Sala Primera. Sentencia 47/2020
LIMA MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VERGARA
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Rodríguez Vergara contra la sentencia de fojas 160, de
fecha 17 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, y solicita la nulidad de la Resolución Directoral 012-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 2 de enero de 2013, que dispuso la suspensión a partir del 1 de enero de 2013 de su pensión de orfandad renovable de hija soltera mayor de edad del Decreto Ley 19846 que venía percibiendo en mérito a la Resolución 12581-DIRPER-PNP, de fecha 26 de diciembre de 2002. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Directoral 2354-2013-DIRPEN-PNP y de la Resolución Ministerial 1443-2013-IN que desestimaron su solicitud de restitución y el recurso de apelación, respectivamente; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad con el pago de los devengados, los intereses legales y costos procesales. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda manifestando primero, que la actora no cumplió con acreditar la supervivencia a diciembre de 2012, que el último párrafo del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846 establece que la pensión de viudez excluye a la de orfandad, por lo cual habiéndose otorgado a doña Yolanda Vergara Flores viuda de Rodríguez la pensión derivada de viudez, ya no le corresponde la restitución de la pensión de orfandad que solicita la recurrente, igualmente resalta que habiéndose efectuado las verifi caciones respectivas la demandante tiene el grado de bachiller en psicología. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de abril de 2018, declara fundada la demanda por considerar que el último párrafo del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846, debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad solo está excluida en tanto subsista la pensión viudez como ha ocurrido en el presente caso, conforme a lo establecido
03083-2013-PA/TC; de otro lado, en cuanto a que obtuvo el grado de bachiller en psicología, no se registra que se encuentre titulada e inscrita en el Colegio de Psicólogos, por lo que con la documentación que adjunta y las indagaciones efectuadas la actora cumple con los requisitos del inciso b) del artículo 25, por lo cual debe restituírsele la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas desde enero de 2013, los intereses legales y los costos procesales. La Sala superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la pensión de viudez excluyó el derecho de la demandante a percibir la pensión de orfandad.
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se le restituya la pensión de orfandad renovable que percibía conforme al Decreto Ley 19846 en su condición de hija soltera mayor de edad. 2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 3. Además, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Tribunal ha precisado en la Sentencia 10183-2005-PA/ TC lo siguiente: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifi esta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. 5. Al respecto, en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho. 6. Por otro lado, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03083-2013-PA/TC, ha señalado: si bien tanto el artículo 25.b) del Decreto Ley 19846 como el artículo 43, inciso b del Decreto Supremo 009-DE-CCFA señalan que la pensión de viudez excluye a la pensión de orfandad, tal exclusión debe interpretarse en el sentido que la pensión de orfandad está excluida solo en tanto subsista la pensión de viudez. Es decir, la primera queda en suspenso mientras se otorgue la segunda y la exclusión desaparece al fallecimiento de la viuda […] El otorgamiento de la pensión de viudez no debe entenderse como una eliminación total de la pensión de orfandad, al punto que el goce del derecho no pueda transmitirse, sino que desaparezca […] la pensión de orfandad debe otorgarse a la cancelación de la pensión de viudez, siempre que se cumplan los requisitos exigidos normativamente. Asimismo, en la referida sentencia se precisa que el artículo 40 del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA es claro en establecer que a la cancelación de la pensión de viudez se otorgará la pensión de orfandad de existir hijos con derecho al goce e, incluso, en caso de fallecimiento de los hijos, la norma prevé el otorgamiento de la pensión de ascendientes, lo que demuestra la característica de este derecho de ser transmisible. 7. En el presente caso, se advierte que, al fallecer el padre de la actora, don Jorge Luis Rodríguez Begazo, se le otorgó una pensión de viudez renovable a su madre, doña Yolanda Vergara Flores viuda de Rodríguez, y que, con posterioridad al fallecimiento de esta, se le otorgó a la demandante una pensión de orfandad renovable a partir de septiembre de 1994 en su condición de hija soltera mayor de edad. Dicha pensión fue suspendida mediante la Resolución Directoral 012-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 3 de enero de 2014, a partir del 1 de enero de 2013, con el argumento de que no había cumplido con acreditar la supervivencia a diciembre de 2012, que había obtenido el grado de bachiller en psicología, y que la pensión de viudez excluye el derecho a percibir la pensión de orfandad. 8. En primer lugar, se advierte que la actora obtuvo su derecho a la pensión de orfandad al haber acreditado su condición de hija soltera mayor. Por lo tanto, la suspensión de su pensión porque la pensión de viudez excluye la de orfandad constituye un acto arbitrario y violatorio de su derecho a la pensión que, por lo demás, la coloca en una situación de evidente riesgo y desamparo que debe ser corregida por la justicia constitucional. 9. Por otro lado, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple las condiciones previstas en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846 para que continúe percibiendo la pensión de orfandad otorgada desde el 15 de septiembre de 1994 en su condición de hija soltera mayor de edad. 10. Cabe mencionar que a fojas 9, obra copia del certifi cado 538-DIVPEN-DEPPROE-PNP, de fecha 13 de enero de 2012, emitido por la Dirección de Pensiones de la PNP con el que se demuestra que la actora presentó su declaración jurada como pensionista del Decreto Ley 19846, la cual acredita la supervivencia con validez hasta diciembre de 2012 (f. 4v). 11. De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma precitada en el fundamento anterior, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por Reniec (f. 11) de fecha 12 de enero de 2013; el documento nacional de identidad en el que consta que nació en 1953 y que su estado civil es de soltera; la consulta RUC de Sunat da cuenta que la actora no se encuentra registrada como contribuyente; de la consulta realizada a la página de EsSalud Acreditación, ONP virtual y SBS se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social, y que habiendo ingresado a la Sunedu (www. sunedu.gob.pe) se verifi ca que la demandante tiene el grado de bachiller en psicología desde el 27 de julio de 1978 sin contar con el título profesional y la respectiva colegiatura, a fi n de ejercer la profesión. 12. En consecuencia, teniendo en consideración que, a la fecha, la actora continúa cumpliendo los requisitos exigidos conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada que le restituya la pensión de orfandad que le fuera reconocida mediante Resolución 12581-DIRPER-PNP, de fecha 26 de diciembre de 2002 (f. 4). 13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido
en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 14. Asimismo, los costos procesales deben abonarse de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 012-2013-DIRPEN-PNP, Resolución Directoral 2354-2013-DIRPEN-PNP y la Resolución Ministerial 1443-2013-IN. 2. ORDENAR a la demandada restituir a la actora la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad, con el pago de pensiones devengadas a partir del 1 de enero de 2013, los intereses legales y los costos procesales respectivos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1926070-58
00050-2004-AI/TC · 02214-2014-PA/TC · 03083-2013-PA/TC