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Amparo

Amparo 25043-2017

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
25043-2017
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2020-12-29
Edición
3145
Demandante
Jesús Rosario

Parte resolutiva

declarar improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar el debido proceso y la motivación de la resolución impugnada, por aparentemente contravenir actos homogéneos en dos procesos idénticos. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE AMPARO Y DE LA REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS 3.1.- El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso si

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria N° 25043-2017 ICA Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, I.- ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Jesús Rosario Díaz Quispe, de fecha doce de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cinco, contra la resolución de primera instancia número treinta seis, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, emitida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior deR Justicia de Ica que resolvió declarar improcedente la solicitud para que en vía de represión de actos homogéneos se declare a la resolución de vista numero cincuenta y tres expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco en el proceso 2009-238, como acto lesivo sustancialmente homogéneo a la resolución de vista numero veintidós de fecha siete de marzo de dos mil ocho expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco, así como la resolución dieciséis de fecha seis de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado Laboral de Pisco que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta en el proceso laboral sobre daños y perjuicios N° 2007-003 (actualmente N° 2007-301) que anteriormente fue declarada contraria a la Constitución por sentencia de vista en el proceso de amparo numero N° 7055-2012-ICA expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ordena a la

Sala Superior Mixta de Pisco deje sin efecto la resolución número cincuenta y tres expedida en el proceso judicial N° 2009-238. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha doce de marzo del dos mil quince, expone lo siguiente: a) Teniendo a la vista la resolución número treinta y seis, se advierte que es evidente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no cuenta con un razonamiento justifi cado constitucionalmente, sino con un razonamiento aparente o defectuoso, ya que no ha expuesto de manera, clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifi que; ya que se limita a indicar que la resolución que es lesiva expedida en el proceso N° 2009-238 no guarda relación alguna con la resolución de vista del expediente N° 2007-301, que fue objeto de

proceso de amparo N° 7055-2012-ICA expedida por la Sala

de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, pero no explica porque motivo no guarda relación, cuando en dicha sentencia de proceso de amparo se ha dilucidado la misma norma que han aplicado en el proceso N° 2009-238; por lo tanto, la conclusión de la resolución impugnada al haber partido de una premisa que carece de validez jurídica, incurre en defi ciencias de motivación externa del razonamiento, pues, según indica, la justifi cación de la premisa respecto a que no guarda relación por la naturaleza de pretensión, no es argumento válido para desestimar su pedido. b) El argumento esgrimido en la resolución impugnada indicada en el considerando 4.4. citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se refi ere a un caso concerniente a la aplicación de la caducidad y no de prescripción extintiva, y en el supuesto de que se trate de un caso de prescripción, ello no puede enervar los efectos jurídicos del proceso de amparo N° 7055-2012-ICA expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República; en este caso se ha verifi cado que la resolución de vista cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso en su expresión de la motivación de las decisiones judiciales del demandante, derecho protegido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; respecto del derecho al debido proceso, los jueces deben tener presente que constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, exigiendo que todas las instancias judiciales cumplan necesariamente con las garantías, requisitos y normas de orden público que ha sido establecidas a fi n de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- El veinticinco de junio del dos mil quince, don Luis Darcy Aparcana Loza, abogado de Jesús Rosario Díaz Quispe, solicitó en vía de represión de actos homogéneos se declare a la resolución de vista número cincuenta y tres expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco en el proceso N° 2009-238, seguido por el demandante contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre daños y perjuicios, como acto lesivo sustancialmente homogéneo a la resolución de vista número veintidós de fecha siete de marzo del año dos mil ocho expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco, así como de la resolución número dieciséis de fecha seis de noviembre de dos mil siete dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, en el acto de Audiencia Única, que declara funda la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta en el proceso laboral sobre daños y perjuicios N° 2007-003 (actualmente N° 2007-301) que anteriormente fue declarada contraria a la Constitución por sentencia de vista proceso de amparo. N° 7055-2012-ICA expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y se ordene a la Sala Superior Mixta de Pisco integrada por los magistrados Malpartida Castillo, Quispe Mamani y Zarate Zúñiga deje sin efecto la resolución número cincuenta y tres expedida en el proceso judicial N° 2009-238 seguido por el demandante contra Telefónica del Perú sobre indemnización por daños y perjuicios. 1.2.- El diecinueve de diciembre del dos mil catorce, la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante resolución número treinta seis, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, declaró improcedente la solicitud del demandante. Dicho fallo, se basó en que la resolución número cincuenta y tres de fecha quince de enero de dos mil catorce, expedida por Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco en el expediente N° 238-2009, no guarda relación alguna con la resolución de vista número veintidós de fecha siete de marzo del año dos mil ocho ni con la resolución número dieciséis de fecha seis de noviembre de dos mil siete, pues estas fueron expedidas en otro proceso, esto es, en uno sobre daños y perjuicios signado con el N° 2007- 003 (actualmente N° 2007-301) y que fue objeto de control en el proceso de amparo N° 7055-2012-ICA expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; mientras que la resolución cincuenta y tres ha sido expedida en el expediente N° 2009-238, razón por lo que carece de sustento hablar de actos lesivos homogéneos, de allí que la solicitud presentada por el actor debe ser desestimada por improcedente. Agrega, la Sala Superior que ello guarda relación con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en casos similares. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 2.1.- Le corresponde a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio formulada por la parte demandante contra la resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que resuelve declarar improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales están orientados a cuestionar el debido proceso y la motivación de la resolución impugnada, por aparentemente contravenir actos homogéneos en dos procesos idénticos. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE AMPARO Y DE LA REPRESIÓN DE ACTOS LESIVOS HOMOGÉNEOS 3.1.- El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). El Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…)” (subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 60 del código adjetivo citado, que se encuentra en el capítulo sobre el proceso de amparo, señala que: “Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente” 3.2.- El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha catorce de septiembre del dos mil diecisiete del expediente N° 04698-2015-PA/TC ha señalado: “(…) 5. Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos lesivos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo

derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y califi cados como lesivos de derechos fundamentales. 6. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos: de un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional; y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 7. Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se confi gura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifi esto. 8. Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada (que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia) y el origen o fuente del acto lesivo (realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena). 9. Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional (incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento) y la manifi esta homogeneidad del acto. En otras palabras, que no haya dudas sobre las esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.”(sic) 3.3.- En ese sentido, la represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias estimativas fi rmes y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y califi cados como lesivos de derechos fundamentales. Para conocer un pedido de actos lesivos homogéneos deben concurrir presupuestos procesales cuya ausencia implicaría la declaratoria de improcedencia de lo solicitado: a) Existencia de una sentencia fi rme a favor de la parte demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. b) Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena. c) Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de fi rme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos homogéneos. d) La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional1. CUARTO: SOBRE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 4.1.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado) y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (subrayado agregado). 4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (…), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación” (subrayado agregado). 4.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín2 dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). QUINTO: SOBRE EL DERECHO A UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.1.- El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”, fi nalmente en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 5.2.- Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 5.3.- Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)” (subrayado agregado). 5.4.- En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea producto de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas

aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Su fi nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. SEXTO: SOBRE LOS PROCESOS MATERIA DE DISCUSIÓN EN LA SOLICITUD DE REPRESION DE ACTOS LESIVOS 6.1.- El cuatro de junio de dos mil siete, el demandante interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta por los daños y perjuicios producidos por su despido abusivo; demanda que se tramitó en el expediente N° 003-2007 (actualmente N° 301-2007) continuando con el proceso en audiencia única3 del citado expediente, siendo que mediante resolución dieciséis se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, resolución que fue apelada y resuelto por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco mediante la resolución número veintidós de fecha siete de marzo de dos mil ocho que resolvió confirmar la resolución dieciséis expedida en audiencia única. 6.2.- En razón a ello, el demandante interpuso demanda de proceso de amparo el diez de junio de dos mil ocho solicitando que se declare nulo y sin efecto legal las resoluciones número veintidós y dieciséis emitidas en el expediente N° 003-2007 (citadas en el punto precedente) a fin de que declare fundado el proceso de amparo y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales y se ordene al juez de primera instancia que emita una nueva resolución con arreglo a la normatividad Constitucional. Proceso que fue seguido en el expediente N° 037-2008 ante la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco, quien actuando en sede de primera instancia expidió la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha cuatro de junio de dos mil doce declarando infundada la demanda, resolución que fue impugnada por el demandante, siendo resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica mediante la Sentencia P.A. N° 7055-2012. ICA de fecha veinte de junio de dos mil trece que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha cuatro de junio de dos mil doce, obrante a folios doscientos veinte, que resolvió declarar infundada la demanda de acción de amparo y reformándola la declararon fundada en parte respecto a la vulneración al debido proceso, específicamente al derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia el Colegiado Supremo declaró nula la resolución numero veintidós de fecha siete de marzo de dos mil ocho expedida por la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica y nula la resolución numero dieciséis dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, emitida en el acto de Audiencia Única, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada, dispusieron que el Juez a cargo del Juzgado Laboral de Pisco, emita nuevo pronunciamiento con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y motivación conforme a derecho. 