Pleno. Sentencia 792/2020
CAÑETE RAÚL WILLIAM TICLLACURI SERRANO
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl William Ticllacuri Serrano contra la resolución de fojas 55-B, de fecha 2 de setiembre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.
El 6 de abril de 2016, don Raúl William Ticllacuri Serrano interpone demanda de habeas data contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos, a fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue lo siguiente: - una relación detallada de los proveedores que han sido benefi ciados con la ejecución fi nanciera en diciembre de 2014, según las partidas de gastos de capital relativas a la ejecución de obras, elaboración de expedientes técnicos y perfi les de inversión; y, - de dicha relación, copias fedateadas de los comprobantes de pago, así como de la documentación completa que sustenta cada uno de los pagos efectuados en diciembre de 2014. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. El alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada, alegando que la relación solicitada no puede ser entregada, puesto que no existe y la entidad no está obligada a producirla. En cuanto al segundo pedido, señala que este es impreciso, pues no detalla a qué documentos alude. El Juzgado Mixto de Yauyos de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada la demanda, puesto que, a su juicio, conforme al anexo que el actor acompaña a su solicitud en sede administrativa, refrendada por contador público colegiado, los gastos en las partidas requeridas correspondientes a diciembre de 2014 sí existen. Asimismo, con relación al segundo pedido, considera que este es claro y preciso. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete revocó la apelada y declaró infundada la demanda, pues a su juicio, mediante carta de 28 de marzo de 2016, la demandada respondió a lo solicitado por el actor, precisando que no posee la lista de proveedores requerida, y no está obligada a generarla; y, respecto al segundo punto no ha precisado los documentos que requiere.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Conforme se aprecia de autos, este requisito ha sido cumplido por el accionante, mediante solicitud de 17 de marzo de 2018 (folio 2). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue lo siguiente: - una relación detallada de los proveedores benefi ciados con la ejecución fi nanciera en diciembre de 2014, según las partidas de gastos de capital relativas a la ejecución de obras, elaboración de expedientes técnicos y perfi les de inversión; y, - de dicha relación, copias fedateadas de los comprobantes de pago, así como de la documentación completa que sustente cada uno de los pagos efectuados en diciembre de 2014. En consecuencia, corresponde determinar si lo requerido debe ser entregado o no. Análisis del caso concreto 3. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, se afecta este derecho cuando se niega el suministro de información sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, y también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, que impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y, una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley. 6. Así, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
7. Con relación a la primera petición, la emplazada ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO, las entidades de la administración pública no están obligadas a crear o producir información con la que no cuenten. Empero, no ha negado la existencia de proveedores benefi ciados con la ejecución fi nanciera en diciembre de 2014, según las partidas de ejecución de obras, elaboración de expedientes técnicos y perfi les de inversión. 8. Por el contrario, sustenta su defensa en que no es posible entregar la información solicitada en razón a que en los archivos de la Municipalidad no existe una “relación de proveedores que han sido benefi ciados con la ejecución fi nanciera del mes de diciembre del año fi scal 2014”. Sin embargo, las entidades públicas en general, y las municipalidades en particular, mantienen un registro contable de los proveedores que contratan, a efectos de realizar los pagos respectivos, conforme a las normas generales de contabilidad pública, aplicables también para la demandada, según el artículo 54 de la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades. 9. En efecto, se trata de información que debe encontrarse en poder de la demandada, pues se requiere solo de una relación de proveedores, por un periodo breve de tiempo, respecto de tres partidas específi cas. Ello no implica, pues, efectuar análisis alguno o emitir opinión respecto de la pertinencia de dichos pagos o la satisfacción alcanzada por el servicio brindado, lo cual sí está excluido del deber estatal de informar, en virtud del artículo 13 del TUO 10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que la demandada debe responder al requerimiento del actor y alcanzar la lista nominal de proveedores benefi ciados con la ejecución fi nanciera en diciembre de 2014, según las partidas de ejecución de obras, elaboración de expedientes técnicos y perfi les de inversión. 11. Resulta pertinente agregar que, a fojas 4, se aprecia la copia fedateada del resumen de la ejecución de diciembre de 2014 correspondiente a la Municipalidad Provincial de Yauyos, en la que se detalla los gastos de capital efectuados en las tres partidas referidas, documento que no ha sido cuestionado por la demandada y que acreditaría que sí hubo un desembolso por dichos conceptos. 12. Sobre la segunda petición de información, referida a los documentos que sustentan los pagos efectuados en diciembre de 2014, el demandado refi ere que es vaga e imprecisa. Es necesario puntualizar, empero, que no se advierte imprecisión o falta de claridad en el requerimiento efectuado, pues es evidente que alude a los documentos que sustentan los desembolsos de dinero a favor de los proveedores en cuestión (v. g. facturas, boletas de pago, recibos por honorarios, etc.), los mismos que forman parte del acervo documentario de la entidad. 13. Por tanto, la municipalidad demandada debe cumplir con entregar al recurrente la información solicitada, previo pago del correspondiente costo de reproducción. 14. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Yauyos que brinde la información requerida al actor, previo pago del costo de reproducción respectivo. 3. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Yauyos el pago de costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-1972659-5
01797-2002-HD/TC · 02579-2003-HD/TC