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Amparo

Amparo 00290-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MIRANDA CANALES VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
00290-2019-PA/TC
Sentencia
68/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-14
Edición
3195
Demandante
la Caja

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00290-2019- PA/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 68/2021

EXP. N.° 00290-2019-PA/TC

LIMA CAJA NACIONAL DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00290-2019- PA/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Con la abstención de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, aprobada en la sesión del Pleno de fecha 12 de enero de 2021. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Nacional de Pensiones Militar-Policial contra la resolución de fojas 738, de fecha 12 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2010, la Caja Nacional de Pensiones Militar- Policial interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de la Casación 900-2010 LIMA, de fecha 21 de junio de 2010 (f. 5), que declaró improcedente su recurso de casación. Señala que interpuso demanda de declaración judicial de extinción de obligaciones en contra del Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank), solicitando la extinción de las obligaciones frente al banco a consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento de los cinco contratos de compraventa hipotecaria (Expediente 16172-2007) y que la demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, por lo que interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente. Esta ejecutoria suprema, a su entender, vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala suprema desestimó su recurso al argumentar que lo planteado en la demanda ya había sido objeto de una anterior decisión judicial (cosa juzgada), emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y pese a ello declaró improcedente su recurso por incumplimiento de requisitos para su procedencia, evidenciándose así la falta de logicidad interna en el razonamiento judicial. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 173), declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución casatoria cuestionada exhibe una razonable motivación en la cual se ha examinado con amplitud la posición de la entidad recurrente. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 232), confi rmó la apelada, al considerar que con la demanda de amparo se pretende reabrir el debate sobre un tema ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República. Interpuesto (f. 245) y admitido (f. 311) el recurso de agravio constitucional correspondiente, el Tribunal Constitucional mediante resolución recaída en el Expediente 2142-2012-PA dispuso que se admita a trámite la presente demanda de amparo. Admitida a trámite la demanda (f. 341), el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (f. 361). El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 24 de abril de 2017 (f. 600), declaró infundada la demanda atendiendo a que, contrario a lo alegado por la entidad recurrente, los jueces supremos demandados no realizaron un análisis sobre el fondo de la controversia, sino que su justifi cación estuvo dirigida a demostrar que la recurrente no cumplió con el requisito de explicar cómo la infracción normativa invocada incidió directamente en la decisión contenida en la resolución superior cuestionada. A su turno, la recurrida confi rmó la apelada por considerar básicamente que la resolución judicial cuestionada ha sido expedida regularmente por el órgano judicial supremo en el ámbito de sus competencias.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Del contenido de la demanda queda establecido que la pretensión de la entidad recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de la Casación 900-2010 LIMA, de fecha 21 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso casatorio. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional, a través de la resolución recaída en el Expediente 02142-2012-PA/TC, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se admitiera a trámite la presente demanda. Análisis del caso 3. La entidad recurrente alega que la Sala suprema desestimó su recurso al argumentar que lo planteado en su demanda de declaración judicial de extinción de obligaciones ya había sido objeto de una anterior decisión judicial (cosa juzgada), emitiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y pese a ello declaró improcedente su recurso por incumplimiento de requisitos para su procedencia, evidenciándose así la falta de logicidad interna en el razonamiento judicial. 4. Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la Sala suprema emplazada ha explicado las razones con las cuales se contrasta que la entidad recurrente no ha cumplido con los requisitos que habilitan la procedencia del recurso casatorio, por tanto, la invocada afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no es tal. 5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justifi caciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias. 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la justifi cación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda resolución que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria: es decir, solo en aquellos casos en los que la resolución judicial es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. 8. Por lo que se refi ere al caso concreto, este Tribunal Constitucional observa de la cuestionada Casación 900-2010 LIMA, que el órgano jurisdiccional supremo desestimó el recurso de la recurrente al señalar lo siguiente: Tercero.- Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, (…) se advierte que la entidad impugnante (…) si bien cumple con señalar de forma clara y precisa las infracciones normativas incurridas, conforme a la exigencia contemplada en el inciso segundo del mismo dispositivo, sin embargo esta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere el inciso tercero del mencionado artículo, lo cual no ocurre, toda vez que respecto al acápite a), la parte recurrente pretende que se haga una revaloración de los hechos que fueron materia de análisis de parte del Juzgador, para efectos de establecer la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandante, como consecuencia de la resolución de los contratos de venta de cartera hipotecaria, resueltos mediante Carta Notarial de fecha trece de enero del año dos mil cuatro, actividad procesal que no es factible realizar en Sede Casatoria, ya que prescinde del análisis de lo que se estima probado y acreditado en autos; más aún, pues de las resoluciones impugnadas queda establecido que con el Proceso Ejecutivo de Dar Suma de Dinero, las mismas tienen calidad de cosa juzgada, por lo tanto, existe una obligación pendiente como consecuencia del vínculo contractual entre las partes, el cual fuera resuelto debido al incumplimiento de la entidad impugnante, aplicándose para ello lo referido en la cláusula segunda de los contratos resueltos, donde están establecidos los procedimientos para la resolución contractual, más aún, si la parte demandante se encontraba obligada a reembolsar el importe pagado por la adquisición del crédito, cuya cesión se resuelve, además, la entidad actora no ha probado la existencia de un crédito a su favor certifi cando que existen obligaciones recíprocas, líquidas y que sean exigibles a la parte demandada. Respecto al acápite b), de autos se observa que por medio de una Carta Notarial de fecha trece de enero del año dos mil cuatro, el Banco procedió a resolver los Contratos de Venta de Cartera Hipotecaria por incumplimiento de las prestaciones a cargo de la entidad demandante, lo cual no implica su conclusión, ya que la extinción de la obligación como consecuencia de la misma, genera una relación jurídica entre ellas para su cumplimiento, y para el caso al no haberse verifi cado aún su cumplimiento, no es factible declararse su extinción; Cuarto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, también modifi cado por el artículo primero de la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, corresponde desestimar el recurso de casación en todos su extremos (…). 9. En opinión de este Tribunal, tomando en cuenta lo señalado, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución suprema cuestionada, pues la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expresado los argumentos que justifi can su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley, son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales. Y ese no es el caso. Antes bien, de las razones expuestas por la recurrente a fi n de fundamentar su pretensión, este Tribunal observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un recurso con el objeto de prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias. 10. Así las cosas, este Tribunal considera oportuno recordar que la justicia constitucional no actúa como una suprainstancia de revisión, ni el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales tiene como propósito analizar otra vez los hechos controvertidos del proceso subyacente con base en la mera disconformidad del reclamante con el criterio aplicado por la jurisdicción. 11. Que el órgano jurisdiccional emplazado para demostrar que la entidad recurrente no cumplió con el requisito de explicar cómo es que la infracción normativa invocada incidió en la decisión contenida en la resolución superior impugnada, haya tenido que realizar una justifi cación indirecta sobre el contenido fáctico y jurídico de la controversia subyacente, no representa un análisis sobre el fondo como alega la Caja Nacional de Pensiones Militar-Policial. El propósito del razonamiento expresado en la casación cuestionada, a juicio de este Tribunal, estaba dirigido a verifi car si la recurrente había cumplido o no con sustentar debidamente las causales que habilitaban la procedencia de su recurso, y sobre eso fue que emitió pronunciamiento. Por ello, no tiene razón la entidad demandante cuando alega que la decisión suprema vulnera su derecho a la debida motivación por no guardar coherencia en su justifi cación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE MIRANDA CANALES VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. Lima, 13 de enero de 2021 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que, si bien la protección del derecho de acceso a los recursos no ha sido invocada con la demanda, bajo los mismos hechos se alega la lesión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la cuestión de si tal defi ciencia en la formulación de la pretensión es un obstáculo para que extendamos la protección constitucional sobre aquel otro derecho, ha de absolverse negativamente. El error en la invocación del precepto constitucional puede comportar también el error de identifi car el derecho subjetivo constitucional, en cuyo caso el juez constitucional no solo tiene el deber de identifi car el derecho objetivo de rango constitucional que corresponda, sino también evaluar el acto reclamado a la luz de los derechos fundamentales que se encuentren reconocidos en aquel. Lima, 09 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1980243-9

Fallos citados

02142-2012-PA/TC

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