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Amparo

Amparo 04729-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 3 fallos
Expediente
04729-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
Don José Montalvo Valero contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de febrero de 2017, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04729-2018-PA/TC

AREQUIPA JOSÉ MONTALVO VALERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Montalvo Valero contra la sentencia de fojas 655, de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso al juzgado contencioso administrativo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Rímac Seguros y Reaseguros sostiene que el Hospital Honorio Delgado Espinoza no se encuentra facultado para diagnosticar enfermedades profesionales conforme se desprende del documento (anexo 1.E) que se adjunta. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 16 de enero de 2018, declaró improcedente la demanda en atención al Certifi cado de Aptitud Médico Ocupacional del 11 de febrero de 2017 el cual señala que el examen radiológico no establece que el actor presente neumoconiosis. Además de ello, advierte que, a pesar de que el certifi cado de comisión médica de fecha 28 de octubre de 2015 indica que el demandante presenta 70 % de menoscabo global, el certifi cado de trabajo (f. 3) deja constancia de que laboró hasta febrero de 2017, lo cual no genera convicción del certifi cado de comisión médica presentado por el actor. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario ofi cial El Peruano, ha unifi cado los criterios referentes a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente fue regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. Al respecto, los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 9. El recurrente ha presentado el Certifi cado Médico 359- 2015, de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 11), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza Ministerio de Salud, Arequipa, en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo global. Dicho certifi cado médico se corrobora con la historia clínica y los exámenes pertinentes (ff. 470 a 475). 10. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado el certifi cado expedido por la comisión médica de las entidades prestadoras de salud (EPS) de fecha 22 de junio de 2017 (f. 171), donde se señala que el recurrente presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y cero por ciento de menoscabo global. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-014-PA/TC, que con carácter de precedente establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 11. Por otro lado, en los actuados obran las constancias de trabajo emitidas por las siguientes empresas: Sarita Colonia E.I.R.Ltda.-Minas Orcopampa-Contratistas, donde se indica que el actor laboró como ayudante perforista del 10 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1987 (f. 10); Contrata Minera Edisa E.J.R. Ltda., que señalan que laboró como palero y perforista del 26 de septiembre de 1988 al 15 de julio de 1992 (f. 9); Minera Plata E.I.R.L., que indican que laboró como palero y perforista del 5 de diciembre de 1992 al 25 de julio de 1993 (f. 8); Minera Acuario E.I.R. Ltda., donde se señala que laboró como maestro operador del 3 de noviembre de 1993 al 3 de agosto de 2001 (f. 7); Minera Reyna de los Ángeles E.I.R.L., que indican que laboró como maestro interior de mina en el período del 4 de agosto de 2001 al 8 de febrero de 2002 (f. 6); Cocimim E.I.R.L. Ltda., que señalan que desempeñó el cargo de capataz al interior de mina del 9 de febrero de 2002 al 31 de agosto de 2006 (f. 5); EPROMIN-Ejecutores de Proyectos y Obras Mineras S.A.C., que señalan que laboró como capataz al interior de mina socavón del 1 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2012 (f. 4); MCEISA, que indican que laboró como capataz al interior de mina del 2 de mayo del 2012 al 12 de febrero de 2017 (f. 3). 12. Ahora, corresponde determinar si la enfermedad que el actor padece es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 13. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. A estos efectos se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, se debe considerar acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa (esto es, a partir del 28 de octubre de 2015);, y por haber laborado como perforista como se advierte del fundamento 11 supra labor que comporta una exposición a ruido intenso y repetido. 14. En lo relativo a la enfermedad de neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, lo que queda acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 11 supra, toda vez que el demandante realizó labores al interior de mina, en donde existe exposición a polvos minerales y riesgos de toxicidad.

15. Como se aprecia del fundamento 9 supra, la Comisión Médica ha determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado, en total 70 %, de menoscabo global. Por tanto, corresponde a la demandada Rímac Seguros y Reaseguros asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR y al demandante percibir la pensión de invalidez permanente total regulada en los artículos 18.2 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 70 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 16. Cabe anotar que el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo mencionado indica que sufre de invalidez parcial permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 70 %, caso en el cual la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce (12) meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 17. Por tanto, al recurrente le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la pensión de invalidez vitalicia debe abonarse desde el día siguiente a su fecha de cese, puesto que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2017-PA/TC, este Tribunal ha establecido que resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración simultáneamente. Por tal motivo, se debe abonar al demandante la pensión de invalidez vitalicia equivalente 70% de su remuneración mensual, desde el 13 de febrero de 2017. 19. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 20. Con relación a los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada abonarlos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros que otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de febrero de 2017, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-13

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02513-2017-PA/TC

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