JUNÍN ABRAHAM RIVERO MARTÍNEZ
La resolución emitida en el Expediente 04182-2019-PA/TC, es aquella que declara: 1. FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 657-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004. 2. ORDENAR que la ONP reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de mayo de 2004, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente se acompañan el voto singular del magistrado Miranda Canales y los votos de los magistrados Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos también convocados sucesivamente para dirimir la discordia. Lima, 20 de mayo de 2021. S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Rivero Martínez contra la sentencia de fojas 65, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se reajuste su pensión con la correcta aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en relación con el incremento del menoscabo de la enfermedad profesional que supera la incapacidad permanente parcial del 41 % al 96 % de incapacidad permanente total, como se determina en el Informe de la Comisión Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846, de fecha 20 de mayo de 2004, con el pago del reintegro respectivo de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Con fecha 9 de mayo de 2019, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y manifi esta que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia, además cuestiona la validez del certifi cado médico por haber sido emitido hace más de 15 años. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que el Informe de la Comisión Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 del Hospital IV de Huancayo, de fecha 20 de mayo de 2004, diagnostica que el actor padece de neumoconiosis y sordera neurosensorial, con 96 % de menoscabo global, con lo cual acredita el aumento del porcentaje de las enfermedades profesionales que presenta el actor, debiendo otorgarse la pensión de invalidez conforme a la norma vigente según la Ley 26790 y su reglamento. La Sala Civil Permanente de Huancayo, con fecha 28 de agosto de 2019, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no acudió previamente a la vía administrativa para hacer valer su derecho de reajuste de pensión de invalidez vitalicia, pues solo acudió para solicitar la ratifi cación del diagnóstico de la enfermedad que presenta.
1. El objeto de la demanda es que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, por presentar un incremento en el porcentaje del menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis con la aplicación del artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, se debe proceder a efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fi n de evitar consecuencias irreparables. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han precisado –con carácter de precedente– los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 8. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral al momento de otorgarse el benefi cio.
9. De una lectura del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a la que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinada al momento en que solicitó el benefi cio, otorgándose el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de una incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. 10. Por tanto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad; de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 11. En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido decreto supremo, y hasta el 100 % de esta si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 12. En el caso de autos, mediante la Resolución 657-2004- ONP/DC/DL 18846 (f. 10), de fecha 2 de febrero de 2004, y conforme al Informe de Comisión Médica de Evaluación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se diagnostica que el actor padece de enfermedad profesional con 41 % de menoscabo, por lo cual percibe la correspondiente pensión de invalidez vitalicia. 13. De otro lado, con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 7), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo, se determina que el actor padece de neumoconiosis y sordera neurosensorial con 96 % de menoscabo global, con lo cual se acredita el incremento del porcentaje de incapacidad. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de mayo de 2004, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez prevista en la Ley 26790. 15. Respecto a los intereses legales, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC. 16. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 657-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004. 2. ORDENAR que la ONP reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de mayo de 2004, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto para expresar que me adhiero al voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, por las consideraciones que en él se expresan. En consecuencia, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, sustentándolo en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, solicitando el otorgamiento de la pensión de invalidez vitalicia con la correcta aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por haber superado el grado de incapacidad del 41 % permanente parcial al 96 % permanente total y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se expida una nueva resolución con el incremento de la referida pensión teniendo como base el último menoscabo global. Asimismo, solicita efectuar un cálculo de la pensión otorgada en el año 2004 de acuerdo a las últimas 12 remuneraciones percibidas, así como los intereses y costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda precisando que según entiende, la pretensión del recurrente versa sobre el monto de la renta vitalicia que percibe y no al otorgamiento de la misma; en tal sentido, solicita sea declarada infundada o improcedente al considerar que no se ha demostrado el presunto error de cálculo denunciado. De otro lado, cuestiona el valor probatorio del informe médico presentado, debido a que para acreditar el incremento del menoscabo deberían existir exámenes periódicos y no un único documento. Finalmente, sostiene que mediante la Resolución 1725- 2004, de fecha 28 de agosto de 2014, se resolvió denegar el incremento solicitado por el recurrente al presentar un certifi cado médico que data del 25 de enero de 2013, sin considerar el grado de incapacidad, resultando extraño que en este proceso constitucional se pretenda el incremento de la pensión en base a un documento de fecha posterior con un menoscabo 97 %. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2019, declara fundada la demanda, ya que ha quedado acreditado mediante Informe de la Comisión Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 del hospital IV de Huancayo, de fecha 20 de mayo de 2004, el incremento del menoscabo del recurrente de 41 % a 96 %, máxime si se tiene en cuenta que la silicosis es una enfermedad evolutiva, permanente e irreversible; por consiguiente, ordena el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento. La Sala Civil Permanente de Huancayo, con fecha 28 de agosto de 2019, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no inició el trámite de reajuste en la vía administrativa, limitándose a presentar un en dicha vía un pedido de ratifi cación de diagnóstico. Contra la citada resolución expedida por el ad quem interpuso recurso de agravio constitucional señalando que acude a la vía constitucional para solicitar actualización de su pensión de invalidez vitalicia por superar el grado de incapacidad del 41 % permanente parcial al 96 % permanente total, esto debido a la negativa de la ONP.