6.3.- Asimismo, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y dos del expediente principal, obra la resolución de vista número cincuenta y tres de fecha quince de enero de dos mil catorce expedida por la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica en el expediente N° 238-2009, donde se resuelve confi rmar el auto apelado contenido en la resolución número cuarenta y seis emitido en el desarrollo de la continuación de la Audiencia Única celebrada con fecha siete de noviembre del dos mil trece, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la empresa demandada; en consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 451 del Código Procesal Civil, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. SÉPTIMO: ABSOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO 7.1.- Como se puede apreciar de los agravios planteados por la parte demandante, el cuestionamiento existe una transgresión a la debida motivación de la resolución judicial, ya que la resolución de primera instancia que resuelve la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos no explica porque motivo el proceso N° 238-2009 no guarda relación con el proceso de amparo N° 037-2008, cuando en este último se ha dilucidado la misma norma que han aplicado en el primer proceso citado, asimismo que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que cita en la resolución número treinta y seis ahora impugnada, se refi ere a un caso sobre la aplicación de la caducidad y no de prescripción extintiva y que en caso de que trate de un caso de prescripción, ello no puede enervar los efectos jurídicos del proceso de amparo N° 7055-2012- ICA expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. 7.2.- Absolviendo los agravios, corresponde remitirnos al proceso N° 003-2007 (actualmente N° 301-2007) iniciado por Jesús Rosario Díaz Quispe contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de trabajo, por la suma de S/. 170,000.00 nuevos soles, monto que debe incluir el lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño al proyecto de vida del recurrente; que habiéndose corrido traslado de la demanda, la empresa demandada interpone excepción de prescripción extintiva, la cual fue declarada fundada mediante resolución número dieciséis de fecha seis de noviembre de dos mil siete, confi rmada por la Sala Superior a través de la resolución número veintidós de fecha siete de marzo de dos mil ocho, motivo por el cual, la demandante interpuso demanda de amparo contra las citadas resoluciones en el expediente N° 037-2008 y que mediante sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil doce se resuelve declarar infundada la demanda de amparo; sin embargo, al ser impugnada, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha cuatro de junio de dos mil doce, obrante a folios doscientos veinte, que resuelve declarar infundada la demanda de acción de amparo y reformándola la declararon fundada en parte la demanda respecto a la vulneración al debido proceso, específi camente al derecho a debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia el Colegiado Supremo declaró nula la resolución numero veintidós de fecha siete de marzo de dos mil ocho expedida por la Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica y nula la resolución numero dieciséis dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, en el acto de Audiencia Única que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada, dispusieron que el Juez a cargo del Juzgado Laboral de Pisco, emita nuevo pronunciamiento con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y motivación conforme a derecho. 7.3.- Dicha sentencia del Tribunal Supremo se sustentó básicamente que a la fecha de emisión de la resolución número veintidós (resolución de vista del expediente N° 003- 2007), esto es, al siete de marzo de dos mil ocho, mediante la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el seis de julio de dos mil siete, ya se había incorporado al artículo 18 de la Ley N° 27803 que contiene un norma – regla que contempla los plazos de prescripción laboral y de caducidad, asimismo, regula el inicio del cómputo del plazo, esto es, que desde su entrada en vigencia la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. La conclusión de la resolución de Vista para decidir sobre la prescripción, resulta invalida, al haber partido de una premisa que carece de validez jurídica; resolución que al declarar fundada la excepción de prescripción incurre en defi ciencias de motivación externa del razonamiento, pues la justifi cación de la premisa respecto al inicio del cómputo del plazo no corresponde a lo previsto en la norma aplicable y vigente al momento de emitir la resolución cuestionada. 7.4.- Se infi ere de lo expuesto que el Colegiado Supremo declara nula las resoluciones judiciales expedidas en el proceso N° 003-2007 en razón que no fueron emitidas

