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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1272/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1272/2025
Sentencia
1272/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-14
Edición
4142

Parte resolutiva

motivadamente la confi rmación de la condena en el extremo cuestionado. 15. Finalmente, en la demanda también se ha señalado que no existiría “claridad en los hechos materia de imputación”. Al respecto, en la sentencia, Resolución 008-2021, de fecha 29 de octubre de 202117, emitida por el Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado18, se ha declarado que “se imputa al procesado el delito de robo agravado, por haber sustraído el teléfono celular (…) , una billetera de cuero color negro (…), de propiedad del agraviado el día seis de octubre de dos mil diecinueve (…) amenazando con un objeto punzocortante a la altura del estómago, diciendo “te

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1272/2025

EXP. N° 00271-2025-PHC/TC

LIMA JEAN ESAÚ TORRES CAJA, representado por YEFERSON DEIBY TORRES CAJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Franco García Lazo, abogado de don Yeferson Deiby Torres Caja, a favor de don Jean Esaú Torres Caja, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2024, don Yeferson Deiby Torres Caja interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Jean Esaú Torres Caja2 contra los señores Ojeda Cornejo Chávez, Meza Reyes y Bazán Escalante, jueces del Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo; los señores Carbó Castro, Torres Gonzales y Tambini Vivas, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y los señores San Martín Castro, Altavás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,

al debido proceso, la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo. Solicita que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 19 de febrero de 20243, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación4; (ii) la sentencia, Resolución 008-2021, de fecha 29 de octubre de 20215, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado6; y (iii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 12 de mayo de 20227, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se repongan las cosas hasta el estado anterior a la vulneración de sus derechos, y se disponga la libertad del favorecido. Refi ere que fue condenado por el delito de robo agravado; no obstante, esta condena se basó únicamente en indicios y en declaraciones testimoniales incongruentes que no desvanecieron la presunción de inocencia, pues el favorecido, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba en estado de inconsciencia por el consumo de alcohol, lo que hacía imposible que cometiera un delito (inimputable). Precisa que apeló la sentencia condenatoria; sin embargo, la sentencia de vista incurrió en los mismos vicios materiales y procesales que tenía la sentencia de primera instancia, porque no existió claridad en los hechos materia de imputación, a pesar de que se acreditó que el agraviado efectuó declaraciones que no se ajustaron a la verdad. Alega que la resolución suprema incurrió en vicios de motivación, pues no expuso las razones mínimas que la llevaron a concluir que la sentencia de vista estaba motivada y que no habría emitido un pronunciamiento de fondo respecto de las infracciones expuestas por la defensa del favorecido. Así, en un solo párrafo (fundamento quinto) señala que la sentencia de vista estaba motivada, sin tomar en cuenta los derechos vulnerados expuestos en el recurso de casación. Precisa que su defensa fue clara al señalar que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos y que efectuó una indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos; sin embargo, la Sala de la Corte Suprema afi rmó que el razonamiento de la Sala superior fue el adecuado. En efecto, de la lectura de esta resolución suprema no es posible saber el razonamiento de la Corte Suprema, pues no hace un mínimo análisis de lo “realizado por la sentencia de vista” y simplemente se trataba de justifi car y fundamentar su decisión, no con base en el análisis propio, sino en los argumentos expuestos en la sentencia de vista. Respecto de la sentencia de vista y de la sentencia condenatoria de primera instancia refi ere que los demandados no realizaron una debida valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados, pues, en lugar de contrastar el ilícito con los medios probatorios, se utilizaron excluyente o simultáneamente como pruebas, declaraciones testimoniales incongruentes y usadas en la “arista de la incongruencia” y que estas defi ciencias se pusieron en conocimiento de la instancia de mérito, pero no se obtuvo pronunciamiento alguno. Así, respecto al estado de ebriedad del favorecido, lo cual lo hace inimputable; por un lado, existen diversas manifestaciones, incluso policiales, que daban cuenta de que se encontraba en estado de inconsciencia y, por otro, hay una manifestación trascendental de la agraviada, quien aducía que no estaba en dicho estado. Asimismo, si bien el demandado dijo que por el estado de ebriedad se reducía la pena, lo cierto es que esto no es acorde con la legalidad y peor aún se obvia un hecho: las consecuencias que conllevan que se haya acreditado el alegado estado de ebriedad, pues incluso el benefi ciario “desconoce lo que aconteció dicho día”. Asimismo, indica que la hora en que ocurrió el hecho, en que se realizó el dosaje etílico, las personas y las posiciones que ocupaban en el taxi, no son consistentes, pues incluso los motivos por los cuales el benefi ciario tenía el celular del agraviado no son del todo claras, ya que de acuerdo con las testimoniales salió corriendo pidiendo auxilio, hasta refugiarse, sin autorización, en la casa del vecino, hecho que lo llevó a que voluntariamente acuda a la comisaría para señalar por qué había acudido a dicho domicilio, pues éste se tornaba agresivo y ansioso cuando bebía. Todo esto hace ver que no se realizó una debida valoración probatoria, por lo que fue condenado por meros indicios basados en pruebas incongruentes y analizados discrecionalmente, lo que generó que el juez de primera instancia no explicara por qué concluyó que el favorecido no se encontraba en estado de inconsciencia, lo que incluso se puso en conocimiento de la sala superior y de la sala suprema, pero no fue considerado. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda8. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional, máxime si no se acreditó una manifi esta vulneración de los derechos invocados, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de acuerdo con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda10, por considerar que lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que el demandante en puridad pretende que se realice un nuevo análisis probatorio de la decisión adoptada por los demandados, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por considerar que los demandados han desarrollado razonadamente los fundamentos que sustentaron su decisión y que lo que en realidad se pretende es un reexamen de lo resuelto, lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional, de conformidad con los artículos 9 y 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Don Franco García Lazo, abogado de don Yeferson Deiby Torres Caja, interpuso recurso de agravio constitucional a favor de don Jean Esaú Torres Caja11 alegando que la resolución que rechaza la demanda no está motivada, porque confi rmó la resolución apelada con argumentos vacíos, genéricos y superfi ciales. Asimismo, soslaya que mediante la presente demanda se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales por tres resoluciones judiciales y no solo por una. Por lo demás reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 19 de febrero de 2024, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12; (ii) la sentencia, Resolución 008-2021, de fecha 29 de octubre de 2021, que condenó a don Jean Esaú Torres Caja a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado13; y (iii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 12 de mayo de 2022, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se reponga las cosas hasta el estado anterior a la vulneración de sus derechos y se disponga la libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal, y del principio in dubio pro reo.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que la condena se basó únicamente en indicios y en declaraciones incongruentes, pues, cuando ocurrieron los hechos, el favorecido se encontraba en estado de inconsciencia por el

