CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 00979-2017-0 Resolución N° 13 Lima, treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete. VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca.
63843 MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 31 de octubre de 2016 [fojas 131- 136], que declara improcedente la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante, Jaime Nicolás Cáceres Prado, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Estando al análisis del Certifi cado Médico de Incapacidad e Invalidez N° 78 del 09 de marzo de 2016, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”, se acredita que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo del 65%. b) Con relación al nexo causal entre la enfermedad y labor realizada, está acreditado que sí son como consecuencia de la actividad laboral que desempeñó y el ambiente en que trabajo, pues, conforme a su certifi cado de trabajo, realizo sus actividades en la sección perforación y disparos de la Superintendencia de Operaciones Mina, Gerencia Mina, Unidad Productiva Toquepala, siendo el último cargo, la de empleado líder mina, expuesto a gases, disolventes, pegamentos y otros agentes nocivos, así como a fuertes ruidos repetitivos y prolongados producido por alimentadores, motores, compresoras y colectores de polvo. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Jaime Nicolás Cáceres Prado, interpone demanda de proceso de amparo contra Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a fi n de que se ordene el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional desde la fecha de producida la contingencia, intereses legales y costos del proceso, al haber vencido el termino establecido en la Ley del Silencio Administrativo, sin que hasta la fecha la entidad demandada se hubiese pronunciado. Refi ere que por sus labores ha estado expuesto durante 45 años a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pues inicio labores en un Centro Minero el 14 de febrero de 1966 hasta el 30 de setiembre de 2011, y es lo que le generó el padecimiento de la enfermedad profesional que es sustento de la pensión de invalidez solicitada. SEGUNDO: La demandada, Pacifi co Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contesta la demanda y refi ere lo siguiente: a) El demandante no ha concluido el procedimiento administrativo iniciado ante Pacifi co Vida, pues su representada mediante Carta BEN 081139/2016 de fecha 23 de marzo de 2016, le comunicó que, a efectos de continuar con el proceso de evaluación, debía presentar la documentación establecida en el Decreto Supremo 003-98-SA, sin embargo no lo hizo. b) El demandante no acredita la causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas, pues si bien en el certifi cado de trabajo de fecha 30 de setiembre de 2011 se indica que laboró para la empresa Southern Perú Cooper Corporation desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñándose en el cargo de “Empleado Líder Mina” no ha logrado acreditar que, en el ejercicio de sus funciones haya estado expuesto a ruidos extremos u otros riesgos que hubiesen podido generarle la hipoacusia alegada. c) El Certifi cado Médico del demandante carece de validez, toda vez que los médicos fi rmantes han sido denunciados penalmente por falsedad ideológica, luego de haberse verifi cado que dichos profesionales insertaron hechos e información falsa en documentos públicos. d) Pacifi co Vida cuenta con motivos sufi cientes para dudar sobre la autenticidad del certifi cado médico y el informe médico presentado por el demandante. e) El trauma acústico crónico es una enfermedad que no califi ca como de origen ocupacional o profesional, por lo tanto, no debe ser considerado para el cómputo del menoscabo global. f) El certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” no constituye prueba idónea puesto que ninguno de los médicos fi rmantes tiene la especialidad de otorrinolaringología; ni el centro médico se encuentra autorizado para conformar una Comisión Médica de Incapacidad. TERCERO: El artículo 10° de la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que, pueda tener una existencia en armonía con la dignidad teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que se pudieran establecer. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado Social y Democrático de Derecho, prevista en la Carta Política del Estado. CUARTO: En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional [Expediente 1417-2005-PA/TC] publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, se señalo que, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, que, la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. En el presente caso el demandante pretende se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia, motivo por el cual corresponde analizar si se puede emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión controvertida y desestimar los agravios expresados sobre la falta de agotamiento de la vía previa. QUINTO: En atención al precedente vinculante recaído de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 02513-2007-PA/TC, fundamento 14, la acreditación de la enfermedad profesional sólo podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, Essalud o de una Entidad Prestadora de Salud [EPS] conforme al artículo 26° del Decreto Ley 19990. En el caso, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico – D.S. N° 166-2005-EF N° 78 de fecha 09 de marzo de 2016 [fojas 5], expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” Essalud de Ica, diagnostico la concurrencia de las siguientes enfermedades1 de naturaleza permanente, parcial, esto es, hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con un menoscabo global del 65%. Tal diagnóstico ha sido valido con los informes médicos obrantes de fojas 258 a 265, documentos presentados en original o copia fedateada expedida por EsSalud, que señalan que la afección está relacionada al ruido laboral o que se trata de una enfermedad profesional y no enfermedad común, tal como lo precisaq el doctor Luis Silva Laos en el Informe Otorrinolaringolo del demandante. En tal sentido, los cuestionamiento sobre la idoneidad del certifi cado médico para acreditar la enfermedad profesional que padece el demandante corresponden ser desestimados. SEXTO: De otro lado, sobre el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y el trabajo realizado por el demandante, corresponde tener en cuenta las sentencias 10087-2005-AA/TC y 06612-2005-AA/TC, ratifi cado en el literal j) del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recaída en el expediente 02513-2007-PA/ TC, donde se establece los criterios para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional. Así, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo; ii) El tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad; y, iii) Las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Con relación a las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, tenemos que, mediante Certifi cado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2011 [fojas 4], la empresa Southern Copper Peru, señala que el demandante prestó servicios en la empresa Minero Metalúrgica Southern Peru Copper Corporation desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 30 de setiembre de 2011, desempeñándose a la fecha de cese como