conforme al derecho vigente ni a la norma jurídica contenida en el artículo 18 de la Ley N° 27803, modifi cado por la Ley N° 29059, la cual ya se encontraba vigente al momento de ser expedidas ambas resoluciones y ordena que se emita un nuevo pronunciamiento; asimismo, se debe precisar que el proceso seguido en el expediente N° 003-2007 es sobre indemnización por daños y perjuicios. 7.5.- Ahora bien, en base a lo resuelto en el proceso de amparo es que el demandante solicita que se reprima la lesión de actos homogéneos en la resolución número cincuenta y tres de fecha quince de enero de dos mil catorce expedida en el proceso N° 238-2009 donde se resuelve declarar fundada la excepción de prescripción extintiva. Al respecto, se puede colegir de sus fundamentos que la citada resolución numero cincuenta y tres se basó en lo siguiente: “6.1 (…) la demanda versa sobre un Reintegro de Benefi cios Sociales, afi rmando el accionante que fue cesado de manera irregular, e invoca al efecto la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, como se puede leer del folio 20, parte fi nal; lo cual implica que debe sujetarse a las reglas que contiene la Ley N° 27803, (…) 6.2 Al efecto, es preciso tener en cuenta que la citada Ley, en la primera parte del segundo párrafo del artículo 18 dice “La revisión de los benefi cios sociales, es la reclamación de todo benefi cio social, cualquiera que fuera su naturaleza…”, y, en el tercer párrafo del mismo artículo señala: “El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo computo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi catorio”, párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, publicada el seis de julio de dos mil siete. 6.3 Siendo así, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está vinculada con su récord laboral cumplido del 27 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994 según se ve de su escrito de demanda (fojas 19), a la vez que se advierte de la copia del diario ofi cial El Peruano, que obra de folios 02 a 03 de autos, alusivo a la Resolución Suprema N° 034-2004-TR sobre ceses irregulares y en el cual se encuentra comprendido el demandante Jesús Díaz Quispe, queda claro que su condición es ésa y por tanto, le resulta aplicable el plazo de prescripción de 04 años computables a partir del día siguiente de la publicación de la referida Resolución Suprema que fue el sábado 02 de octubre del 2004; por consiguiente, tenía opción para hacer valer su derecho hasta el 02 de octubre del 2008; de manera que habiendo interpuesto su demanda el 02 de julio del 2009 como se ve de fojas 18, lo hace cuando se ha producido la prescripción de su derecho. 6.4 Y si bien como se señala en el numeral 7.2, la ley 29059 que incorpora los plazos en la ley 27803 fue publicada el 06 de julio del 2007, ello no signifi ca que se esté aplicando retroactivamente los alcances de la norma, porque no está determinando el plazo de prescripción, sino que está limitándose a señalar a partir de cuándo debe computarse para efectos de los denominados Ceses Irregulares”. 7.6.- A la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos planteada por el demandante, la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica resolvió, a través de la resolución treinta y seis, declarar improcedente su petición debido a que la resolución número cincuenta y tres expedida en el expediente N° 238-2009 no guarda relación alguna con la resolución de vista número veintidós ni con la resolución número dieciséis, ambas expedidas dentro del proceso N° 003-2007, que versa sobre daños y perjuicios y el otro no. Adicionalmente, en el punto 4.4 la Sala Superior señala que la resolución número cincuenta y tres guarda relación con el criterio asumido por

el Tribunal Constitucional respecto del plazo a partir del cual

