SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE PISCO EXPEDIENTE Nº :00237-2014-0-1411-JR-CI-01. DEMANDANTE : MARITZA JESÚS TATAJE DÍAZ. DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO. PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO. JUEZ : ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO. Resolución Nº 14. Pisco, once de mayo de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Con observancia de las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene en calidad de ponente el señor juez superior Víctor Malpartida Castillo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha trece de mayo del dos mil quince obrante a folios ciento cuarenta y ocho y siguientes, por medio del cual se declaró infundada la demanda de folios sesenta y tres y siguientes interpuesta por Maritza Jesús Tataje Díaz contra el Ministerio de Educación, procurador público del Ministerio de Educación, Dirección Regional de Educación de Ica, procurador público del Gobierno Regional de Ica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco sobre proceso de amparo; y en consecuencia, se ordena que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia se dé cumplimiento a la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito obrante a folios ciento setenta y cuatro y siguientes, la defensa técnica de la accionante interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) No se ha merituado que, en el presente caso la demandante ostenta el cargo de directora desde el año 1984, por lo que no puede afectarse su derecho al debido proceso, pues ésta cuenta con un derecho adquirido. b) Es falso que la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce en cuanto aprueba la norma técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional prevista en la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, ostenta supremacía normativa para modifi car la décima primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; entre otros argumentos allí expuestos. TERCERO: DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. 3.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 3.2. Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos que el derecho que se alegue afectado sea uno directamente reconocido por la Constitución. 3.3. Por ello, el proceso de amparo es pues por excelencia la máxima expresión protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya tutela efectiva cuando la afectación es evidente, consiste en reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado. Esto es, procede en casos de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), e implica ante todo, determinar si la supuesta afectación que ocasiona el acto u omisión reputada de inconstitucional, efectivamente incide en el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho. 3.4. Así mismo y conforme ha quedado establecido en múltiples jurisprudencias emitida por el Tribunal Constitucional, el
derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional (distintos a los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data) y para ser estimado requiere de la invocación de uno o más hechos descubiertos, patentes y claros que constituyan arbitrariedad o ilegalidad, sean realizados por comisión u omisión, siendo por ello su objeto, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional. 3.5. Igualmente y no obstante lo glosado, el Tribunal Constitucional ha reconocido también en más de una oportunidad que en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho como ocurre en un proceso ordinario, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía tiene que acreditar, mínimamente, la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal; a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Dicho en otras palabras, el proceso de amparo constituye, en buena cuenta, un proceso al acto en el sentido de que el juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar, en esencia, sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. CUARTO: ANTECEDENTES. 4.1. Es importante precisar que, la demandante interpone demanda constitucional de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Unidad
57518 de Gestión Educativa Local de Pisco obrante a folios sesenta y tres y siguientes, con la fi nalidad que mediante sentencia se declare la inaplicación para la accionante, respecto a lo ordenado mediante Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU y Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y demás normas autoaplicativas, que se deriven; asimismo solicita se respete el derecho adquirido en el cargo de directora de la Institución Educativa Inicial N° 200 de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica, por la transgresión de su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso; también solicita se ordene el pago de costas y costos del proceso. 4.2. Como sustento de su pretensión señala que, la recurrente por efectos de la Resolución Directoral N° 002973-1984-DDE-ICA viene desempeñando el cargo de directora titular de la referida institución educativa inicial. Asimismo refi ere que, mediante Ley N° 29944 -Ley de Reforma Magisterial-, se ha normado las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las Instituciones y Programas Educativos Públicos de Educación Básica, Técnico Productivo, y en las Instancias de Gestión Educativas Descentralizadas, que por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se llega a aprobar el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que fue modifi cado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU incorporándose la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria el cual describe el procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como directores o subdirectores en instituciones educativas. 