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Habeas Data

Habeas Data 00050-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00050-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
CAÑETE
Publicación
2017-08-15
Edición
2509
Demandado
S : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAUYOS
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

conceder el benefi cio de semilibertad al accionante bajo el cumplimiento de reglas de conducta. c) Resolución nueve de fecha veintitrés de enero del dos mil seis, por la que se revoca el benefi cio penitenciario del accionante, ordenándose su reingreso a un establecimiento penitenciario. d) El escrito de nulidad de la defensa del accionante de fojas ciento setenta y cuatro, presentado el seis de marzo del dos mil siete, la que se provee el trece de marzo del mismo año, remitiéndose a vista fi scal (debe entenderse corriendo el traslado correspondiente para su absolución), devuelto el seis de abril y puesto a despacho para resolver el once de abril por resolución veintiséis. e) Resolución veintisiete de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundado el pedido de n

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00050-2016-0-0801-SP-CI-01 Demandante : Raúl William Ticllacuri Serrano Demandados : Municipalidad Provincial de Yauyos Materia : Proceso de Hábeas Data SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS San Vicente de Cañete, diez de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación que interpone Raúl William Ticllacuri Serrano, contra la sentencia -Resolución Número Cinco- emitida por el Juzgado Mixto de Yauyos, el treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de hábeas data, interpuesta en contra de Diomedes Alfonso Dionisio Inga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos. Sin informe oral; y, CONSIDERANDO.- Primero.- El demandante Raúl William Ticllacuri Serrano, interpone demanda de hábeas data contra Diomedes Alfonso Dionisio Inga, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos. El demandado alcalde habría sido requerido con un documento escrito de fecha cierta, por el demandante para que le otorgue copia fedateada del Acta de Recepción de Obra de la Institución Educativa “Virgen del Rosario” de Ayavirí - Yauyos y del documento de entrega de la obra de la I.E. “Virgen del Rosario” de Ayavirí – Yauyos, petición que le fue negado. En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado alcalde, refi ere que cumplieron con dar respuesta al requerimiento del demandante, haciéndole saber que lo documentos solicitados fueron remitidos a la Contraloría General de la República, al estar sujeto a una acción de control por dicha institución. Segundo.- Con la sentencia -Resolución Número Cinco- emitida por el Juzgado Mixto de Yauyos, el treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, que corre a fojas cincuenta y tres/ cincuenta y siete de autos, se declara infundada la demanda que interpone el demandante Raúl William Ticllacuri Serrano, por el hecho que el demandado alcalde cumplió oportunamente en hacerle saber, con el Ofi cio N° 025- 2016- MPY/GM, que dichos documentos no estaban en su poder sino en la Contraloría General de la República, a donde fueron remitidos con el Ofi cio N° 05-2016-MPY/GM, a raíz de una acción de control; por lo que, el demandado alcalde no está obligado a proporcionales dicha documentación. Del proceso de Hábeas Data.- Tercero.- El proceso constitucional de habeas data está previsto en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú que a la letra dice: “Son garantías constitucionales: [...] 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución. […]”. De otro lado, el artículo 2° de la Constitución dice a la letra: “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.”. Cuarto.- El hábeas data es el proceso constitucional que se encarga de la tutela o protección de dos derechos: el derecho al acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. En este sentido, el Código Procesal Constitucional, en su lo artículo 61°, indica: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1. Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2. […].”. Quinto.- El artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial para la procedencia de la demanda de hábeas data, que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución.