debe computarse la prescripción para el reclamo de benefi cios sociales formulados por los trabajadores cesados irregularmente a que se refi ere la Ley N° 27803. 7.7.- Estando a lo expuesto, se advierte que la resolución número cincuenta y tres, emitida en el expediente N° 238- 2009, fue debidamente motivada en razón a que se tiene en cuenta que el petitorio en dicho proceso versa sobre los reintegros de los benefi cios sociales del demandante por haber cesado de manera irregular, de conformidad con la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, siendo inclusive que resuelve con las normas vigentes en ese momento, esto es, con el párrafo agregado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, publicada el seis de julio de dos mil siete, acorde incluso, a mayor abundamiento, con lo establecido por la Sentencia del Proceso de Amparo N° 7055-2012-ICA de fecha veinte de junio de dos mil trece que ordenó que se debe aplicar las normas vigentes al momento de la resolución cuestionada. 7.8.- Así también, en cuanto a la resolución treinta y seis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida en el proceso de amparo que resuelve la solicitud del demandante de represión de actos homogéneos, se aprecia que la Sala Superior advirtió que los procesos reclamados no son similares, lo cual se puede apreciar del expediente N° 003-2007 de fojas dos del expediente principal que versa sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios y del expediente N° 238-2009 en que la demanda es sobre Reintegro de Benefi cios Sociales4, dado que el plazo de prescripción es diferente para ambos casos, pues en el proceso por indemnización por daños y perjuicios es de diez años conforme a lo expuesto en el artículo 2001 del Código Civil; en cambio, en los procesos por benefi cios sociales prescriben a los cuatro años de acuerdo a un párrafo incorporado al artículo 18 de la Ley 27803, mediante la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 290595. 7.9.- Por lo tanto, al estar la resolución apelada debidamente fundamentada, los agravios corresponden ser desestimados, debiendo confi rmarse la resolución numero treinta y seis emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la solicitud presentada por el abogado de la parte demandante. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución de primera instancia número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que resolvió declarar improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Jesús Rosario Díaz Quispe contra la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Toledo Toribio.- S.S. ARIAS LAZARTE VINATEA MEDINA TOLEDO TORIBIO CARTOLIN PASTOR BUSTAMANTE ZEGARRA EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR ES COMO SIGUE: Con el respeto que merece la fundamentación expresada por el magistrado ponente, quien suscribe estima necesario manifestar las razones que a su criterio deben respaldar el sentido del fallo, las cuales se exponen a continuación. PRIMERO: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha doce de marzo de dos mil quince6, interpuesto por Jesús Rosario Díaz Quispe contra la resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce7, que resolvió declarar improcedente su solicitud para que en vía de represión de actos homogéneos se dispusiera lo siguiente: 1) Se declare a la resolución de vista número cincuenta y tres, expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco en el Expediente N.° 2009-238, como acto lesivo sustancialmente homogéneo a la resolución de vista número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, así como la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta en el proceso laboral sobre daños y perjuicios recaído en el Expediente N.° 2007-003, que anteriormente fue declarada contraria a la Constitución Política en la sentencia de vista

expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente N.° 7055-2012-ICA; y 2) se ordene a la Sala Superior Mixta de Pisco que deje sin efecto la resolución número cincuenta y tres emitida en proceso signado con el Expediente N.° 2009-238, que sigue contra Telefónica del Perú, sobre indemnización por daños y perjuicios. SEGUNDO: Agravios del recurso En el recurso de apelación interpuesto por Jesús Díaz se expone que existe un defecto en la motivación de la resolución apelada, ya que no cuenta con un razonamiento justifi cado constitucionalmente, sino con uno aparente o defectuoso, pues no se expresaron de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi quen, pues la Sala se limitó a indicar que la resolución expedida en el Expediente N.° 2009-238 no guarda relación con la resolución de vista del Expediente N.° 2007-301, que fue objeto de un

proceso de amparo en el Expediente N.° 7055-2012-ICA ante

la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y no explicó los motivos por los cuales no tienen relación, cuando en dicha sentencia se dilucidó la misma norma que se aplicó en el Expediente N.° 2009-238. Agrega que también se evidencia un defecto en la motivación cuando el argumento esgrimido en la resolución impugnada cita un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que se refi ere a la aplicación de la caducidad y no a la prescripción extintiva; asimismo, afi rma que en el supuesto de que se trate de un caso de prescripción, ello no puede enervar los efectos jurídicos de la sentencia de vista del proceso de amparo del Expediente N.° 7055-2012- ICA, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República. TERCERO: Sobre la represión de actos homogéneos 3.1. En el artículo 60 del Código Procesal Constitucional se regula la fi gura de represión de actos homogéneos, estableciéndose que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo este podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. 3.2. El Tribunal Constitucional ha desarrollado esta institución en el fundamento 58 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 4119-2005-PA/TC, de fecha veintinueve de agosto dos mil cinco, reconociendo que se trata de un procedimiento que procede en “[…] aquellos casos en los que el que ha resultado vencedor en un proceso de amparo se vea nuevamente afectado en sus derechos fundamentales, por actos similares a los que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede jurisdiccional, y siempre que los derechos constitucionales afectados sean sustancialmente los mismos. En estos casos, igualmente corresponde que el juzgador adopte las medidas previstas en el artículo 8.º del CPC y, de ser el caso, con el apoyo de la fuerza pública”. 3.3. Por su parte, en el fundamento 23 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 4878-2008-PA/TC, el intérprete constitucional ha señalado que el accionante recién podrá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos cuando se haya cumplido con el fallo, razón por la cual el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el citado artículo 60 del Código Procesal Constitucional8. Asimismo, de los fundamentos 26 a 41 de esta sentencia se han identifi cado los elementos subjetivos y objetivos que deben concurrir para determinar cuándo se confi gura un acto lesivo homogéneo; en ese sentido, como elemento subjetivo, se ha indicado que la persona que denuncia un acto de esta naturaleza debe ser la misma que se vio afectada en sus derechos fundamentales, y que debe analizarse si el nuevo acto lesivo es llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena; y como elemento objetivo, que el acto invocado como homogéneo debe presentar similares características respecto de aquel que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional9. CUARTO: Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y reconocido, a su vez, en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; bajo ese contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10. 4.2. En consecuencia, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, por lo tanto, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. 4.3. Cabe agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia11, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 4.4. Por lo tanto, la motivación de las resoluciones judiciales es el instrumento jurídico dirigido a garantizar que el poder actúe racionalmente y dentro de ciertos límites, implica la necesidad de acreditar la racionalidad de las decisiones, vale decir, que el ejercicio más o menos discrecional de poder que representa la sentencia no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario; en ese entendido, se confi gura como un instrumento de comunicación, que se origina por el Juez y que está encaminado a informar a las partes, y también al público en general, de aquello que el juez pretende expresar12. QUINTO: Análisis del caso 5.1. En el presente proceso de amparo contra resolución judicial, del escrito de demanda presentado el diez de junio de dos mil ocho13 se advierte que Jesús Díaz planteó como pretensión que se declare nula y sin efecto legal la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho14, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, que confi rmó la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete15, dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta en el proceso laboral sobre daños y perjuicios seguido en el Expediente N.° 2007-003 (actualmente N.° 2007-301); y que como consecuencia de ello, se declare también sin efecto esta última resolución judicial, por contravenir su derecho a un debido proceso, la calidad de cosa juzgada de la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, el principio de seguridad jurídica, el principio de tutela jurisdiccional efectiva, la independencia del Poder Judicial, el respeto a la relación laboral, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, el derecho universal y progresivo de la seguridad social, el derecho al trabajo y la adecuada protección contra el despido arbitrario; ordenándose –según planteó– al Juzgado de Laboral de Pisco que emita una nueva resolución con arreglo a la normatividad constitucional. 5.2. Mediante la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece16 –que se tramitó bajo el Expediente N.° 7055-2012-ICA–, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revocó la sentencia apelada contenida en la resolución

