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Amparo

Amparo 03687-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO DELCita 5 fallos
Expediente
03687-2019-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-06-22
Edición
3170
Demandante
Don Felimón Araujo Pallarco contra la sentencia de

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 03687-2019-PA/TC

JUNÍN FELIMÓN ARAUJO PALLARCO

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 03687-2019-PA/TC, es aquella que declara la IMPROCEDENTE la demanda. Dicha

resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente se acompañan el voto singular de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el

voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado

para dirimir la discordia. Lima, 7 de mayo de 2021. S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 2. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 5. A fi n de acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia del Certifi cado Médico de fecha 21 de mayo de 1997 (f. 10) emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital Pasco II - IPSS, que le diagnostica neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios 81 a 87), no cuenta con el respectivo examen de espirometría, ni con el informe de resultados emitido por un médico especialista en neumología, por otro lado, en el informe radiológico que obra a fojas 84, no se aprecia la intervención del médico especialista en radiología, pues este no ha sido suscrito por médico alguno; por lo que el informe médico en mención carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emito el presente voto para expresar que me adhiero al voto del magistrado Miranda Canales, por las consideraciones que en él se expresan. En consecuencia, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felimón Araujo Pallarco contra la sentencia de fojas 225, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de marzo de 2019, declara fundada la demanda por considerar que la enfermedad profesional que el actor alega padecer se encuentra debidamente acreditada y que se ha probado la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las actividades desempeñadas durante su relación laboral. La Sala superior revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el certifi cado médico presentado por el demandante no está acompañado por los correspondientes exámenes que sustenten la enfermedad que alega padecer, por lo que dicho documento carece de valor probatorio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, en el certifi cado de trabajo emitido por la Unidad Minera Los Quenuales (f. 3), consta que el recurrente laboró desde el 26 de julio de 1965 hasta el 30 de junio de 2006 (39 años y 11 meses), desempeñando los cargos de operario, ofi cial, minero, capataz 3.a y sobrestante. Dichas labores se efectuaron al interior de una mina subterránea. 8. De otro lado, a fojas 10 obra el certifi cado médico de fecha 21 de mayo de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), según el cual el actor presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Dicho certifi cado médico se sustenta en la historia clínica obrante de fojas 81 a 87 de autos. 9. Debemos precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. Corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, es decir, las labores desempeñadas al interior de mina, conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra, y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Por esta razón, corresponde otorgarle una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 13. Estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de la Red Asistencial Huancayo de EsSalud, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, desde el 21 de mayo de 1997. 14. Respecto a los intereses legales, se ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430- 2006-PA/TC. Allí se puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 15. Finalmente, en cuanto al pago de costos procesales, este deberá efectuarse de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 21 de mayo de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis con un menoscabo de 50 % (certifi cado médico de fecha 21 de mayo de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 81 a 87). 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las

labores que desempeñó para la Unidad Minera Los Quenuales (foja 3) desde el 26 de julio de 1965 hasta el 30 de junio de 2006 (39 años y 11 meses), desempeñando los cargos de operario, ofi cial, minero, capataz 3.a y sobrestante. Dichas labores se efectuaron al interior de una mina subterránea, estando expuesto el demandante a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 3. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don Felimón Araujo Pallarco la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 21 de mayo de 1997, más los intereses legales y costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1963991-33

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03687-2019-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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