61826 Del recurso de apelación.- Sexto.- “La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando en su lugar u ordenando al Juez a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a las consideraciones de la decisión emanada del órgano revisor.”. Según Alberto HINOSTROZA MINGUEZ. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, año dos mil seis. Página trescientos cuarenta y cinco. De la fundamentación del recurso de apelación.- Sétimo.- “El artículo 366 del Código Procesal Civil regula lo concerniente a la fundamentación del recurso de apelación, señalando que el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. La fundamentación del recurso de apelación constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o defi ciencia (al no precisarse el agravio, por ejemplo) faculta al Juez (de primera instancia) a declarar de plano improcedente la apelación (art. 367 -segundo párrafo- del C.P.C.)”. Según Alberto HINOSTROZA MINGUEZ. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada. Lima, Editorial Gaceta Jurídica, año dos mil seis. Página trescientos cuarenta y seis. Del principio tantum devolutum quantum apellatum.- Octavo.- “Este principio al decir de Alsina signifi ca que los poderes del tribunal de apelaciones se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufren una limitación” en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo.”. Según Martín HURTADO REYES. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lima, Editorial IDEMSA, año dos mil nueve. Página ochocientos cincuenta y cuatro. En la jurisprudencia nacional tenemos que: “…en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo en segunda instancia que la pretensión del apelante al impugnar la resolución es la que establece los extremos sobre los que debe versar la revisión que realiza el superior, no pudiendo conocer extremo que han quedado consentidos por las partes…”. Casación N° 5353-2006-Callao. Publicado el 30.06.08. Sobre el recurso de apelación.- Noveno.- En el recurso de apelación se invoca el numeral 3.7 de los considerandos de la sentencia, sobre lo que dice que el ofi cio del quince de marzo del dos mil dieciséis, es el Ofi cio N° 25-2016-MPY-GM, con el cual le comunican que los documentos que solicita en copia fedateada fueron remitidos a la Controlaría General de la República, “…sin haber hasta entonces acreditado la preexistencia del Ofi cio N° 005-2016-MPYYGM,…”. De lo señalado no se advierte ningún cuestionamiento salvo que recién toma conocimiento del citado ofi cio con el cual los documentos que solicitó fueron remitidos a la Contraloría General de la República. Décimo.- Asimismo, en el recurso de apelación, se invoca el numeral 3.7 de los considerandos de la sentencia, a fi n de precisar que a su demanda acompañó el Ofi cio N° 025-2016-MPY-GM del quince de marzo del dos mil dieciséis y no el “ofi cio N° 005-2016” como erróneamente el Juez A quo lo toma. Al respecto, en el numeral que señala no existe ningún error pues, en dicho considerando se indica que al actor se le comunicó que los documentos que solicitó fueron remitidos a la Contraloría General de la Repúblico, lo que está corroborado en efecto, con el Ofi cio N° 05-2016-MPYYGM, lo que es correcto. Undécimo.- Finalmente, en el punto 3.8 de los considerandos de la sentencia se dice: “Resulta evidente, entonces, que el demandado no está obligado a entregar la información solicitada” pero que en el “Ofi cio N° 005-2016- MPY”, del 10 de febrero del dos mil dieciséis, se colige con meridiana claridad que de los veinticinco ítems que contiene, en ninguno de ellos se hace referencia a los puntos o extremos de su solicitud. Al respecto, el demandante pone en duda que con el ofi cio aludido los documentos que solicitó hayan sido remitidos a la Contraloría General de la República, y que en todo caso, dice que el Juez A quo debió citar a una “audiencia única” a las partes para que este aspecto sea esclarecido, pero lo que no dice el demandante es que no absolvió lo resuelto en la Resolución Número Dos, que tiene por contestada la demanda consintiendo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, entre ellos con respecto al contenido del Ofi cio N° 005-2016-MPY- GM. En consecuencia, no es amparable el recurso de apelación que interpone. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia -Resolución Número Cinco- emitida por el Juzgado Mixto de Yauyos, el treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, que declara INFUNDADA la demanda de hábeas data que interpone Raúl William Ticllacuri Serrano, contra Diomedes Alfonso Dionisio Inga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauyos.- Con todo los demás que contiene.- ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano.- Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. En los seguidos por Raúl William Ticllacuri Serrano contra la Municipalidad Provincial de Yauyos sobre Proceso de Hábeas Data. Juez Superior ponente, doctor Francisco Enrique Ruiz Cochachin. J.S. CAMA QUISPE RUIZ COCHACHIN MARCELO CIRIACO JUAN SIGUAS FUENTES Secretario de la Sala Civil Corte Superior de Justicia de Cañete W-1550211-1

PROCESO DE GARANTÍA

2° JUZG. INV. PREP. -FLAGRANCIA, OAF Y CEED- S. MÓDULO PENAL EXPEDIENTE : 01259-2017-0-1401-JR-PE-02 ESPECIALISTA : MELGAR SALCEDO JENNY SUSANA BENEFICIARIO : ESTUPIÑAN UGARTE, FERNANDO NICOLAS DEMANDADO : CARBAJAL RIVAS, ORLANDO FERNANDO DEMANDANTE : EVANGELISTA ALEJO, ROGELIO RESOLUCIÓN : 04-2017 SENTENCIA Ica, dos mil diecisiete Abril veinticinco. I.- VISTOS: Es objeto del proceso: La demanda de folios nueve interpuesta por Rogelio Evangelino Alejo a favor de Fernando Nicolás Estupiñán Ugarte, sobre Hábeas Corpus, contra el Juez penal Liquidador de la Provincia de Nazca Orlando Fernando Carbajal Rivas.- Petitorio de la demanda: Peticiona que se resuelva su recurso de nulidad planteado contra la Resolución nueve de revocatoria de semi libertad emitida en el mes de enero del 2006. - Actuación procesal: El proceso se haya tramitado conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, expidiéndose la resolución admisoria por auto de folios diez, disponiéndose el emplazamiento del accionado a

