Pleno. Sentencia 314/2021
TUMBES YÉSICA DEL PILAR COBEÑA SANJINEZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01288-2020-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yésica del Pilar Cobeña Sanjinez contra la resolución de fojas 136, de fecha 13 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de junio de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes y del Segundo Juzgado Permanente Especializado de Familia de Tumbes, y mediante la cual solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 6, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 3), que, al declarar fundada la demanda sobre prorrateo de alimentos interpuesta por doña Nelia Nérida Catari Cari en su contra y de don Pablo Guillermo Castro López, dispuso que el 60 % de la remuneración que percibe éste, esto es, S/ 800.01, se distribuya equitativamente entre los 4 menores alimentistas: N.M.C.C., L.G.C.C., O.Z.C.C. y C.GC.C. (S/ 200.00 cada uno), y que dichas pensiones empezarán a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado, esto es, desde el 16 de setiembre de 2016; y ii) la Resolución 13 (Sentencia de Vista), de fecha 4 de junio de 2018 (f. 15), que confi rmó la apelada (Expediente 818-2016). Manifi esta que al haberse establecido que las nuevas pensiones de sus dos menores hijas N.M.C.C. y L.G.C.C. empezarán a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado, se está afectando el interés superior del niño, pues las pensiones alimenticias que inicialmente se habían establecido (S/ 300.00 y S/ 315.00, respectivamente) generan un derecho de reembolso al obligado que desfavorecerían a sus dos menores hijas. Agrega que la motivación resulta indebida, pues se ha omitido exponer el razonamiento lógico y la norma legal en virtud de la cual se ha dispuesto que las pensiones alimenticias empiecen a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado y no a partir de que esta quede consentida, pues se trata de un proceso especial de carácter declarativo que surte efectos con la emisión de la sentencia fi rme. Asimismo, advierte que no se han considerado las liquidaciones de las pensiones alimenticias devengadas, aun cuando fueron ofrecidas como medio de prueba, y que demuestran que el obligado no se encontraba al día en el pago de las pensiones alimenticias, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada (f. 41). Refi ere que las resoluciones cuestionadas han precisado las razones por las cuales correspondía declarar fundada la demanda. Asimismo, si el abogado de la ahora demandante ejerció una mala defensa al no haber impugnado la cuestionada Resolución 6, que fue confi rmada por la referida sentencia de vista, entonces no puede pretender que en el presente proceso de amparo se vuelvan a evaluar indebidamente dichas resoluciones, pues este proceso no es la vía por la cual las partes puedan subsanar las defi ciencias técnicas en las que hayan incurrido y mucho menos actuar y valorar medios probatorios que fueron revisados en el proceso ordinario; más aún cuando se advierte que la intención de la demandante es provocar la intromisión del juez constitucional en el normal desarrollo de un proceso ordinario que ha emitido una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En tal sentido, considera que en el proceso ordinario se ha respetado el principio de pluralidad de instancias y
los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; y que existen mecanismos igualmente satisfactorios para tomar las acciones legales pertinentes contra el mal ejercicio de un abogado. El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, con fecha 7 de mayo de 2019 (f. 67), declara improcedente la demanda estimando que no se advierte que las resoluciones cuestionadas hubieren vulnerado derecho alguno, pues estas han sido emitidas conforme a ley, y han establecido una pensión de alimentos equitativa para cada hijo; además, lo que pretende la demandante es encubrir su real pretensión, que es discutir la forma en que se ha realizado el prorrateo de alimentos con el argumento de un aparente cuestionamiento a la motivación de las resoluciones judiciales; más aún cuando esta judicatura no puede subrogar, y menos suplir, al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco analizar la comprensión que se realice de estos. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 136), confi rma la apelada considerando que la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva no se ha acreditado en autos, pues las cuestionadas resoluciones establecen una pensión equitativa para cada hijo y se encuentran conforme a ley; y si bien la demandante ahora cuestiona el prorrateo de alimentos, ello debió cuestionarse en segunda instancia. Agrega que, en el fondo, la demandante pretende que se mantenga el estado de privilegio en la percepción alimentaria a favor de solo dos de los hijos del obligado, en detrimento de los derechos fundamentales de sus hermanos, lo cual vulnera los derechos a la dignidad personal e igualdad ante la ley. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demandante pretende que se declare nulas las Resoluciones 6 y 13, de fechas 29 de marzo de 2017 y 4 de junio de 2018 (f. 3 y 15), emitidas por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes y el Segundo Juzgado Permanente Especializado de Familia de Tumbes, respectivamente, en el proceso sobre prorrateo de alimentos promovido contra la ahora demandante y don Pablo Guillermo Castro López por doña Nelia Nérida Catari Cari. En tal sentido, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la Sentencia 03943-2006- PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Mediante la Resolución 6, de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 3), emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, se declaró fundada la demanda sobre prorrateo de alimentos interpuesta en contra de ñla ahora demandante, disponiéndose que el 60 % de la remuneración que percibe don Pablo Guillermo Castro López, esto es, S/ 800.01, se distribuya equitativamente entre los 4 menores alimentistas: N.M.C.C., L.G.C.C., O.Z.C.C. y C.G.C.C. (S/ 200.00 cada uno), y que dichas pensiones empiecen a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado, esto es, desde el 16 de setiembre de 2016, por considerar que: NOVENO: […] se debe precisar que el 60% de los haberes mensuales del obligado ascienden a S/. 800.01 soles, evidenciándose de manera clara que las pensiones alimenticias fi jadas a favor de sus menores hijos en los Expedientes N° 277- 2013-0, 617-2014-0 y 324-2016-0 superan este monto, pues ascienden a S/. 