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Cumplimiento

Cumplimiento 00455-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
00455-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2016-08-13
Edición
2264
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1.- REVOCAR: La sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis obrante a folios cuarentidos y siguientes en el extremo por el cual se declaró fundada en parte la demanda de fojas 11 y siguientes interpuesta por Jorge Ricardo Donayre Casavilca contra la Municipalidad Provincial de Pisco e integrado por el Procurador Público de la entidad edilicia acotada sobre Proceso de Cumplimiento en consecuencia ordenó el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 006-2015-GAF de fecha 05 de marzo de 2015 y consecuentemente a ello se ordene el pago del monto de S/. 10, 078.98 nuevos soles, debiendo cumplir la obligación conforme lo establece el artículo 47 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA DE PISCO EXPEDIENTE Nº :00455-2015-0-1411-JR-CI-01 DEMANDANTE : JORGE RICARDO DONAYRE CASAVILCA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO Y OTRO. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 10.- Pisco, primero de junio del año dos mil dieciséis.- VISTOS; Con observancia de las formalidades previstas en el Artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de ponente el señor Juez Superior Agustín Mendoza Curaca. CONSIDERANDO: I.- DE LA RESOLUCION MATERIA DE GRADO. Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis obrante a folios cuarentidos y siguientes en el extremo por el cual se declaró fundada en parte la demanda de fojas 11 y siguientes interpuesta por Jorge Ricardo Donayre Casavilca contra la Municipalidad Provincial de Pisco e integrado por el Procurador Público de la entidad edilicia acotada sobre Proceso de Cumplimiento en consecuencia ordenó el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 006-2015-GAF de fecha 05 de marzo de 2015 y consecuentemente a ello se ordene el pago del monto de S/. 10, 078.98 nuevos soles, debiendo cumplir la obligación conforme lo establece el artículo 47 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable de manera supletoria al presente proceso, por tratarse de una prestación económica, en el término de diez días, de conformidad con lo establecido por el articulo 72° del Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de multa de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Interpone Recurso de Apelación el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco (véase fs.49). II.- DEL OBJETO DE LA APELACIÓN 2.1. El Artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. 2.2. Del citado artículo se infi ere que: “La apelación es una petición que se hace al superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”.1

57529 III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 3.1. Mediante escrito obrante a folios cuarentinueve y siguientes, el Procurador Público de la Municipalidad demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia contenida en la resolución descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) Que, la resolución materia de grado le causa agravio, por cuanto ello le generaría un perjuicio legal y económico dado de que quizás al fi nal del proceso se estaría reconociendo una bonifi cación sin asidero legal ni presupuestal, creando un défi cit económico en las arcas municipales. b) Indica a su vez que el A quo no ha tenido en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 69 y 70 del Código Procesal Constitucional, pues se tiene que para demandar en vía constitucional se requiere contar con requisitos mínimos, señalando que la garantía constitucional debe ser una vía excepcional para la tramitación de su demanda, pues siendo un cumplimiento de un acto jurídico éste debió ser tramitado mediante el proceso contencioso administrativo. c) De igual modo señala que, con respecto a lo establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un documento de fecha cierta, y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: 2 No procede el

proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego

de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial”, esto debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es el documento de fecha cierta para el cumplimiento del deber legal o administrativo, y si bien que de autos se aprecia que si bien el demandante acompaño el documento de fecha cierta (anexo 1-c) previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, conforme consta en el sello de recepción de su representada de fecha 06 de mayo de 2015, interpuso la demanda de cumplimiento el 14 de agosto de 2015, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notifi cación del requerimiento. d) Finalmente indica que se debe tomar en cuenta los parámetros en los procesos urgentes, pues en primer orden conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0168-2005-PC, dependerá de la verifi cación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento, la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que éstas no contienen en el mandato que llevan, entre otros argumentos que allí señala. IV.- DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 4.1. El inciso 1) del Artículo 66° del Código Procesal Constitucional prescribe que es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4.2. El proceso de cumplimiento fue califi cado anteriormente de proceso ordinario constitucionalizado2 en el entendido que no protegía directamente a la Constitución Política, sino al cumplimiento de las leyes ordinarias relacionadas con la Administración Pública. En dicho momento la jurisprudencia dispuso que para admitir a trámite las demandas de cumplimiento se debía califi car el tipo de omisión administrativa, si se trataba de una Inactividad Formal correspondía al proceso contencioso administrativo; en cambio ante una Inactividad Material correspondía ejercitar el proceso de cumplimiento. 4.3. En un segundo momento el Tribunal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento es un proceso constitucional3, que tiene doble dimensión jurídica, determinando las características mínimas que debía contener el acto administrativo incumplido para que se admita la demanda en esta vía constitucional, prioriza la califi cación objetiva del mandato administrativo, sin considerar que se trate de una inactividad formal o una inactividad material de la administración, estableciendo requisitos mínimos que debe contener el mandato además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. 4.4. El proceso de cumplimiento no procede cuando se interpone con la exclusiva fi nalidad de impugnar la validez de un acto administrativo4 y además cuando: a. Existan vías procedimentales igualmente efi caces: No se trata de las vías de urgencia constitucional sino las llamadas vías judiciales ordinarias; b. La vía específi ca. La especifi cidad, debe entenderse como especialidad; y c. Igualmente satisfactoria; es decir que exista una relación de igualdad, que el proceso judicial ordinario sea un proceso especializado, idóneo para alcanzar la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado y su sumarísimo en su desenvolvimiento. V.- DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS COMUNES. Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto el inciso 6° del artículo 200º de la Constitución establece que el Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y el inciso 1) del artículo 66º del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia que tiene el carácter de precedente vinculante5 ha establecido con meridiana claridad que: “Para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o

autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a. Ser un mandato vigente. b. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e. Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g. Permitir individualizar al benefi ciario. VI.- REQUISITOS MÍNIMOS DEL MANDAMUS CONTENIDO EN UNA LEY O EN UN ACTO ADMINISTRATIVO. 6.1. Para lograr la plena protección del derecho a defender la efi cacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifi quen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verifi cación de la características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. 6.2. Sólo si se cumplen dichos supuestos el proceso urgente prosperará, haciéndose hincapié en que de no reunir tales características (mínimas comunes), la vía del referido proceso no será la idónea, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal o en un acto administrativo se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento6. VII.- LA EXIGENCIA DE UN DERECHO INCUESTIONABLE COMO REQUISITO ADICIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 7.1. Una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, debe evaluarse (en el caso de un acto administrativo) que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. 7.2. El cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Por lo tanto cuando corresponda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe revisarse si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo corresponde su esclarecimiento. 7.3. Si se verifi ca que el derecho no admite cuestionamiento corresponde amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable. VIII.- ANTECEDENTES. 8.1. Mediante escrito de folios once y siguientes, don Jorge Ricardo Donayre Casavilca, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Pisco y su Procurador Público con la fi nalidad que mediante sentencia se disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 006-2015-GAF, y consecuentemente se ordene a los citados demandados cumplan con cancelar la suma de S/. 10,078.98 (diez mil setenta y ocho y 98 y 00/100 nuevos soles) por concepto de bonifi cación por 30 años de servicios (quinquenio) más intereses legales, costas y costos del proceso, 8.2. Sustenta su pretensión en que con fecha 05 de marzo de 2015, la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Pisco, emitió la resolución Administrativa N° 006- 2015-GAF, mediante el cual en su artículo tercero reconoce la deuda pendiente de S/. 10,078.98 por concepto de bonifi cación por haber cumplido 30 años de servicio al 01 de febrero de 2015, de conformidad al informe de la Sub Gerencia de Personal al recurrente. 8.3. A su vez refi ere que con fecha 06 de mayo de 2015, remitió una carta notarial a la emplazada, a fi n de que cumpla con su deber legal y administrativo y le pague el monto de la bonifi cación quinquenio ascendente a S/. 10,078.98, sin

57530 que le haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la carta notarial, además sin que hasta la fecha le haya pagado el monto reclamado. 8.4. El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco al absolver el traslado de la demanda mediante escrito de folios veintiséis y siguientes, deduce la excepción de incompetencia y absuelve la misma señalando que la misma sea declarada Infundada y/o improcedente; asimismo señala que si bien el actor con fecha 06 de mayo de 2015, presenta un documento titulado Carta Notarial, y que dichas precisiones las refi ere en su demanda en su fundamento segundo, verifi cándose claramente que éste requisito indispensable para el proceso de cumplimiento, el demandante no lo cumple, pues el inciso 8 del articulo 70 del Código Procesal Constitucional en lo que se refi ere a las causales de improcedencia de la demanda, establece un plazo para iniciar la acción judicial vía proceso de cumplimiento, habiéndose excedido el plazo de 60 días contados hasta la presentación de la demanda. 8.5. El A quo declaró fundada en parte la demanda ordenando que la entidad emplazada proceda a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 006-2015-GAF y consecuentemente a ello cumpla con cancelar la cantidad de S/. 10,078.98 nuevos soles; con lo demás que contiene, toda vez que el acto administrativo contiene un mandato vigente, pues de la prueba que obra en el expediente aparece que no se ha declarado nulo, por lo consiguiente es cierto y claro, por cuanto del mismo se infi ere indubitablemente la fecha de su emisión, dicho mandato no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, por cuanto identifi ca al titular del derecho reconocido, habiéndose ordenado a la Municipalidad Provincial de Pisco, por lo consiguiente el acto administrativo cumple con las exigencias del articulo 689 del Código Procesal Civil. IX.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO. 9.1. De acuerdo a lo esbozado en los considerandos anteriores