1. De los hechos descritos en la demanda, los recaudos que la acompañan y el recurso de agravio constitucional, advierto que el objeto de la reclamación constitucional no es el otorgamiento de una pensión de invalidez como erróneamente se indica en el numeral II.1 del escrito postulatorio, sino el reajuste de la que viene percibiendo por disposición de la Resolución 657-2004- ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, al haberse incrementado el menoscabo global de su salud de 41 % a 96 %; solicitando a su vez, que dicho cálculo se efectúe de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones. 2. En atención a la delimitación realizada, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de
la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”. 4. A fojas 10 obra la Resolución 657-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004, de la que se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por adolecer de incapacidad del 41 %, fi jándose en la suma mensual de S/ 389.16 desde el 1de mayo de 1991. 5. De otro lado, con la copia fedateada del Informe de la Comisión Médica de Incapacidad del Decreto Ley 18846 del hospital IV de Huancayo, de fecha 20 de mayo de 2004, se determina que el actor padece de neumoconiosis y sordera neurosensorial con 96 % de menoscabo global, con lo cual acredita el incremento del porcentaje de incapacidad. 6. Asimismo, no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud. 7. Por tanto, gozando el demandante de pensión de invalidez permanente parcial dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846, y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 96 %, esto es, mayor al 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR) corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del mencionado decreto supremo por adolecer de incapacidad permanente total; debiendo estimarse en este extremo la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo dentro del régimen en el que se le otorgó la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial con 41% de menoscabo, y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 20 de mayo de 2004. 8. Con relación a los intereses legales, el Tribunal Constitucional en la STC 05430-2006-PA, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC. 9. Finalmente, respecto al extremo referido a calcular el reajuste de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones, debe recordarse que el recurrente goza de una pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia) otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y no de la Ley 26790; en consecuencia, este extremo deviene en improcedente. Mi voto es porque la presente demanda sea declarada FUNDADA en el extremo referido al reajuste de la pensión vitalicia por enfermedad profesional ya que presenta un mayor grado de incapacidad; y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordene a la ONP efectúe tal reajuste bajo los alcances de del Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el abono del reintegro de las pensiones devengadas a partir del partir del 20 de mayo de 2004, de los intereses legales y de los costos procesales. Asimismo, IMPROCEDENTE la demanda en cuanto pide el recálculo de dicho benefi cio de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional, otorgada conforme al Decreto Ley 18846 -sustituida por la Ley 26790-, en atención al incremento del grado de menoscabo que aquella le genera, situación que pretende acreditar con un informe de evaluación médica de incapacidad. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Evaluados los actuados, considero que se debe declarar fundada la demanda por las razones siguientes: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis y sordera neurosensorial con un menoscabo de 96 % Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 20 de mayo de 2004 (foja 7), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo. 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y sordera neurosensorial que padece el actor y las labores que desempeñó para la empresa Centromin Perú SA (foja 3), en la que consta que el recurrente laboró desde el 8 de marzo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993 y que a la fecha de su cese se desempeñaba como Tapador 1ra., en el Departamento de Fundición y Refi nerías con sede en la Oroya, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 3. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder al reajuste de su pensión de invalidez profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de Don Abraham Rivero Martínez; en consecuencia NULA la Resolución 657-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2004 y ORDENAR que la ONP reajuste el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; y proceda al pago de las
pensiones generadas desde el 20 de mayo de 2004, más los intereses legales y costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1963991-34
00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 04182-2019-PA/TC · 05430-2006-PA · 05430-2006-PA/TC · 10063-2006-PA/TC