ICA MANUEL ALBERTO ANDIA ALFARO
La resolución emitida en el Expediente 01493-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el
para dirimir la discordia. Lima, 26 de mayo de 2021. S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. A fojas 7 obra el Certifi cado médico de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital III Regional “Honorio Delgado Espinoza” - Arequipa EsSalud, expedido con fecha 23 de diciembre de 2015, que señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve – moderada bilateral y gonartrosis con un 60 % de menoscabo global. 7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. En el caso de autos, a fojas 2 a 4 obra la constancia de trabajo y el documento denominado “modalidad de trabajo” de la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA, de la que se advierte que ha laborado como ofi cial y ayudante en el departamento de Mantenimiento mecánico; ayudante y entallador en el departamento de Mantenimiento mecánico mina – Taller de enllante; y camionero especial A en el departamento operaciones mina, con lo que no puede determinarse objetivamente si el actor laboró expuesto a ruido intenso y constante que haya generado la enfermedad de hipoacusia que padece. 10. Cabe mencionar que, el accionante tampoco ha demostrado que la enfermedad de gonartrosis que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral. 11. Por tanto, considero que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia neurosensorial severa y trauma acústico crónico que alega padecer y las labores realizadas. 12. Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos. La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente: 1. En El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N. º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N. º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990”. 6. En el caso de autos, a fojas 2 a 4 obra la constancia de trabajo y el documento denominado “modalidad de trabajo” de la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA, de la que se advierte que ha laborado como ofi cial y ayudante en el departamento de Mantenimiento mecánico; ayudante y entallador en el departamento de Mantenimiento mecánico mina — Taller de enllante; y camionero especial A en el departamento operaciones mina. 7. A fojas 7 obra el Certifi cado médico de Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital III Regional “Honorio Delgado Espinoza” - Arequipa EsSalud, expedido con fecha 23 de diciembre de 2015, que señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial leve — moderada bilateral y gonartrosis con un 60 % de menoscabo global. 8. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, mediante Ofi cio N.º 2830-2017-GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de 2017, le hace llegar a este Tribunal el Proveído N.º 0247-2017-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifi esta “ (...) CABE RESALTAR QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN N.º 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic). 9. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional . Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alberto Andía Alfaro contra la sentencia de fojas 276, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada y dispuso la conclusión del proceso.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacifi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Alega
que ha laborado por más de 41 años como ofi cial, ayudante enllantador y camionero especial A en la empresa Shougang Hierro Perú SAA y que, en ese contexto, estuvo expuesto a ruidos constantes y actividades que le ocasionaron gonartrosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 60 %. La emplazada deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues señala que el demandante no cumplió con presentar la documentación requerida por ley. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 13 de setiembre de 2017, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y concluido el proceso, por considerar que el demandante ha abandonado el procedimiento en sede administrativa para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 10 de abril de 2018, confi rma la sentencia de primera instancia por similares argumentos.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega vulneración de su derecho a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Nuestras consideraciones 4. Antes de entrar al fondo de la materia, debemos pronunciarnos respecto a lo resuelto en las instancias de primer y segundo grado, en el sentido de que el actor habría abandonado el procedimiento en sede administrativa para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional. Sobre el particular, se ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa. 5. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, la cual estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98- SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios.
