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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01276-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
01276-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2016-08-16
Edición
2266

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno EXPEDIENTE : 01276-2016-0-2101-JR-PE-01 ESPECIALISTA : MARCELO PASSANO DEL CARPIO BENEFICIARIO : ADOLFO CRUZ MACHACA SOLICITADO : HERBERT CALLATA CHURA, FISCAL ADJUNTO PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PUNO. SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCION Nº 05-2016. Puno, diez de Junio del año dos mil dieciséis.- VISTOS: La demanda de HÁBEAS CORPUS de las páginas treinta a treinta y cuatro, interpuesta por ADOLFO CRUZ MACHACA, contra HERBERT CALLATA CHURA, Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, por haber vulnerado el Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación, agravio que representa la Disposición Fiscal Nº 03-2016-MP-1FPPC-1DI/PUNO de fecha cuatro de abril del dos mil dieciséis; cuyos fundamentos son como siguen: FUNDAMENTOS DE HECHO: A) Que, se viene investigando desde el 02 de Julio del 2015, el delito de receptación agravada, que se origina con la intervención policial efectuado el mismo día a horas 11:00 a.m. en el distrito de Atuncolla, específi camente por el personal de la SEPROVE – Juliaca, lográndose intervenir la unidad vehicular de placa de rodaje Z1P-158, marca Toyota, modelo Succeed, color blanco, el mismo que se encontraba estacionado en el Jr. Umayo s/n del referido distrito y al preguntar por su titular se hizo presente la persona de Luis Alberto Gallegos Paredes; rara, supuesta y tergiversada intervención por parte de la autoridad policial, quien tenía incluso conocimiento que el vehículo intervenido con placa de rodaje Z1P-158 tenía la placa antigua SU-4532 y se encontraba con requisitoria supuestamente con fecha 27-07-2011 por el delito de asalto y robo de vehículo. B) El personal DEPROVE - Juliaca realiza la coordinación y la investigación conjunta con el personal del Ministerio Público de la ciudad de Juliaca, que al considerarse incompetente deriva el caso a la Fiscalía Penal Corporativa de Puno, considerado competente territorialmente, ya que los hechos ocurrieron en el distrito de Atuncolla que corresponde a la provincia de Puno, quien luego de disponer la investigación preliminar y la realización de las diligencias, emite la Disposición Fiscal Nº 03-2016-MP- 1FPPC-1DI/PUNO de fecha 4 de abril del 2016, en la que declara que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de Luis Alberto Gallegos Paredes y esposa Lourdes Gutiérrez Quisca, respecto del delito de Receptación Agravada en agravio de Nilson Gutiérrez Tito y disponiendo el archivo de los actuados en este extremo; y segundo se dispone remitir copias certifi cadas de los principales actuados entorno a la participación de Walter Joset Achata Arguedas, Gerson Tintaya Zapana y Adolfo Cruz Machaca a la Fiscalía Penal Corporativa de Turno de la provincia de San Román; sin la debida fundamentación o motivación en las consideraciones respecto al archivo y valoración de los medios de prueba, pues solo se basó en la declaración de los favorecidos con el archivo de manera genérica y no ha tomado en cuenta las declaraciones del recurrente realizada reiteradas veces. C) Que se ha demostrado su disconformidad presentando escrito de elevación de actuados por haberse considerado solo como medios de prueba para disponer el archivamiento la declaración de los benefi ciados y no su declaración; que la mala praxis del representante del Ministerio Público, le causa molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades que le confi guran restricción del ejercicio a su libertad física, al ser considerado como denunciado en el delito de receptación agravada sin ser pertinente, siendo notifi cado en reiteradas oportunidades, siendo investigado en primer momento en la fi scalía de Juliaca, luego se derivó a la Fiscalía de Puno y posteriormente se deriva a la fi scalía de Juliaca, sin pronunciamiento respecto al extremo de la continuación de la investigación preparatoria. Fundamento Jurídico: Art. 200° inciso 1 de la Constitución Política del Estado; último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional. Art. 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. TRÁMITE PROCESAL.- La demanda fue admitida mediante Resolución N° 1, de fecha dos de Mayo del año dos mil dieciséis, la que se ha cumplido con notifi car a las partes. Siendo absuelta mediante escrito de la página sesenta y tres y siguientes por el demandado Herbert Callata Chura, quien solicita se declare improcedente o infundada la demanda, así como por el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público mediante escrito de página ochenta y siguientes, por lo que es su estado el de emitirse resolución fi nal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- PREMISA NORMATIVA. 1.1.- De conformidad con el inciso 1 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado: “La acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De lo que se desprende que el Proceso Constitucional de Habeas Corpus, es una acción de garantía de la Libertad Personal, frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma, siempre y cuando que la afectación implique una ilegalidad. El Habeas Corpus protege la libertad personal frente a actos que privan esa libertad o la restringen sin causa o sin las formas legales, siendo el objeto de este mecanismo, reponer las cosas, al estado anterior de la violación o amenaza de Violación de la libertad individual y derechos constitucionales conexos, de lo que se concluye que el objeto de la acción es detener la violación o impedir que la amenaza de violación se haga efectiva, mientras que la función punitiva se hará efectiva en la vía penal. 1.2.- El artículo 25° inciso 15) y último párrafo del Código Procesal Constitucional, prescribe: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o