63844 Empleado Líder Mina, en la Sección Perforación y Disparos, Operaciones Mina, Gerencia Mina, con sede en la Unidad Productiva de Toquepala. Es decir, se acredita que trabajo por aproximadamente 45 años expuesto a ruidos propios de la actividad minera. Con relación al tiempo transcurrido, entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad tenemos que, conforme al Certifi cado de Trabajo de fojas 4, el actor prestó servicios desde el desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 30 de setiembre de 2011 [fecha de cese] y el examen médico fue practicado con fecha 09 de marzo de 2016. En este caso, se debe tener en cuenta el Resumen de Historia Médica Ocupacional del demandante expedido por Southern Copper, documento obrante a fojas 267 y 268, en donde consta que desde el año 2008 ya se le había diagnosticado la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, por lo tanto, este requisito está sufi cientemente acreditado. Con relación a las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, se requiere acreditar que el demandante durante la relación laboral y trabajo realizado lo haya desempeñado en actividades de riesgo o que, haya estado expuesto a una repetida y prolongada exposición de ruido, que es lo que le habría generado la enfermedad profesional de hipoacusia. Al respecto, debemos de considerar, con relación a las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, lo siguiente: Mediante Resumen de Historia Medica Ocupacional y Clinica, de fecha 14 de marzo de 2016 [fojas 267-269], al examen de audiometría practicado relativo a los periodos laborados: Año 1999: presento una caida tonal en 4kHz en ambos oidos; Año 2000: presento una caida tonal en 6 y 8 KHz en oído izquierdo; Año 2003: presento una caida tonal en 4 kHz en ambos oidos; Año 2004: presento una caida tonal en 6 y 8 Khz en ambos oidos; Año 2005: presento una caida tonal en 4 y 6 kHz en ambos oidos; Año 2006: presento una caida tonal en 8 kHz en ambos oidos; Año 2007: presento esbozo de presbiacusia; Año 2008: presento hipoacusia neurosensorial bilateral; Año 2009: presentó presbiacusia; Año 2010-2011-2011 [retiro]: presento presbiacusia. Esto quiere decir que, la aparición de los síntomas de dichas dolencias auditivas le fueron detectadas y diagnosticadas durante la vigencia de su vinculo laboral, por lo que a la fecha de su examen de retiro ya presentaba en su organismo tal enfermedad de origen laboral. Esta información se corrobora con el Informe Otorrinolaringología de fecha 23 de mayo de 2017, en la cual el médico que lo suscribe señala que el diagnostico consignado en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.S. N° 166-2002-EF N°78 de fecha 09 de marzo de 2016, constituyen una patología adquirida en la actividad laboral desarrollada en el Centro de Trabajo Southern Copper Southern Perú, concluyendo que existe una relación causal entre las labores desempeñadas por el paciente evaluado y las enfermedades profesionales diagnosticadas. SÉTIMO: Asimismo, se advierte que el demandante solicitó a Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, precisando en dicha misiva que su ex empleador, en cumplimiento a lo establecido en la Primera Disposición Final del Decreto Supremo 003- 98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, había contratado un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con ella. Situación de hecho que no ha sido negada por la aseguradora demandada, ni respecto a la existencia de la póliza ni sobre su cobertura. Además, la enfermedad profesional se ha presentado antes del término de su relación laboral, por lo que la obligada al pago de la pensión de invalidez será la compañía aseguradora que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la relación laboral, ya que la enfermedad tuvo su origen durante la vigencia de su póliza. En tal sentido, corresponderá a la empresa Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgar a favor del demandante el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. OCTAVO: Atendiendo a lo expuesto, está acreditado que debido a las labores desempeñadas por el demandante y durante varias décadas, sometido al riesgo inherente de la actividad minera, se verifi ca la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la hipoacusia y trauma acústico diagnosticados al actor. Tanto más, si la parte apelante no ha presentado prueba idónea especializada que acredite fehacientemente que el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia con un menoscabo inferior al 50 por ciento; por lo tanto, el cuestionamiento expresado sobre el porcentaje de la enfermedad profesional corresponde ser desestimado por improbado. NOVENO: En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, al haberse califi cado como prueba idónea el examen médico presentado por el recurrente, la contingencia deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional [esto es, el 09 de Marzo de 2016], dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo 003-98-SA., correspondiéndole percibir una pensión de invalidez parcial permanente regulada en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA, equivalente al 50% de su remuneración mensual (sin topes), al haber quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%) y sin el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. DÉCIMO: Al haberse determinado la existencia de la vulneración del derecho constitucional del demandante, a fi n de restablecer en íntegro el ejercicio del mismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 5430-2006-PA/ TC, más los intereses legales no capitalizables de acuerdo a lo establecido en los artículos 1242°, 1244° y 1249° del Código Civil y las costas y costos del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 05 de fecha 31 de octubre de 2016 [fojas 131-136] en el extremo que declara improcedente la demanda interpuesta; y REFORMANDOLA declararon fundada la demanda, en consecuencia, dispusieron que la demandada: Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., otorgue al demandante: Jaime Nicolás Cáceres Prado, la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, más el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales no capitalizables y las costas y costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por JAIME NICOLAS CACERES PRADO con EL PACIFICO VIDA SEGUROS y REASEGUROS sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Las enfermedades de la hipoacusia y el trauma acústico crónico constituyen dolencias que producen la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal. En efecto, la hipoacusia neurosensorial, como tal, describe la existencia de dos problemas diferentes: a) La pérdida sensorial que atañe al oído interno y, b) la pérdida neural que atañe al nervio auditivo. En cambio, el trauma acústico crónico constituye una lesión a los mecanismos auditivos en el oído interno, debido a un ruido muy fuerte, signifi cando con ello que, el trauma acústico es una causa común de hipoacusia sensorial. W-1595271-2
02513-2007-PA/TC · 1417-2005-PA/TC