consumo de alcohol, lo que hacía imposible que cometiera un delito (inimputable); que se acreditó que el agraviado efectuó declaraciones que no se ajustaron a la verdad; que los demandados no realizaron una debida valoración conjunta de todos los medios probatorios; que se usó como pruebas declaraciones testimoniales incongruentes; que, respecto al estado de ebriedad del favorecido, existen diversas manifestaciones, incluso policiales, que daban cuenta de que se encontraba en estado de inconsciencia; por otro lado, hay una manifestación trascendental de la agraviada, quien aducía que no estaba en dicho estado; que si bien se dijo que por el estado de ebriedad se reducía la pena, lo cierto es que esto no es acorde con la legalidad y peor aún se obvia un hecho: las consecuencias que conllevan que se haya acreditado el alegado estado de ebriedad, pues incluso el benefi ciario “desconoce lo que aconteció dicho día”. 7. Asimismo, indica que la hora en que ocurrió el hecho, en que se realizó el dosaje etílico, las personas y las posiciones que ocupaban en el taxi no son consistentes, pues incluso los motivos por los cuales el benefi ciario tenía el celular del agraviado no son del todo claras, ya que de acuerdo con las testimoniales salió corriendo pidiendo auxilio, hasta refugiarse, sin autorización, en la casa del vecino, hecho que lo llevó a que acuda a la comisaría para señalar por qué había acudido a dicho domicilio, pues éste se tornaba agresivo y ansioso cuando bebía; que el juez de primera instancia no explica por qué concluyó que el favorecido no se encontraba en estado de inconsciencia, lo que incluso se puso en conocimiento de la sala superior y de la sala suprema, pero no fue considerado, entre otros argumentos análogos. 8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente en este extremo no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Asimismo, se ha aducido que la resolución de fecha 19 de febrero de 202414, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación15, no estaría motivada y que no habría resuelto todas las infracciones, los argumentos, los derechos invocados y la indebida valoración de los medios probatorios expuestos por al favorecido en su recurso de casación. 11. Al respecto, es preciso señalar que en esta resolución se estableció en el fundamento primero lo impugnado por la defensa del favorecido y que en el fundamento cuarto se realiza el análisis de lo expuesto por la defensa del favorecido en el citado recurso: Cuarto. En ese sentido, el recurrente alega qué sus agravios están vinculados a las causales previstas en los incisos 1 -inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una Indebida, o errónea aplicación de dichas garantías-y 4 -si la sentencia o auto ha sido expedido con falta p manifi esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulté de su propio tenor- del artículo 429 del CPP. Argumenta que la sentencia de vista no fue debidamente motivada, pues existen contradicciones respecto a la hora en que le extrajeron la muestra, por ello se realizó un cálculo retrospectivo equivocado sobre el grado de alcohol que tenía en su organismo al momento de los hechos; que está probado que los hechos ocurrieron entre las 2:30 h y los 3:00 h y no a las 3:30 h o 4:00 h, como se estableció en la recurrida, y que no se valoraron conjunta y razonadamente las declaraciones de sus testigos de descargo. Al respecto, se tiene que estos agravios deben ser desestimados, pues se advierte que tales alegaciones están vinculados al cuestionamiento sobre la valoración probatoria que realizaron las instancias de mérito, lo que no es amparable vía casación, ya que el Tribunal de casación no es una tercera instancia (el énfasis es nuestro). Quinto. Del análisis de la sentencia de vista -cuarto considerando- se puede advertir que el Colegiado superior fundamentó debida y razonadamente su decisión de confi rmar la sentencia de primera instancia dando respuesta a cada uno de los agravios sostenidos por el recurrente en su apelación (foja 450), pues en la sentencia, emitida por el a quo se realizó un adecuado y pertinente análisis y valoración individual y conjunta del caudal probatorio incorporado en el proceso (…), en el que se acreditó la responsabilidad penal del recurrente por el delito por el cual fue condenado -robo agravado-, con los medios probatorios actuados durante el juicio oral efectuado en el presente proceso. Además respecto al agravio referido al estado de ebriedad del recurrente al momento en que ocurrieron los hechos materia de imputación, se tiene que esta circunstancia -entre otras atenuantes- fue apreciada por el juzgador en la sentencia de primera instancia -en el ítem (…)- paro disminuir su pena por debajo del mínimo legal, es decir por debajo de los doce años de pena privativa de libertad estipulados como pena mínima para éste tipo de delito, En consecuencia al no prosperar el recurso interpuesto, se debe anular la resolución que lo concede, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte fi nal), del CPP (el énfasis es nuestro). 