61827 fi n de recabar su declaración indagatoria, actuación que se desarrollo a fojas doscientos veintitrés, recibiéndose el expediente de semilibertad a fojas treinta y uno y siguientes, con lo que el proceso se halla para emitir sentencia, por ser su estado.- II.- CONSIDERANDO: Primero.- Del ámbito de aplicación de la acción de garantía. Conforme lo establece el artículo 200.1 de la Constitución Política del Estado, la acción de hábeas corpus constituye una pretensión constitucional, la cual procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos conexos a ella; esa incorporación constitucional como objetivo de protección del hábeas corpus (derechos conexos a la libertad individual) permite la propuesta de corpus de tipo reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo. En el caso de autos se solicita el de tipo traslativo, el que se emplea para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.- Segundo.- De la pretensión constitucional. El actor expone: 1.1.- Que, su patrocinado se encuentra interno en el Penal de Ica, en razón de haberse revocado su semilibertad en el expediente 32-2013; 1.2.- Que solicitó la nulidad de dicha resolución por no haberse notifi cado al benefi ciado, además que ya se había cumplido la pena y el fi n de resocialización; 1.3.- Que dicha solicitud la hizo el seis de marzo del presente año y hasta la fecha no se ha expedido respuesta afectando la libertad de su patrocinado.- Tercero.- De la oposición. 2.1.- El accionado Magistrado Orlando Fernando Carbajal Rivas, sostuvo: 2.1.1.- Que, por resolución de fecha once de abril del presente año se da cuenta de la devolución de los actuados del Ministerio Público de Vista Alegre y del escrito de nulidad presentado por el abogado, disponiéndose pasen los autos a despacho para resolver; 2.1.2.- Que, atendiendo a que se trata de un ciudadano privado de su libertad se emitió de inmediato la resolución veintisiete de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, en la que se da respuesta al abogado nulidiscente, no habiéndose vulnerado en ningún extremo algún plazo procesal.- Cuarto.- De lo actuado y acreditado en proceso: Al afi rmarse que existe mora en el trámite del proceso de semilibertad del benefi ciado, en razón de la no resolución de la solicitud de nulidad, es preciso evaluarse los actos y/o situaciones probadas, que serán útiles para resolver la pretensión planteada:- 3.1.- Copias certifi cadas del Expediente 00032-2013-1-1409-JR-PE-01 sobre semilibertad del procesado Fernando Nicolás Estupiñan Ugarte, en el que se verifi ca lo siguiente: a) Sentencia de fecha veintiocho de octubre del dos mil cuatro, la misma que condena al benefi ciario por el delito de robo agravado, condenándolo a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, la que con la carcelería sufrida desde el uno de noviembre del dos mil tres, vencerá el treinta y uno de octubre del dos mil siete. b) Audiencia Especial de Semi Libertad de fojas cincuenta y nueve, llevada a cabo el día tres de junio del dos mil cinco, en la que se expide la resolución tres que resuelve conceder el benefi cio de semilibertad al accionante bajo el cumplimiento de reglas de conducta. c) Resolución nueve de fecha veintitrés de enero del dos mil seis, por la que se revoca el benefi cio penitenciario del accionante, ordenándose su reingreso a un establecimiento penitenciario. d) El escrito de nulidad de la defensa del accionante de fojas ciento setenta y cuatro, presentado el seis de marzo del dos mil siete, la que se provee el trece de marzo del mismo año, remitiéndose a vista fi scal (debe entenderse corriendo el traslado correspondiente para su absolución), devuelto el seis de abril y puesto a despacho para resolver el once de abril por resolución veintiséis. e) Resolución veintisiete de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundado el pedido de nulidad del accionante. Quinto.- En el caso concreto.- 5.1.- Se denuncia mora en la actividad del demandado en resolver la nulidad planteada por el accionante, al respecto, de los antecedentes, se verifi ca que la misma no se ha dado, puesto que se ha resuelto dentro de un plazo razonable.- 5.2.- Pues se verifi ca que luego de presentarse el escrito de nulidad, se ha corrido el traslado correspondiente al Ministerio Público, quien devolvió los actuados el seis de abril del presente año, ingresando los autos a despacho para resolver el once y resolviendo el doce la pretensión del accionante, es decir no ha mediado tiempo de inactividad procesal, resolviéndose luego de acabados los trámites preliminares (traslado fi scal).- 5.3.- Por tanto no se verifi ca una vulneración al derecho a la libertad del benefi ciario de la garantía, pues no se ha verifi cado mora en el trámite judicial, por tanto, debe desestimarse la demanda incoada, siendo aplicable en contrario sensu lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.- III.- SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la demanda de folios nueve interpuesta por Rogelio Evangelino Alejo a favor de Fernando Nicolás Estupiñán Ugarte, sobre Hábeas Corpus, contra el Juez penal Liquidador de la Provincia de Nazca Orlando Fernando Carbajal Rivas; en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo; Tómese razón y hágase saber.- MIGUEL ANGEL CHIRINOS Juez 2° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Flagrancia de Ica Corte Superior de Justicia de Ica JENNY MELGAR SALCEDO Especialista Judicial 2° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Flagrancia - Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1550215-1

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