9. En el caso de autos, el demandante ha presentado la constancia de trabajo, de fecha 14 de marzo de 2015, expedido por la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA, en el cual se consigna que el demandante trabajo desde el 14 de febrero de 1975 hasta la fecha de la constancia (14 de marzo de 2015), desempeñándose como último cargo camionero especial A, en el Área de Operaciones Mina (Acarreo), en el Departamento de Minería (f. 2). Asimismo, obra en autos el documento “Modalidad de Trabajo”, de fecha 24 de marzo de 2008, en el que se detalla que el demandante trabajó como: (i) ofi cial y ayudante, en el departamento de Mantenimiento mecánico; (ii) ayudante y enllantador, en el departamento de mantenimiento mecánico Mina – Taller de enllante; y. (iii) Camionero especial A, en el departamento operaciones mina (f. 3 y 4). 10. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el recurrente ha presentado copia legalizada del certifi cado médico, de fecha 23 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial leve – moderada bilateral y gonartrosis con un 60 % de menoscabo global (f. 7). Dicho documento médico se encuentra respaldado por la Historia Clínica 1363971 (ff. 120 a 124). 11. Ahora, a fi n de determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. En relación a la enfermedad de gonartrosis, se advierte que el recurrente operó camiones de 100, 120 y 130 toneladas desde minas hasta chancadoras o desmonte hacia zonas de apilamiento. Asimismo, se observa que el actor trabajó por más de 12 años en el área de Minería, departamento Mantenimiento Mecánico Mina en el Centro de Extracción de Mineral a Tajo Abierto como ayudante y enllantador, desarrollando labores de reparaciones, reencauche de llantas utilizadas en equipos pesados de minería, etc. De igual manera, estuvo expuesto a “posibles accidentes de tránsito por fallas mecánicas o humanas, resbalones y caídas al subir y bajar por escaleras de camión, sacudones”, entre otros riesgos en el desarrollo de sus labores, según consta en el documento “Modalidad de trabajo” emitido por la empleadora (f. 4), lo cual refl ejaría que el actor ha desarrollado actividades físicas que conllevan grandes esfuerzos y que pueden producir la enfermedad diagnosticada, acreditándose el nexo de causalidad requerido. 13. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. De autos se advierte que la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa que padece el actor y las condiciones de trabajo se encuentra acreditada por las labores desempeñadas por el recurrente de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9 supra, así como en virtud del documento denominado “Modalidad de trabajo” expedido por la misma empleadora, donde se corrobora que el área de trabajo del demandante se encuentra propenso al “polvo, ruido calor, viento, frío y humedad por la neblina en el invierno” (f. 4). Por tanto, queda acreditada dicha relación de causalidad. 15. El artículo 18.2.1 indica que sufre de invalidez parcial permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50 %, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrido por el asegurado. 16. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2. l, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional y la demandada Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA debe abonar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento. 17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de diciembre de 2015, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 18. Respecto al pago de los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que otorgue al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 23 de diciembre de 2015, los intereses legales y los costos procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:
1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial leve – moderada bilateral y gonartrosis con un 60 % de menoscabo global (certifi cado médico, de fecha 23 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa) (f. 7). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 120 a 124). 2. De acuerdo a las constancias de trabajo que obran en autos, se aprecia que el recurrente laboró para la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA, desde el 14 de febrero de 1975 hasta el 14 de marzo de 2015, en los cargos de: (i) ofi cial y ayudante, en el departamento de Mantenimiento mecánico; (ii) ayudante y enllantador, en el departamento de mantenimiento mecánico Mina – Taller de enllante; y (iii) Camionero especial A, en el departamento operaciones mina (ff. 2, 3 y 4). 3. En relación a la enfermedad de hipocausia neurosensorial leve-moderada bilateral, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que de acuerdo al documento denominado “Modalidad de Trabajo” emitido por la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA, el área donde desarrolló labores se encontraba expuesto al “ruido” entre otros factores (f. 4). 4. Asimismo en cuanto a la enfermedad de gonartrosis, se observa que laboró por más de 12 años para empresas mineras desarrollando labores de reparaciones, reencauche de llantas utilizadas en equipos pesados de minería, etc, expuesto a “posibles accidentes de tránsito por fallas mecánicas o humanas, resbalones y caídas al subir y bajar por escaleras de camión, sacudones”, entre otros riesgos en el desarrollo de sus labores, según consta en el documento “Modalidad de trabajo” emitido por la empresa minera y metalúrgica Shougang Hierro Perú SAA (f. 4). Es decir, ha desarrollado actividades físicas que conllevan grandes esfuerzos y que pueden producir la enfermedad antes mencionada, acreditándose de esta manera el nexo de causalidad requerido. 5. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 6. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Manuel Alberto Andía Alfaro la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 23 de diciembre de 2015, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1963991-19
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