CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 02131-2016-0
Resolución N° 15 Lima, veintiocho de abril del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 08 de fecha 28 de noviembre de 2014 [fojas 83-86], que declara fundada en parte la demanda respecto a la norma aplicable al momento de indemnizarle, por lo que la demandada deberá otorgar dicha indemnización tomando en cuenta el Decreto Ley 26790 y sus normas complementarias. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ha dictaminado que el demandante tiene una incapacidad del 22%, pre existente al 15 de mayo de 1998, por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 45° del Reglamento del Decreto Ley 18846 aprobado por Decreto Supremo 002-72-TR, que señaló que dicho grado de incapacidad [22%] hasta el 40% no da derecho al otorgamiento de una pensión, sino a percibir en sustitución, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería; razón por la cual, la Administración determinó que al demandante le corresponde percibir la suma de S/. 297.21 Nuevos Soles, por única vez, por concepto de indemnización por enfermedad profesional; b) al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados se debió declararse infundada la demanda. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Moises Saul Sinche Hurtado, interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 000005480-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 28 de diciembre de 2010, que resuelve no otorgarle pensión de renta vitalicia, no obstante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis [silicosis] e hipoacusia neurosensorial bilateral; por tanto, solicita se ordene a la ONP cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de renta vitalicia regulado por el Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, la Ley 26790 desde el acaecimiento del riesgo, es decir, el conocimiento de su enfermedad profesional con una incapacidad del 22%, más el pago de sus devengados, intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, refi riendo que: a) Mediante Reporte del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados se señala que la persona del actor laboró para su ex empleador: Compañía Minera Huarón S.A desde el 01 de setiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1991, pese a ello la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional recién fue presentada el 18 de marzo de 2009; b) con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 N° 0303 de fecha 23 de noviembre de 2009, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dictaminó que la parte actora tiene una incapacidad del 22% de menoscabo; sin embargo esta incapacidad no le da derecho a percibir la pensión solicitada, si no solo a dos anualidades de la pensión mensual en sustitución del sueldo, por única vez, en el monto de S/. 297.21 nuevos soles; c) Por lo tanto, considera que su representada realizó correctamente la liquidación de la suma percibida en la resolución impugnada por concepto de indemnización por enfermedad profesional. TERCERO: En el presente caso, se advierte que el Juez Especializado declara fundada la demanda porque considera que: a) El demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 ó 26790, por padecer enfermedad profesional; b) se le otorgó indemnización al actor por el hecho de haber acreditado que padecía de enfermedad profesional con un menoscabo del 22% de incapacidad, según el Certifi cado Médico expedido con fecha 23 de noviembre de 2009; c) concluye que solo se debe estimar la demanda en el extremo sobre cuál es la norma aplicable para otorgar la indemnización que corresponde a dicho menoscabo, más no el de pensión de invalidez; d) al demandante no le corresponde el pago de pensión vitalicia, toda vez que el dictamen médico indica que padeció de enfermedad profesional con menoscabo de 22% de incapacidad. Por lo tanto, al haber verifi cado que la ONP emitió la resolución cuestionada sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el Certifi cado Médico referido [Ley 26790] y Decreto Supremo 003-98-SA, concluye que se debe declarar nula la Resolución 5480- 2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, para que se realice el correcto cálculo del monto de la indemnización amparado, por única vez. CUARTO: Se advierte de autos, que la data de contingencia corresponde a la fecha de la expedición del certifi cado médico que determinó la existencia de la enfermedad profesional y el grado de discapacidad, que ocurrió el 23 de noviembre de 2009, es decir, la contingencia que da derecho al pago del monto indemnizatorio por única vez ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 26790,
62952 razón por la cual resulta de aplicación el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Asimismo, corresponde tener en cuenta la sentencia emitida en el expediente 01563-2012-PA/TC, en donde
del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala lo siguiente: a) la aseguradora debe pagar por única vez al asegurado inválido, un equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional que le correspondería percibir por invalidez permanente total, en caso las lesiones sufridas por el asegurado, dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50% pero igual o superior al 20%; b) la determinación del monto de la indemnización se obtendrá en función de un valor preestablecido, que en este caso, es la pensión que le hubiera correspondido percibir en caso de encontrarse afectado de una invalidez permanente total y, que según el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA será, como mínimo, una pensión mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual. Es decir, la ONP deberá pagar al demandante, por única vez, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, equivalente al 70% de su remuneración mensual, sin incluir el porcentaje de menoscabo que padece el actor. QUINTO: También corresponde precisar que la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790). SEXTO: En otras palabras, la Resolución Administrativa cuestionada emitida en el año 2010, aplicó indebidamente el Decreto Ley 18846, que había sido derogado desde mayo de 1997, y no la norma vigente a dicha data (Ley 26790). De otro lado, tampoco resulta amparable el argumento de la ONP que la enfermedad era preexistente al año de 1998, puesto que, como se ha dicho, se trata de la aplicación de la norma vigente y no como erróneamente lo ha realizado al aplicar una norma derogada. En tal sentido, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social. Sin embargo, cabe precisar que al tratarse de un abono único, éste no genera el pago de pensiones devengadas, por lo este extremo debe ser dejado sin efecto. Por último, corresponde precisar que el pago de los intereses legales es sin capitalización de los mismos de conformidad a lo establecido por los articulo 1244 y 1249 del Código Civil. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución 08 de fecha 28 de noviembre de 2014 [fojas 83-86], que declara fundada en parte la demanda respecto a la norma aplicable al momento de indemnizarle, por lo que la demandada deberá otorgar dicha indemnización tomando en cuenta el Decreto Ley 26790 y sus normas complementarias; y mediante la cual se declara nula la Resolución 5480-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, ordenando a la demandada que cumpla con expedir nueva resolución, más intereses legales sin capitalización y costos del proceso. DEJARON SIN EFECTO el extremo que ordena el pago de las pensiones devengadas. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por MOISES SAUL SINCHE HURTADO con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte superior de Justicia de Lima Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. W-1563730-18