número veintitrés, de fecha cuatro de junio de dos mil doce17, que declaró infundada la demanda; reformándola, declaró fundada en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, específi camente al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, nulas la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, y la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Laboral de Pisco, en el acto de Audiencia Pública que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en el proceso laboral de indemnización de daños y perjuicios, incoado por el recurrente; y dispuso que el juez a cargo del Juzgado Laboral de Pisco emita nuevo pronunciamiento con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación. En dicha sentencia de vista, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sostuvo que el derecho al debido proceso del demandante, Jesús Díaz, específi camente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se vio conculcado con las resoluciones judiciales cuestionadas, toda vez que a la fecha de emisión de la resolución número veintidós, esto es, el siete de marzo de dos mil ocho, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29059, publicada el seis de julio de dos mil siete, ya había incorporado al artículo 18 de la Ley N.° 27803 el siguiente párrafo: “El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi catorio”, dispositivo que contiene un norma - regla que contempla los plazos de prescripción laboral y de caducidad, así como regula el inicio del cómputo del plazo, esto es, a partir del día siguiente de la publicación dictada por el Presidente del Poder Ejecutivo, resultando obligatoria al día siguiente de su publicación de acuerdo al artículo 109 de la Constitución Política; sin embargo, según expuso, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, al emitir la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, resolvió contrario de lo previsto en la modifi catoria del artículo 18 de la Ley N.° 27803, la cual se encontraba en vigencia y era aplicable a la pretensión laboral en la forma prevista por el artículo 103 de la Constitución Política vigente, es decir que desde su entrada en vigencia la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, signifi cando que la resolución de vista materia de control constitucional fue expedida en contravención a lo previsto en el referido artículo 18, sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente de la publicación de la resolución del Poder Ejecutivo (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, publicada el dos de octubre de dos mil cuatro). En ese sentido, determinó que la conclusión de la resolución para decidir sobre la prescripción resulta inválida, al haber partido de una premisa que carece de validez jurídica, resolución que al declarar fundada la excepción de prescripción incurre en defi ciencias de motivación externa del razonamiento, pues la justifi cación de la premisa respecto al inicio del cómputo del plazo no corresponde a lo previsto en la norma aplicable y vigente al momento de emitir la resolución cuestionada. 5.3. En mérito a dicho pronunciamiento, por el escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce18, Jesús Díaz solicitó la represión de actos homogéneos al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la que dirigió contra la sentencia de vista recaída en la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce19, emitida en el Expediente N.° 2009-238 por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco (proceso seguido por la solicitante contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta), que confi rmó el auto contenido en la resolución número cuarenta y seis, emitido en la continuación de la Audiencia Única celebrada el siete de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la empresa demandada, y en consecuencia, aplicando el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. El demandante sustenta este pedido en que a pesar de lo resuelto en la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en otro proceso judicial objetivamente similar (Expediente N.° 2009-238), se emitió la anotada resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, que confi rmó la decisión contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de prescripción, de manera que – según manifi esta– con esta nueva resolución se reiteraría un confl icto ya solucionado por el Poder Judicial, como es considerar que en el caso concreto se debe aplicar el artículo 18 de la Ley N.° 27803, modifi cado por la Ley N.° 29059, razón por la cual este nuevo acto procesal es sustancialmente homogéneo al acto ya declarado inconstitucional mediante sentencia. Agrega que la homogeneidad se aprecia en que tanto el acto ya declarado lesivo como el acto denunciado como lesivo tratan sobre la norma aplicable al recurrente en su condición de cesado irregularmente, condición reconocida mediante Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, vale decir, trata sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley N.° 27803, modifi cado por la Ley N.° 29059. 5.4. En la resolución que es objeto de grado en esta instancia, resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por la recurrente el veinticinco de junio del mismo año, la Sala Mixta de Pisco sostuvo que analizada la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, se observa que esta no guarda relación alguna con la sentencia de vista recaída en la resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, ni con la resolución número dieciséis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, pues fueron expedidas en otro proceso, esto es, en uno sobre daños y perjuicios signado en el Expediente N.° 2007-003 (actualmente N.° 2007-301) y que fue objeto de control a través del Expediente N.° 7055-2012- ICA, causa resuelta por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; mientras que la resolución número cincuenta y tres fue emitida en el Expediente N.° 2009-238, razón por la cual carece de sustento referirse a actos lesivos homogéneos. Aunado a ello, consideró que lo resuelto en la resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, no constituye un acto lesivo contra el recurrente, criterio que guarda correspondencia con el asumido por el Tribunal Constitucional en casos similares, como el emitido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 01433-2010-PA/ TC (fundamentos 4 a 6). 5.5. En su medio impugnatorio, Jesús Díaz alega principalmente que la resolución apelada se encuentra viciada de nulidad por defecto en motivación, en tanto no se explican los motivos por los cuales el proceso seguido en el Expediente N.° 2007-003 (actualmente Expediente N.° 301-2007) no tiene relación con el seguido en el Expediente N.° 2009-238, cuando en el primero se ha dilucidado sobre la aplicación de la misma norma (artículo 18 de la Ley N.° 27803, modifi cado por la Ley N.° 29059) que se ha aplicado en el otro proceso; además, argumenta que no se pueden enervar los efectos jurídicos de la sentencia de vista dictada en el presente proceso de amparo bajo el Expediente N.° 7055-2012-ICA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, lo cual evidenciaría también otro vicio en la motivación de la resolución apelada. 5.6. Al respecto, considerando la reseñada fundamentación recogida en la resolución objeto de grado (resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce), podemos advertir que la Sala Superior cumplió con expresar de manera clara y sufi ciente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar improcedente el pedido de represión de actos homogéneos formulado por el recurrente, habiendo arribado a dicha conclusión luego de efectuar el análisis pertinente de las alegaciones expuestas en su petición, entre las que se encontraba la supuesta vinculación entre lo resuelto en los dos procesos judiciales iniciados por esta parte (Expedientes N.os 2007- 003 –actualmente 2007-301– y 2009-238], posición que fue interpretada de forma racional, exponiéndose motivadamente las consecuencias de dicha interpretación, más allá de que la recurrente esté en desacuerdo o discrepe con ella. 5.7. En efecto, en el presente proceso de amparo contra resolución judicial, Jesús Díaz cuestionó la constitucionalidad de las resoluciones judiciales (resolución número veintidós, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, y resolución número

