Pleno. Sentencia 122/2021
AREQUIPA JOSÉ LUIS MACHACA CHURA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03899-2018-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Machaca Chura contra la resolución de fojas 77, de fecha 4 de setiembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 4 de julio de 2018, don José Luis Machaca Chura interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Aquize Díaz y Coaguila Valdivia; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Figueroa Navarro y Chávez Mella. Solicita que se ordene la corrección de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, que lo condenó como autor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que dispone el cómputo de la pena impuesta desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 2 de marzo de 2045 (Expediente 03255-2005-0 / RN 2335-2016). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. El recurrente manifi esta que fue condenado por la comisión del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de libertad, mediante sentencia conformada de fecha 17 de agosto de 2016 (Expediente 03255-2005-0). Aduce que, al momento de efectuar el cómputo de la pena impuesta, se tomó en consideración lo siguiente: i) En un proceso penal anterior seguido en su contra (Expediente 2005-3950-4) se le revocó el benefi cio de semilibertad por incumplimiento de reglas de conducta. ii) En dicho proceso se expidió la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2016, que señaló que la pena pendiente de nueve años, un mes y once días impuesta al actor en los expedientes acumulados 01-3597, 2002-105 y 2002-051, vencería el 2 de marzo de 2025. En virtud a ello, la sentencia conformada de fecha 17 de agosto de 2016 dispuso que la pena contra el recurrente sería cumplida desde el 3 de marzo de 2025 (que es la fecha que culmina la pena impuesta en el Expediente 2005-3950-4) hasta el 2 de marzo de 2045. Dicho cómputo fue confi rmado por la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en ello. El recurrente sostiene que la sentencia que dispone que el cómputo de la nueva pena deberá iniciarse luego del cumplimiento de la pena anterior no se encuentra conforme a derecho, sino que la pena debe computarse desde la fecha de su detención; es decir, desde el 21 de enero del 2016, por lo que vencerá el 20 de enero de 2036. Además, en su caso, no corresponde la aplicación del
artículo 399 del Nuevo Código Procesal Penal, porque en materia penal la ley tiene efectos retroactivos solo si es más favorable al procesado. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, por sentencia de fecha 9 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda porque considera que el caso se trata del cumplimiento de dos penas impuestas en dos procesos diferentes, cada uno seguido de manera íntegra con sus propias reglas, establecidas previamente por ley; es decir, la disposición sobre el cómputo de la pena no resulta una acumulación propiamente, sino la determinación del momento en el cual se cumplirá la condena que se estaba imponiendo. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la corrección de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, que condenó a don José Luis Machaca Chura como autor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia en el extremo que dispone el cómputo de la pena impuesta desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 2 de marzo de 2045 (Expediente 03255-2005-0 / RN 2335-2016). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Consideraciones preliminares 2. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, con fecha 9 de julio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, conforme se aprecia a fojas 45 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b” de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley (Cfr, STC 02128- 2011-PHC/TC, fundamento 8). 5. De los documentos que obran en autos se tiene lo siguiente: a) el demandante señala que fue sentenciado con anterioridad en el Expediente 2005-3950-4; b) se alega que, en la ejecución de sentencia del citado proceso, se le concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad; c) mediante sentencia condenatoria de fecha 17 de agosto de 2016, recaída en el Expediente 03255- 2005-0 (folio 9), se le impusieron al actor veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, precisándose de su parte resolutiva que la pena se iniciará una vez cumplida la pena impuesta en el Expediente 2005-3950-4, la que vencerá el 2 de marzo de 2025; d) a foja 15 de autos obra la resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. 6. En cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su confi rmatoria —que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas—, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justifi cación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente (Expedientes 01084-2003-PHC/TC, 00871-2003-PHC/TC, 00807-2003-PHC/TC y 02829-2010-PHC/ TC). 7. De este modo, se tiene que, en el caso de autos, la pena que le faltaba cumplir al recurrente respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se le impuso al recurrente en el Expediente 03255-2005-0. Además, examinadas las resoluciones condenatorias cuestionadas (fojas 9 y 15), se aprecia que los órganos jurisdiccionales que las emitieron han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia. Ello, por cuanto expresan en sus fundamentos una sufi ciente justifi cación, de manera objetiva y razonada, sobre el cumplimiento sucesivo de las penas aplicable al caso de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Lima, 22 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1972660-13