57550 detención de las personas, a que se refi ere el artículo 99° de la Constitución. (…)También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” SEGUNDO.- PETITORIO.- Del contenido de la demanda, se desprende que se cuestiona la falta de fundamentos de la Disposición Fiscal Nº 03-2016-MP-1FPPC-1DI/PUNO de fecha 4 de Abril del 2016, en la que dispone primero Declarar que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de Luis Alberto Gallegos Paredes y esposa Lourdes Gutiérrez Quisca, respecto del delito de Receptación Agravada en agravio de Nilson Gutiérrez Tito y disponiéndose el archivo de los actuados en este extremo y segundo, se disponer remitir copias certifi cadas de los principales actuados entorno a la participación de Walter Joset Achata Arguedas, Gerson Tintaya Zapana y Adolfo Cruz Machaca a la Fiscalía Penal Corporativa de Turno de la provincia de San Román; sin la debida fundamentación o motivación en las consideraciones respecto al archivo y valoración de los medios de prueba, pues solo se basó en la declaración de los favorecidos con el archivo de manera genérica y no ha tomado en cuenta las declaraciones del recurrente realizada reiteradas veces. En concreto lo que cuestiona es la afectación de su derecho al debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y la debida motivación. TERCERO.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERENTE AL CASO. 3.1.- Al respecto cabe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha destacado: “El proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación del tipo penal imputado, a la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales” (EXP. N° 3834-2010-PHC/TC fundamento 4). Igualmente dice: “Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes no puede ni debe ser utilizado como un “deux ex machina”, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una situación, donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, si solo si, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito (fi nalidad constitucionalmente legitima) de velar porque en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y efi cacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifi que una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.” (Exp. Nº 00728- 2008-PHC/TC. Fundamento 40). Asimismo refi ere: “Al respecto, el Tribunal Constitucional debe precisar que si bien la Constitución, en su artículo 138º, reconoce al Ministerio público como un órgano autónomo, es obvio que tal autonomía solo puede tener correlato en la realidad si es que se garantiza también su independencia. Tal independencia y autonomía, por tanto, deben ser entendidas desde dos perspectivas. En primer lugar, considerando al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados. En segundo lugar, su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fi scales en tanto representantes de su institución, cualquiera que sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la ley” (STC. Nº 6204-2006-PHC/TC. Caso Jorge Samuel Chávez Sibina). Así como también afi rma: “Que el tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio público son postulatorias en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PCH/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y el debido proceso, no tiene facultades para coartada la libertad individual; por lo tanto, su accionar conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC EXP. Nª 6167-2005-HC/TC, Caso Cantuarias Salaverry)”. (Exp. Nº 00879-2011-PHC/TC. Ancash. Heriberto Manuel Benítez Rivas a favor de César Joaquín Álvarez Aguilar. Fundamento 5.) Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional se tiene que: “La fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el Habeas Corpus, es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o a un derecho conexo a este”; es decir “...delimita los efectos y alcances de la resolución que declara fundada la demanda constitucional, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda1. 3.2.- Por tanto el análisis del caso sometido a jurisdiccional constitucional, debe ser valorado dentro de dichos parámetros interpretativos. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO. 4.1.- En el presente caso, practicada la sumaria investigación, se tiene lo siguiente: que, el demandante con la presentación de su demanda constitucional, pretende que se deje sin efecto la Disposición Fiscal y se retrotraiga la causa hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales invocados. Cuestionando que se ha emitido la Disposición Nº 03-2016-MP- 1FPPC-1DI/PUNO de fecha 4 de abril del 2016, sin la debida fundamentación o motivación en las consideraciones respecto al archivo y valoración de los medios de prueba, entre ellos las declaraciones de los sujetos procesales. 4.2.- De los argumentos de la demanda incoada lo que en realidad se desprende es que mediante este proceso constitucional se realice una revisión de fondo de los fundamentos por los cuales se expidió la Disposición Fiscal Nº 03-2016-MP- 1FPPC-1DI/PUNO de fecha 4 de abril del 2016, a razon de dejarse sin efecto la misma; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los fundamentos aludidos como atentatorio a los derechos fundamentales aludidos, no se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, siendo así se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional; ello debido a que ninguno de los argumentos del derecho invocado supuestamente transgredido están referidos en forma directa al contenido relacionado a la libertad personal menos son conexos con éste. Desprendiéndose por el contrario que el actuar del señor fi scal demandado se encuentra dentro de los límites de sus deberes y obligaciones, por cuanto al haber expedido la Disposición cuestionada no implica, menos constituye una amenaza cierta e inminente de afectación a la libertad individual de una persona, menos de derechos conexos con ella; sino por el contrario el demandado con la disposición emitida pretende que se realice una debida investigación por hechos ocurridos, anteriores a los que fue materia de su pronunciamiento, que incluso delimitan otra competencia territorial, conforme se puede apreciar de dicha disposición; lo que de modo alguno puede constituir como una transgresión de un derecho fundamental, cuestionable mediante el proceso de hábeas corpus. 4.4.- A ello se agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el hecho de aperturar investigación no implica una amenaza cierta e inminente de afectación de la libertad individual, y que las actuaciones del Ministerio Público son por naturaleza postulatorias, en ningún caso decisorias, por lo que dicho órgano fi scal no tiene facultades para coactar la libertad individual; por tanto va a ser fi nalmente el Juez Penal competente quien determinará la restricción de la libertad en aplicación de normas procesales y a través de una resolución debidamente motivada; siendo así, no se observa en el actuar del fi scal demandado que con su actuar haya causado una afectación directa y concreta, más aún cuando el demandante no precisa ningún derecho afectado relacionado con la libertad, sino están referidos a cuestionar aspectos relacionados al debido proceso, a la interdicción de la arbitrariedad y la debida motivación, los mismos que conforme ya se ha precisado no han sido cometidos, por lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada. Por estos fundamentos. FALLO: DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ADOLFO CRUZ MACHACA, contra HERBERT CALLATA CHURA, Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno. NOTIFÍQUESE a las partes interesadas para los fi nes de ley. DESE cuenta al Superior, así como a la ofi cina de ODECMA de la expedición de la presente resolución, con la debida nota de atención. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano y archívese en la dependencia correspondiente. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. JACKELINE REINA LUZA CACERES Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Puno Corte Superior de Justicia de Puno ALFARO PINILLO, Roberto. Guía Exegética y Práctica del Código Procesal Constitucional. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Pág. 165. W-1410770-1

Fallos citados

05570-2007-PCH/TC · 3960-2005-PHC/TC

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