el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante

en la sentencia 0168-2005-PC/TC que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya efi cacia se exige debe: a. Ser un mandato vigente; b. Ser un mandato cierto y claro; c. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e. Ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose de cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá. f. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g. Permitir individualizar al benefi ciario. 9.2. Lo anotado permite concluir que la idoneidad o no del

proceso de cumplimiento, en atención del criterio jurisprudencial

establecido en la STC 0168-2005-PC, dependerá de la verifi cación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional –que regula las causales de improcedencia del

proceso de cumplimiento– la utilización de dicha vía no será

procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su efi cacia. 9.3. Dentro de este contexto, si bien es cierto, se advierte meridianamente de autos que el recurrente ha cumplido escrupulosamente con lo previsto en el articulo 69 del Código Procesal Constitucional, esto es cursar un “documento de fecha cierta” – Carta Notarial- (véase fs. 04) donde le requiere el cumplimiento de su deber administrativo, lo cual no obtuvo respuesta alguna por parte del señor Alcalde demandado, quedando habilitado el actor para instaurar el presente proceso constitucional de cumplimiento por tratarse la carta notarial de un documento de fecha cierta. 9.4. Sin embargo el numeral 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, prevé las causales de improcedencia, entre ellas señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial” (subrayado agregado). 9.5. Siendo ello así, de autos se aprecia que si bien el demandante acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, conforme consta en el sello de recepción de la Municipalidad Provincial de Pisco emplazada, de fecha 06 de mayo del 2015; interpuso la demanda de cumplimiento el 21 de agosto del 2015, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notifi cación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º inciso 8) del Código Procesal Constitucional. 9.6. Por todo lo expuesto, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, razón por la cual la demanda es manifi estamente improcedente conforme a lo previsto por el numeral 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional7, por lo que la demanda debe ser desestimada y revocar la recurrida. X.- DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad además con el principio procesal de Legalidad que informa todo proceso judicial cualquiera sea su denominación o especialidad, éste Colegiado de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, Resuelve: 1.- REVOCAR: La sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciséis obrante a folios cuarentidos y siguientes en el extremo por el cual se declaró fundada en parte la demanda de fojas 11 y siguientes interpuesta por Jorge Ricardo Donayre Casavilca contra la Municipalidad Provincial de Pisco e integrado por el Procurador Público de la entidad edilicia acotada sobre Proceso de Cumplimiento en consecuencia ordenó el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 006-2015-GAF de fecha 05 de marzo de 2015 y consecuentemente a ello se ordene el pago del monto de S/. 10, 078.98 nuevos soles, debiendo cumplir la obligación conforme lo establece el artículo 47 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable de manera supletoria al presente proceso, por tratarse de una prestación económica, en el término de diez días, de conformidad con lo establecido por el artículo 72° del Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de multa de acuerdo con lo establecido por el articulo 22 del mismo cuerpo legal; y REFORMÁNDOLA; 2.- DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de folios once y siguientes interpuesta por don Jorge Ricardo Donayre Casavilca contra la Municipalidad Provincial de Pisco e integrado por el Procurador Público de la entidad edilicia acotada sobre

Proceso de Cumplimiento;

3.- ORDENARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se dé cumplimiento a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Avocándose al conocimiento de la presente causa los Señores Jueces Superiores que suscriben por conformar Sala para el presente año judicial, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 94-2016-CSJIC/PJ, Y los devolvieron. Notifíquese. S.S. MALPARTIDA CASTILLO. SEDANO NUÑEZ. MENDOZA CURACA. Cas. N° 2163-2000-Lima, El Peruano, 31-07-2001, p. 7574. STC Expediente N° 0191-2003-AC. STC Expediente N° 0168-2005-AC. El artículo 5° del Código procesal Constitucional. STC Expediente N° 168-2005-PC/TC. STC Expediente N° 00850-2011-PC/TC. Artículo 70: “No procede el proceso de cumplimiento: (...) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazosd de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial”. W-1410723-1

Fallos citados

0168-2005-PC

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