4.3. Que, al haberse creado un procedimiento excepcional para la indicada evaluación, el Ministerio de Educación lo ha efectuado sin sustento alguno en la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, la que tiene como única fi nalidad declarar vacantes las plazas que ocupa el personal directivo nombrado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29944 y garantizar el desarrollo del concurso a que se hace referencia la quinta disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley. 4.4. Por lo que indica que, las resoluciones ministeriales materia de la demanda vulneran los principios constitucionales tales como el derecho al trabajo y al debido proceso, debido a que su aplicación ocasionaría reducción sin previa evaluación del cargo laboral que ostentan los citados servidores, hecho que importa desmejorar la situación laboral del trabajador, lo que afecta la vigencia del principio de la disposición más favorable a la persona, el principio de la condición más benefi ciosa, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y el principio protector, éste último contemplado expresamente en el artículo 23° de la Constitución, por lo que el reglamento ha infringido la Ley de Reforma Magisterial al convocar a concurso las plazas ocupadas y disponer el retorno a su cargo de origen, de quienes ocupando las plazas no aprobaran el proceso de evaluación, lo que desvirtúa lo regulado en la Ley N° 29944; entre otros argumentos allí expuestos. QUINTO: ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO. 5.1. El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria que crea un procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de directores y subdirectores. 5.2. La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha 21 de mayo de 2014, aprueba la norma técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en el Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. 5.3. La Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha 27 de Mayo de 2014, convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativos públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, el cual se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución N° 204-2014-MINEDU y Aprueba el Cronograma del Procedimiento Excepcional. 5.4. La jurisprudencia nacional ha determinado que la Ley N° 26269, Ley que regula el acceso al cargo de director de los centros o programas educativos de gestión estatal, publicado el 01 de enero de 1994, estableció en el artículo 1°, que la duración en el cargo era de cinco años, vencido el plazo, el director podía concursar nuevamente. Posteriormente, la Ley N° 28718, publicado el 18 de abril de 2006, estableció que estando a que la duración del cargo era de tres años, vencido el plazo y cada tres años, el director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación. En este mismo sentido, el artículo 21° de la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, estableció que el cargo de director o subdirector era de un periodo de tres años, luego de la cual el docente se sometía a una evaluación, que de ser aprobada se procedía a su ratifi cación por tres años más; por su parte, la Ley N° 29944 en el artículo 33°, señala que el cargo de director y subdirector tiene una duración de tres años. Al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente, de las normas mencionadas se colige que el cargo de director y subdirector no es un cargo de duración indeterminada, sino más bien, sujeto a un plazo de duración limitada. 5.5. El accionante manifi esta que la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, desmejoran su situación laboral de trabajador que afecta su derecho adquirido en el cargo de directora designada mediante Resolución Directoral N° 002973 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro del C.E.I. N° 200 de ésta ciudad, así como vulnera su derecho al trabajo contemplado en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, sometiéndole a un proceso de evaluación que debiera efectuarse cada tres años. 5.6. Con relación al derecho al trabajo el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 27° señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el caso de autos, éste Colegiado advierte que la recurrente no ha probado con documento alguno que se le haya vulnerado el contenido constitucional del derecho al trabajo, tampoco ha acreditado que las Resoluciones Ministeriales N° 214-2014-MINEDU y N° 204-2014-MINEDU, desmejoran su situación laboral, puesto que en autos solo obran sus boletas de pagos de los meses de marzo, abril y mayo del dos mil catorce, y agosto de 2013; que obran de folios veintinueve a treinta y dos, advirtiéndose de las mismas que la actora percibe un monto de S/. 2,640.92 soles (solo en el año 2014, pues en el mes de agosto de 2013 percibió la suma de S/. 2,669.00 soles), por concepto de remuneración total; por lo que no se puede evidenciar una disminución en los ingresos percibidos por la demandante, ni que se hubieran suprimido los importes correspondientes a las bonifi caciones y benefi cios reclamados. 5.7. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00020- 2012-PI/TC, ha confi rmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley N° 29944 y señaló lo siguiente: “Este tribunal advierte que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley N° 24029 a las tres primeras escalas de la Ley N° 29444 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justifi cados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley N° 24029 han visto modifi cado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley N° 29944 no supone una modifi cación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley N° 24029. Así las cosas, corresponde confi rmar la constitucionalidad de la disposición cuestionada, por lo que en este extremo la demanda también debe ser declarada infundada” (Fundamento N° 81). 