dieciséis, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete), del Expediente N.° 2007-003 (actualmente N.° 2007-301), que se emitieron en mérito a la demanda por daños y perjuicios que interpuso el cuatro de junio de dos mil siete contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta20, en la que planteó como pretensión que se le abone la suma de ciento setenta mil con 00/100 soles (S/ 170,000.00) por el despido abusivo producido en su contra, el que incluía los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a su proyecto de vida producto del uso abusivo de la libertad de empresa basada en el exceso de su poder de dirección y afectación de la buena fe laboral en virtud de la relación laboral sostenida con la demandada. Sin embargo, las resoluciones judiciales que adujo como actos homogéneos lesivos a sus derechos constitucionales amparados en este proceso de amparo (resolución número cincuenta y tres, de fecha quince de enero de dos mil catorce, y resolución número cuarenta y seis, de fecha siete de noviembre de dos mil trece) fueron emitidas en otro proceso judicial, seguido bajo el Expediente N.° 2009- 238, en atención a una nueva demanda que el recurrente interpuso el dos de julio de dos mil nueve contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, en la que planteó se le reintegren benefi cios sociales por el importe de veinticuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/ 24,500.00), derivados del cese irregular del que fue objeto por dicha empresa, invocando para ello los efectos de la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, que lo habría incluido en la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. 5.8. De lo expuesto, se evidencia que la solicitud de represión de actos homogéneos formulada por Jesús Díaz no cumplía con el elemento objetivo reseñado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente N.° 4119-2005-PA/TC) para identifi car si nos encontramos ante un acto que merezca ser declarado como sustancialmente homogéneo y que corresponda ser dejado sin efecto por la Judicatura, toda vez que al provenir de un proceso judicial distinto al que dio origen a las resoluciones judiciales que fueron objeto de cuestionamiento en este proceso de amparo, no cumplen con tener similares características respecto de aquellos que fueron materia de pronunciamiento por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida en el trámite del Expediente N.° 7055-2012-ICA, instancia suprema que ciñó su pronunciamiento a las actuaciones procesales derivadas del Expediente N.° 2007-003 (actualmente N.° 2007-301), sobre demanda por daños y perjuicios en los seguidos por el recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima. 5.9. En este sentido, en el presente proceso constitucional no corresponde analizar resoluciones judiciales emitidas en un proceso judicial distinto al que dio origen a las cuestionadas por el recurrente con su demanda de amparo contra resolución judicial, como son las expedidas en el trámite del Expediente N.° 2009-238. Así, debe ponerse énfasis en que el recurrente pretende vincular, con su solicitud de actos homogéneos, procesos judiciales que se derivan de demandas con pretensiones diferentes, pues en un caso plantea la indemnización por daños y perjuicios contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima, y en el otro pretende el reintegro de benefi cios sociales contra la misma empresa, lo cual abona en sostener que no nos encontramos ante actuaciones judiciales que puedan ser califi cadas como similares a las que fueron objeto de pronunciamiento en este proceso de amparo, según lo resuelto en la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en el trámite del Expediente N.° 7055-2012-ICA; siendo que, de lo contrario, considerar admisible lo solicitado por el recurrente trastocaría los principios de autonomía e independencia en la labor jurisdiccional, consagrados en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política. 5.10. Por consiguiente, esta Sala Suprema no evidencia un defecto en la motivación de la resolución recurrida que exija declararla nula, en tanto se cumplió con examinar y resolver los asuntos objeto de cuestionamiento planteados por el demandante; debiendo recordarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, ni tampoco cualquier error en el que se incurra constituye automáticamente la violación de dicho derecho, sino que basta con que se expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente los motivos que sustentan la decisión del juzgador, situación que se ha dado en este caso con la resolución apelada, según lo expuesto. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se CONFIRME la resolución número treinta y seis, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud presentada por Jesús Díaz Quispe el veinticinco de junio de dos mil catorce, con lo demás que contiene; en el proceso seguido por la recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre acción de amparo; y se devuelvan los actuados. S.S. CARTOLIN PASTOR STC. Expediente N° 05496-2011-PA/TC, fundamento 9). Emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria el 18 de octubre del 2012. Obrante a fojas 66 del expediente principal Conforme a lo expuesto en la resolución número cincuenta y tres, a fojas 290 del expediente principal, del proceso N° 238-2009 aspecto referido a la sentencia que no ha sido cuestionada por parte demandante. Vigente a la fecha de los hechos demandados y de resueltos los mismos. Obrante a fojas 405 del expediente principal. Obrante a fojas 383 del expediente principal. “23. Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fun- damental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homo- géneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimien- to previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional”. “2.5 Criterios para identifi car un acto lesivo homogéneo

26. Luego de verifi car el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior, corresponde analizar cuándo se confi gura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determina- dos elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifi esto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verifi cados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.

2.5.1 Elementos subjetivos

27. Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogé- neo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto.

a) Persona afectada

28. El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identifi cación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer. […]

b) Origen o fuente del acto lesivo

36. El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccio- nal se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional. […]

2.5.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior

40. Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º, en tanto señala que el acto lesivo debe ser ‘sustancialmente homogéneo’ al declarado lesivo. […]”. Según el fundamento 11 de la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 emi- tida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC. Como en el caso de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2006 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 3943-2006-PA/TC. Como se cita en: Etala, Carlos Alberto (2016). “Diccionario jurídico de inter- pretación y argumentación”. Buenos Aires, Argentina: Marcial Pons; p. 241. Obrante a fojas 111 del expediente principal. Obrante a fojas 75 del expediente principal. Obrante a fojas 66 del expediente principal. Obrante a fojas 238 del expediente principal. Obrante a fojas 220 del expediente principal. Obrante a fojas 293 del expediente principal. Obrante a fojas 284 del expediente principal. Obrante a fojas 2 del expediente principal. W-1914133-2

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