1,015.00 soles; en tal sentido, es prudente tener en consideración lo precisado en el artículo 648°, inciso 6) del Código Procesal Civil, el cual establece que “cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”; por lo que corresponde estimar la demanda de prorrateo de alimentos. 7. Respecto de ello, la demandante cuestiona que se ha omitido precisar el razonamiento lógico y la norma legal en virtud de la cual se ha dispuesto que las pensiones alimenticias de sus dos menores hijas N.M..C.C. y L.G.C.C. deban empezar a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado, pues dichas pensiones que inicialmente se habían establecido en S/ 300.00 y S/ 315.00, respectivamente, generan un derecho de reembolso al obligado que desfavorecerían a sus menores hijas, quienes ahora percibirían una pensión de S/ 200.00, cada una. Asimismo, advierte que no se ha tenido en cuenta que ha probado que el obligado no se encontraba al día con el pago de las pensiones alimenticias. 8. En la Resolución 13 (sentencia de vista), de fecha 4 de junio de 2018 (f. 15), expedida por el Segundo Juzgado Permanente Especializado de Familia de Tumbes, que confi rmó la apelada, se argumentó que: TERCERO: Yésica del Pilar Cobeña Sanjinez […] apela la sentencia de la Resolución 6 […] para que se declare la nulidad o se revoque: Expone: 1. En el Exp. N.° 324-2016 se tiene acreditado que mensualmente los menores OZ y CGCC vienen percibiendo la pensión de alimentos, de modo que la demanda debió ser declarada improcedente 2. El a quo no ha precisado cuáles son los medios de prueba que sustentan su decisión. 3. Para demandar prorrateo de alimentos es necesario que el obligado acredite encontrarse al día en el pago de los alimentos […]. 4. La sentencia incumple con el requisito de motivación adecuada y sufi ciente. QUINTO: […] es menester saber si a la fecha de presentación de la demanda, el obligado […] se encontraba al día en el pago
de la pensión de alimentos, esto es, a la fecha del 29 de agosto de 2016 […]. Del folio 287 aparece que Sodexo Perú SAC, empleador del obligado, comunica al Juzgado de Paz Letrado de Tumbes que con certifi cado de depósito judicial […] efectúa la retención de S/. 315 correspondiente al mes de julio 2016; por consiguiente, habiéndose dispuesto la retención de la alícuota alimentaria con cargo al pago de la remuneración, es verosímil, y debe interpretarse que encontrándose con vínculo laboral la retención supone que al obligado se le estaba efectuando la retención por concepto de alimentos. En el Expediente 277-2013, sobre alimentos que ha interpuesto doña Yésica del pilar Cobeñas Sanjinez, a favor de su hija NMCC, aparece que la demanda fue interpuesta el 5 de abril del 2013, se fi jó por alimentos S/. 300, habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación de la sentencia; no apareciendo de ese cuaderno en copia certifi cada ninguna liquidación pendiente; por consiguiente, con esta prueba tampoco se acredita la afi rmación respecto al incumplimiento de la obligación, pues no existe ningún requerimiento, solicitud, a impulso de parte para solicitar al juzgado se proceda a la liquidación de alimentos devengados. […] consideramos en primer lugar que la decisión que se adopte siempre tiene que poner por delante el interés superior del niño o adolescente y la prevalencia en su derecho alimentario antes que las razones relativas a la afectación del debido proceso si estás no se hicieron valer en la forma y modo de ley, oportunamente, al interior del proceso, mediante la correspondiente excepción o medio de defensa. (Por lo que) debe tenerse presente (lo) que en la sentencia […] se ha fi jado […]. Consideramos que todos los hijos matrimoniales o extramatrimoniales son iguales entre sí y tienen los mismos derechos […] dado que se trata de adoptar la medida que convenga al fi n superior de poner por delante aquella decisión que más convenga a sus derechos e intereses […]; a lo que se agrega que no encontramos sino más que razones de orden procesal sobre la supuesta colusión o fraude entre la demandante y codemandado para rebajar el monto asignado a la apelante, que no se condice con la conducta procesal de haber consentido la resolución que declaró la validez de la relación procesal y que no aparece contundentemente probado. 9. Teniendo en cuenta los fundamentos de la cuestionada Resolución 13, de fecha 4 de junio de 2018, este Tribunal advierte que dicha resolución motivó sufi cientemente sus argumentos para resolver la controversia iniciada por la demandante. En este sentido, no se observa algún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de la recurrente. 10. Así las cosas, si bien es cierto que la demandante cuestiona el hecho de que se haya dispuesto que la pensión de alimentos empezará a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda al obligado, esto es, desde el 16 de setiembre de 2016; también lo es que esta no apeló dicho extremo de la sentencia, tal como se evidencia del fundamento 8, supra, por lo que no puede pretender realizar dicho cuestionamiento recién en este proceso de amparo, pues es sabido que en este proceso constitucional solo se puede cuestionar resoluciones judiciales que tengan la calidad de fi rmes, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 11. Por otro lado, habiendo quedado desvirtuada la afirmación de la demandante de que a la fecha de interposición de la demanda subyacente el obligado no se encontraba al día en el pago de las pensiones alimenticias y dado que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente motivadas, este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos alegados, por lo que corresponde desestimar la presente demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de la pretensión referida en el fundamento 10, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda, pues la resolución cuestionada carece de fi rmeza, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Lima, 12 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente fundamento de voto a fi n de precisar que la decisión de la determinación del inicio del cómputo de las liquidaciones devengadas en el proceso subyacente (demanda de prorrateo de alimentos), obedece a lo establecido en los artículos 568 y 571 del Código Procesal Civil, que especifi can que en todo lo relacionado con las demandas alimentos, reducción, prorrateo, exoneración etc, los devengados se liquidarán a partir de la notifi cación de dichas demandas. Lima, 27 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-2014979-8