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Habeas Data

Habeas Data 13458-2013

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
13458-2013
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2016-09-09
Edición
2281
Materia
DE

Parte resolutiva

declarar infundada la demanda de hábeas data, sin costas ni costos del proceso; Segundo: que la parte demandada, expresa como agravios los siguientes: a) que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, por lo que, se debe amparar el petitorio propuesto en razón que toda persona tienen derecho acceder información que obre de cualquier entidad pública o privada, pues ambas manejan la exclusividad de información relevante respecto de los derechos e intereses del actor cuya pretensión es ventilada en ultima ratio mediante el proceso de hábeas data; b) precisa además, que la información requerida obra en poder de una entidad privada cuyos vituperios proferidos en su contra se han tornado públicos por

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 13458-2013-0-1801-JR-CI-03 Resolución número: 20 Lima, diez de marzo del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y ATENDIENDO: Primero: que es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y tres, que resuelve declarar infundada la demanda de hábeas data, sin costas ni costos del proceso; Segundo: que la parte demandada, expresa como agravios los siguientes: a) que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, por lo que, se debe amparar el petitorio propuesto en razón que toda persona tienen derecho acceder información que obre de cualquier entidad pública o privada, pues ambas manejan la exclusividad de información relevante respecto de los derechos e intereses del actor cuya pretensión es ventilada en ultima ratio mediante el proceso de hábeas data; b) precisa además, que la información requerida obra en poder de una entidad privada cuyos vituperios proferidos en su contra se han tornado públicos por infamantes, al haberse propagado con la venia y asentimiento de los Directivos y del Gerente General de dicha entidad al público usuario (sean o no socios) de dicho Club; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que mediante la demanda de hábeas de autos, el recurrente persigue que el Poder Judicial ordene a la demandada cumpla con hacerle entrega y exhibir la documentación consistente en el Acuerdo de fecha siete de diciembre del año dos mil doce, así como la relación detallada de la Junta Directiva y suscriptores de dicho acuerdo; Quinto: que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 61º del mismo Código – dentro de los cuales se encuentra incurso el derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo, dispone que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir; Sexto: que en autos está acreditado que el recurrente cumplió con requerir a la Asociación emplazada mediante documento de fecha cierta, según consta del cargo de recepción de la carta notarial que remitió, que fuera recibida el nueve de abril del dos mil trece por parte de la Secretaría del Consejo Directivo del Centro Naval del Perú (fojas dos); Séptimo: que la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa, respecto del que el Tribunal Constitucional ha subrayado1 que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”2; Octavo: que si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para denegar la información relacionada con el recurrente, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza o realizó como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de una información materializada en un Acuerdo emitido por el Consejo Directivo de la Asociación emplazada concerniente al recurrente. De manera que alegar que no se les proporcionará la información solicitada por no tratarse de un asociado supone una actuación arbitraria por parte de la emplazada, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada; por estas consideraciones: REVOCARON la resolución número diez, de fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y tres, que resuelve declarar infundada la demanda de habeas data, sin costas ni costos del proceso; Reformándola declararon fundada la demanda y en consecuencia entréguese la documentación consistente en el Acuerdo de fecha siete de diciembre del año dos mil doce, así como la relación detallada de la Junta Directiva y suscriptores de dicho acuerdo, con costos del proceso, en los seguidos por Roberto Salomón Lei Arbildo contra el Centro Naval del Perú y otros, sobre proceso de hábeas data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Cfr. STC N.º 1797-2002-HD/TC Cfr. STC N.º 0202-2009-PHD/TC W-1420631-3

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