12. De lo expuesto queda claro que la Sala Penal Permanente suprema demandada ha expuesto motivadamente las razones por las cuales declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación del favorecido, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la demanda. 13. Respecto de los cuestionamientos de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rmó la sentencia condenatoria16, en el sentido de que no habría tomado en cuenta sus argumentos referidos a la incongruencia de las declaraciones y su estado de embriaguez, en el fundamento 4.21 ha establecido que la sentencia venida en apelación no resulta incongruente y que, por el contrario, ‘ha expuesto con claridad todos estos medios probatorios antes señalados que permitieron establecer la existencia del delito’ y la responsabilidad del inculpado en su calidad de coautor del delito de robo agravado. 14. Asimismo, respecto al presunto estado de ebriedad en los fundamentos 4.12 y 4.13, se fundamenta este cuestionamiento señalándose que se evidencia que no estaba en un nivel de alcoholemia aguda. Por esta razón, corresponde también desestimar este extremo de la demanda, toda vez que la Sala Superior demandada ha resuelto motivadamente la confi rmación de la condena en el extremo cuestionado. 15. Finalmente, en la demanda también se ha señalado que no existiría “claridad en los hechos materia de imputación”. Al respecto, en la sentencia, Resolución 008-2021, de fecha 29 de octubre de 202117, emitida por el Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado18, se ha declarado que “se imputa al procesado el delito de robo agravado, por haber sustraído el teléfono celular (…) , una billetera de cuero color negro (…), de propiedad del agraviado el día seis de octubre de dos mil diecinueve (…) amenazando con un objeto punzocortante a la altura del estómago, diciendo “te voy a hincar” (…). Tipifi cándose el hecho en el artículo 188 del Código Penal, concordado con los incisos 2, 3, 4, y 5 del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal: delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado”. 16. Asimismo, en esta sentencia consta que se concluyó que “se encuentra debidamente acreditado que el imputado, en calidad de coautor, cometió el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo en la forma de robo agravado, con las agravantes de haberse perpetrado el hecho en horas de la noche, en lugar desolado, con el concurso de dos personas y en medio de locomoción (…) sustrayendo (i) un equipo celular (…) (ii) una billetera de cuero negro (…). Asimismo, se lo condenó por el citado delito a siete años de pena privativa de la libertad. 17. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que la imputación está expuesta con claridad y es concreta, por lo que la defensa del favorecido pudo defenderse de los hechos imputados, y que el juzgado ha resuelto la controversia planteada por el representante del Ministerio Público, conforme se detalló precedentemente; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-8 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de conformidad con lo establecido en los fundamentos 10-17 supra. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 183 del documento PDF del Tribunal. F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 123 del documento PDF del Tribunal. Casación 2028-2022 JUNÍN. F. 33 del documento PDF del Tribunal. Expediente 00743-2019-77-1512-JR-PE-01. F. 95 del documento PDF del Tribunal. F. 130 del documento PDF del Tribunal. F. 138 del documento PDF del Tribunal. F. 154 del documento PDF del Tribunal. F. 199 del documento PDF del Tribunal. Casación 2028-2022 JUNÍN. Expediente 00743-2019-77-1512-JR-PE-01. F. 123 del documento PDF del Tribunal. Casación 2028-2022 JUNÍN, F. 95 del documento PDF del Tribunal. F. 33 del documento PDF del Tribunal. Expediente 00743-2019-77-1512-JR-PE-01. W-2444529-10

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