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Amparo

Amparo 04538-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónCita 1 fallos
Expediente
04538-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-07-18
Edición
2981
Demandante
Doña María Gloria Vergara de Vallejos

Parte resolutiva

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la fecha del pago de los devengados, el cual debe efectuarse a partir del 29 de diciembre de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, e IMPROCEDENTE respecto al extremo referido a la capitalización de los intereses.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 04538-2016-PA/TC

TRUJILLO MARÍA GLORIA VERGARA DE VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gloria Vergara de Vallejos, curadora procesal de doña Santos Matilde Vergara Morales, contra la resolución de fojas 223, de fecha 9 de mayo de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, curadora procesal de doña Santos Matilde Vergara Morales, quien goza de una pensión de orfandad por incapacidad, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) para solicitar que se le otorgue la bonifi cación mensual por gran incapacidad establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y los costos y costas del proceso. La emplazada contesta la demanda. Manifi esta que el certifi cado médico presentado por la actora para acreditar su invalidez no es idóneo y que la bonifi cación solicitada no se otorga a pensionistas de derecho derivado. El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 6 de abril de 2015, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora ha acreditado fehacientemente padecer de gran incapacidad de naturaleza permanente. Como consecuencia de ello ordenó a la ONP otorgarle la bonifi cación por gran invalidez conforme a lo establecido en los artículos 30 y 57 del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados a partir de la fecha en que se solicitó tal benefi cio, 29 de noviembre de 2013, y el pago de los intereses legales se efectuara conforme a lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil. La Sala superior confi rmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante respecto al otorgamiento de la bonifi cación por gran invalidez, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 57 del Decreto Ley 19990, son materia del presente recurso los extremos referidos a la fecha de inicio del pago de los devengados de la referida bonifi cación y la forma de cálculo de los intereses legales. La recurrente considera que el pago de los devengados debe efectuarse a partir del 23 de junio de 1983, fecha en que se produjo la invalidez, y que los intereses legales a aplicar deben ser capitalizables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 1. El artículo 81 del Decreto Ley 19990 establece que solo se abonarán los devengados correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario. 2. La actora solicitó a la ONP la bonifi cación materia de autos el 29 de noviembre de 2013, tal como se aprecia a fojas 8. Por tanto, el pago de devengados se debe efectuar desde el 29 de noviembre de 2012. 3. En cuanto al extremo referido a la forma de cálculo de los intereses legales a aplicar, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por tanto, este extremo debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la fecha del pago de los devengados, el cual debe efectuarse a partir del 29 de diciembre de 2012, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, e IMPROCEDENTE respecto al extremo referido a la capitalización de los intereses. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-38

Fallos citados

2214-2014-PA/TC

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