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Cumplimiento

Cumplimiento 00093-2019-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
00093-2019-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
TUMBES
Publicación
2021-08-08
Edición
3192
Demandante
Don Carlos Alberto Madrid Zapata contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Tumbes que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES- DRST-DR, de fecha 24 de agosto de 2016, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 00093-2019-PC/TC

TUMBES CARLOS ALBERTO MADRID ZAPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Madrid Zapata contra la resolución de fojas 164, de fecha 13 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de octubre de 2016, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Tumbes, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoce el pago por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de Urgencia 037-94 por el monto ascendente a S/ 6815.23. El demandante señala que la resolución cuyo cumplimiento solicita ha quedado fi rme, por lo que corresponde que la entidad emplazada cumpla con ejecutarla con arreglo a ley y dentro de los plazos establecidos. El procurador público del Gobierno Regional de Tumbes contestó la demanda señalando que no es viable efectuar el pago del monto solicitado por el actor, pues los actos administrativos que afectan el gasto público deben supeditarse de forme estricta a los créditos presupuestarios autorizados, bajo sanción de nulidad, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. El director regional de salud de Tumbes, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, manifestó que no se cumplió con otorgarle al demandante monto alguno por el concepto de intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicitó que se le tenga como allanado a la demanda y, consecuentemente, se declare la conclusión del proceso. El Juzgado Civil Permanente desestimó el allanamiento del director regional de salud de Tumbes mediante la Resolución 4 de fecha 28 de marzo de 2018. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda, en tanto estimó que en la resolución administrativa materia de cumplimiento no se estableció cuál fue el procedimiento seguido para concluir que al actor le corresponde el monto consignado en ella. De acuerdo con esa lógica, el juez a quo concluyó que dicha suma dineraria no tuvo ningún tipo de sustento técnico que permitiera generar convicción a su judicatura. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por considerar que la Administración debió determinar en forma pormenorizada el detalle de la remuneración que es base de cálculo para otorgar dicho pago por concepto de intereses legales, y la forma en que se fi jó el monto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoce el pago por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de Urgencia 037-94 por el monto ascendente a S/ 6815.23. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 6, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. Así, a fojas 3 a 5 obra la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 24 de agosto de 2016, en la que se dispuso “DECLARAR PROCEDENTE, el pedido formulado por el administrado CARLOS ALBERTO MADRID ZAPATA, respecto al pago de intereses originados de la bonifi cación especial Decreto de Urgencia N° 037-94, por el monto total de S/. 6,815.23 (SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 23/100 SOLES), conforme a la liquidación efectuada por el Área de Remuneraciones […]”. 6. Conforme al precedente recaído en la sentencia del Expediente 00168-2005-PC/TC, se tiene que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y claro,

que consiste en dar una suma de dinero por concepto de pago de interés laboral del D.U. 037-94-PCM, ascendente a una cantidad líquida de S/ 6815.23. 7. Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y es de ineludible cumplimiento, en tanto al demandante ya se le había reconocido previamente el derecho a recibir la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, como se observa de la parte considerativa de la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR (folio 3): Que, considerando que al administrado se le ha reconocido el pago de devengados mediante Resolución Directoral N° 093-2012- GOB REG TUMBES-DRST-DR-DR de fecha 25 de enero de 2012, es preciso verifi car cuando se hizo efectivo el pago de devengados por la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a fi n de determinar las fechas en que debió haberse hecho efectivo el pago hasta el momento en el que se le abonó, […] […] Que, […] advirtiéndose que el derecho reconocido al administrado fue en el año 2012, se desconoce las razones por las cuales no se consideró el pago de intereses legales laborales al momento de abonarles los devengados por tal concepto […] En tal sentido, el no pago oportuno de dicho benefi cio ha generado intereses legales. Adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizada como benefi ciario del mandato. 8. En cuanto a la condicionalidad del mandato, el procurador público del Gobierno Regional de Tumbes ha indicado que la cancelación de la deuda está supeditado a que haya disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de dos años sin que se le abone el derecho reconocido. En ese escenario, pretender justifi car el incumplimiento únicamente en la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. 9. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada. 10. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en ejecutar la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 24 de agosto de 2016, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Tumbes que dé cumplimiento, en sus propios términos, a la Resolución Directoral 00801-2016-GOBIERNO REGIONAL TUMBES- DRST-DR, de fecha 24 de agosto de 2016, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; más el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1977243-49

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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