5.8. También el Tribunal Constitucional ha señalado en el aludido expediente que la intervención en el derecho a la remuneración de los trabajadores-profesores es constitucional, al encontrarse sustentada en razones objetivas y razonables. En efecto, el fundamento N° 58 expresa lo siguiente: “Así las cosas, la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley N° 24029 como consecuencia de la reorganización de servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justifi cada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues como se señalará infra los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y en todo caso, se trataría de una reducción razonable (…)”. 5.9. El artículo 32° de la Ley N° 29944 prescribe que, el Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especifi caciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo. Es más, la Ley N° 26269, que entró en vigencia el año mil novecientos noventa y cuatro, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; así como, en el escenario de vencimiento de plazo; la Ley N° 28718, del año dos mil seis establecía que el Ministerio de Educación a través de la UGEL, conducía el concurso público de acceso al cargo de director; asimismo, la Ley N° 29062, del año dos mil siete, disponía la evaluación del desempeño laboral del director y del subdirector (artículo 21°). 5.10. De lo anteriormente descrito se colige, que el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la efectuar evaluaciones respecto al desempeño laboral del director y subdirector, de tal manera que los designados al amparo de este marco legal conocían de la competencia del Ministerio de Educación para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo; pudiendo apreciarse que en el actual marco normativo, el Ministerio de Educación también tiene competencia para llevar a cabo procesos de evaluación. 5.11. Habiendo quedado plenamente determinado que el Ministerio de Educación se encuentra facultado para efectuar evaluaciones a los directores y sub directores, corresponde ahora establecer si dicha potestad lo faculta para llevar a cabo evaluaciones excepcionales. 5.12. El artículo 33° de la Ley N° 29944, respecto al acceso
57519 a cargos y periodo de gestión señala que: “El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores. El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial”; con lo que queda acreditado que el Ministerio de Educación ostenta la prerrogativa de evaluar el desempeño ocupacional de los docentes con cargo de modo excepcional y en periodos menores. 5.13. Este análisis, nos permite afi rmar que la actora no ha acreditado, que la evaluación excepcional prevista por el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU sea contrario a la ley y por lo tanto puede afectar los derechos fundamentales señalados en su escrito de demanda de folios sesenta y tres y siguientes, de igual modo se tiene que no es procedente reponer las cosas al estado anterior de la emisión del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, así como de la emisión de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU y de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU del 23 de abril de 2014. 5.14. En el fondo los cuestionamientos desglosados por la recurrente no se encuentran referidos sino a impugnar la inconstitucionalidad de la Ley N° 29944, que por lo demás el Tribunal Constitucional en el expediente N° 020-2012-PI/TC, en la STC N° 01-2014-PI, caso Ley de Reforma Magisterial ha resuelto declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad en todos los extremos, por ende dicha ley tiene plena validez constitucional; en mérito a dicha ley el Ministerio de Educación es la entidad del Estado encargada de coordinar la política de formular lineamientos generales y sobre todo supervisar la calidad de la educación, motivo por el cual el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, tiene pleno sustento jurídico en la Constitución. Y el artículo 15° de la Ley de Reforma Magisterial señala: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanenencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial, asegurando la transparencia, objetividad y confi abilidad”. Por lo que se considera que, las evaluaciones son para garantizar la calidad educativa y la política de la meritocracia. 5.15. Por todo ello es que éste Colegiado observa que los agravios expuestos carecen de todo sustento correspondiendo confi rmar la resolución materia de apelación que declara infundada la demanda, pues se encuentra arreglada a derecho. POR ESTOS FUNDAMENTOS: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha trece de mayo del dos mil quince obrante a folios ciento cuarenta y ocho y siguientes, por medio del cual se declaró infundada la demanda de folios sesenta y tres y siguientes interpuesta por Maritza Jesús Tataje Díaz contra el Ministerio de Educación, procurador público del Ministerio de Educación, Dirección Regional de Educación de Ica, procurador público del Gobierno Regional de Ica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco sobre proceso de amparo; y en consecuencia, se ordena que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia se dé cumplimiento a la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Código Procesal Constitucional. Intervienen los señores magistrados superiores que suscriben la presente resolución por conformar Sala para el presente año judicial.- NOTIFÍQUESE. S.S. MALPARTIDA CASTILLO. SEDANO NÚÑEZ. MENDOZA CURACA. W-1410717-1