JUNÍN DAVID JOSÉ INGA BASTIDAS
La resolución emitida en el Expediente 00541-2020-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente se acompañan el voto singular de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el
para dirimir la discordia. Lima, 7 de mayo de 2021. S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 2. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 5. A fi n de acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 12), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Pasco II - IPSS, en el que se señala que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contiene, con 55 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios. 83 a 87), no obra el examen de espirometría, ni el correspondiente informe de resultados emitido por un médico especialista en neumología, motivo por el cual el informe médico en mención carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto
Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto para expresar que me adhiero al voto del magistrado Miranda Canales, por las consideraciones que en él se expresan. En consecuencia, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David José Inga Bastidas contra la sentencia de fojas 176, de fecha 14 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifi esta que laboró para la empresa Doe Run por más de 30 años, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad, y que adolece de enfermedad profesional de acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 12). La ONP deduce excepción de cosa juzgada y contesta la demanda. Señala que la pretensión de la demanda de autos ya fue solicitada en otro proceso, el cual culminó con la conclusión del proceso. Asimismo, la demandada cuestiona la validez del certifi cado médico que presentó el actor, y solicita que se someta a una evaluación médica frente a la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud y que se presenten los exámenes médicos anuales a los que se sometió durante su relación laboral con su empleadora. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Junín, con fecha 24 de junio de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no acreditó que durante sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, y que el certifi cado médico contiene irregularidades. La Sala superior revisora confi rma la apelada por considerar que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio al no contener documentación que lo respalde, y que no se ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades que alega padecer y las labores realizadas.
1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor de los dos tercios. 8. En el presente caso, a fojas 12 obra copia certifi cada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, con fecha 17 de mayo de 2010, según el cual el actor adolece de neumoconiosis debido a otros polvos que contiene, con 55 % de menoscabo global. A este Informe le acompaña su Historia Clínica (ff. 83 a 87), en la que se concluye que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo. Cabe señalar que si bien en el referido Informe de Evaluación Médica se ha consignado el porcentaje de menoscabo de la enfermedad en letras “cincuenta por ciento”, pero en números “55 %”; ello evidencia un mero error formal que no es sufi ciente para quitarle la validez al informe médico, dado que en la historia clínica que le acompaña se indica que el porcentaje de menoscabo es de 55 % (ff. 84, 85 revés y 86 revés), además dicho error no es atribuible al demandante, y tampoco es razonable que este último asuma la carga de dicho error. 9. Dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, los cuestionamientos de la demandada no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. En consecuencia, con la documentación presentada, el actor ha acreditado la enfermedad que padece. 11. Ahora bien, a fi n de determinar si la enfermedad que acredita el actor es producto de la actividad laboral realizada, se requiere demostrar la existencia de una relación causa – efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, conforme a lo previsto en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC. 12. De la copia del certifi cado de trabajo y la declaración jurada expedidos por Doe Run Perú (ff. 2 y 3), se advierte que el actor se desempeñó desde el 2 de diciembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2014 en Fundición y Refi nería: Mantto Planta de Preparación y mecánico FyR, ubicados en centros de producción minera, como ofi cial, lubricador 3.a, soldador 3.a y operador Mantto II, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, en el resumen de la historia clínica se indica que el actor laboró expuesto a polvos y gases tóxicos por un periodo mayor de 32 años (f. 85). 13. En ese sentido, en el presente caso se constata que el recurrente realizaba sus labores expuesto a polvos y gases
tóxicos, con lo que se puede concluir razonablemente que la neumoconiosis se ha originado en las labores que el actor desempeñó. 14. Por tanto, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual y sin el tope de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. 15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde el 17 de mayo de 2010, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un porcentaje global de 55 %, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, al haberse califi cado como prueba idónea el referido informe médico presentado por el recurrente (f. 12). 16. Asimismo, con el documento obrante a fojas 11 de autos, la empleadora Doe Run Perú deja constancia que en la fecha en que se produjo la contingencia (17 de mayo de 2010), se encontraba vigente la póliza por las coberturas de invalidez, sobrevivencia y sepelio según la Ley 26790, con la Ofi cina de Normalización Previsional, por lo que le corresponde a la entidad emplazada asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley 26790. 17. Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar el otorgamiento de la pensión, así como el pago de las pensiones devengadas conforme a lo precisado supra. 18. Respecto a los intereses legales, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial -mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC-, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR que la Ofi cina de Normalización Previsional expida resolución otorgando al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, y proceda con el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:
1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis con un menoscabo de 55% (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 17 de mayo de 2010). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 83 a 87). 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores que desempeñó, para la empresa Doe Run Perú (fojas 2 y 3), cargo de ofi cial, lubricador 3.a, soldador 3.a y operador Mantto II, desde el 2 de diciembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2014 en Fundición y Refi nería: Mantto Planta de Preparación y mecánico FyR, ubicados en centros de producción minera, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 3. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don David José Inga Bastidas una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 17 de mayo de 2010, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1963991-10
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