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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01659-2019

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personal
Expediente
01659-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2020-02-15
Edición
3111
Demandante
el abogado Jacinto Anatolio Torre Chávez a favor
Demandado
ALFZ
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. CONFIRMAR la Resolución Número 05, de fecha 05 de junio de 2019, en el extremo que: DECLARAR FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Jacinto Anatolio Torre Chávez a favor de Jorge Wilfredo Arellan Pérez, contra la Alférez PNP Marilyn Contreras Arce, en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote, por vulneración al derecho a la Libertad ambulatoria. ORDENAR a Alférez PNP Marilyn Contreras Arce en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriad

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 01659-2019-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : CALLE POSCONTE LUIS BENEFICIARIO : ARELLAN PEREZ, JORGE WILFREDO DEMANDADO : ALFZ. PNP MARILYN CONTRERAS ARCE SOLICITANTE : TORRE CHAVEZ, JACINTO ANATOLIO MATERIA : HÁBEAS CORPUS SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución número 12 En Huacho, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) y William Humberto Vásquez Limo (Juez Superior), emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación por la Procuraduría Publica a cargo del Sector Interior -solicita la revocatoria-; contra la Resolución Número 05, de fecha 05 de junio de 2019, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, -en el extremo- que Falla: DECLARAR FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Jacinto Anatolio Torre Chávez a favor de Jorge Wilfredo Arellan Pérez, contra la Alférez PNP Marilyn Contreras Arce, en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote, por vulneración al derecho a la Libertad ambulatoria. ORDENAR a Alférez PNP Marilyn Contreras Arce en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Mando fi rme sea la presente sentencia, se publique en el diario ofi cial “El Peruano” de conformidad con el artículo cuarto de las Disposiciones Finales del Código Procesal Constitucional. II. PARTICIPANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: 2. Abogado defensor de la Procuraduría Publica Ministerio del Interior: JACOB ADRIAN AGUIRRE MALLQUI con registro de Colegio de Abogados del Huaura N° 583 y con casilla electrónica N° 50647. III. ANTECEDENTES: A. Imputación del demandante: 3. El demandante refi ere que el benefi ciario Jorge Wilfredo Arellan Pérez fue detenido por el demandado Luis D. López

Calla, en el Poblado de Chuquicara, en horas de la noche del día 24 de mayo del 2019, por una requisitoria dictada por el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca; pero a la fecha de la interposición de la demanda del 30 de mayo del 2019, no cumple con poner a disposición del juzgado requirente; vulnerando su derecho a la libertad. B. Pretensión del proceso. 4. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que el Juzgado disponga que los demandados pongan a disposición inmediata del benefi ciario Jorge Wilfredo Arellan Pérez al Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca; quien se encuentra detenido en la Comisaría de Chuquicara desde las 19:15 horas del día 24 de mayo del 2019; lo cual constituye una vulneración a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal. C. Recurso de apelación interpuesta por el sentenciado Christian Alex Flores Rodríguez. 5. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 27 de junio del 2019, en el que solicita se revoque la resolución venida en grado, siendo sus argumentos del recurso de apelación: 5.1. El demandante alega la amenaza de un derecho a la libertad o conexo, sin embargo no se especifi ca los hechos o amenazas que están vulnerando su derecho a la libertad o conexo ¡sin embargo en dicho proceso se acepta que el referido benefi ciarios se encuentra en investigación por un presunto actuar ilícito) por lo que no se puede alegar una vulneración a su derecho a la libertad o un abuso de las atribuciones de la Policía Nacional del Perú, toda vez que se encuentra amarada en ley. 5.2. Existe el Ofi cio N° 667-2019-USJ-REDIJU-CSJA/PJ que confi rmó que el benefi ciario se encuentra con mandato de captura. Asimismo mediante Of. 590-2019 DIRINIC-DIRINCRI/ FEFDRDIC/DIVINCRI de fecha 28 de mayo de 2019, la Alfz. Marilyn Contreras Arce solicitó a la UE-005-III DIRTEPOL- Trujillo la asignación de dinero efectivo para la compra de pasajes para el traslado del detenido así como del custodio SB PNP Freddy Hidalgo Olivos, el cual recién fue depositado en el Banco de la Nación el día 04 de junio de 2019. 5.3. No se evidencia que el benefi ciario de la Acción Constitucional se le haya privado o vulnerado su derecho a la libertad arbitrariamente, de conformidad a los medios probatorios existentes en auto, y la demora fue a causa de la falta de dinero para poder cumplir con el traslado a efectos de ponerlo a disposición ante el juzgado requirente, escapando de la voluntad de la mencionada Alférez. Esta apelación fue concedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca mediante resolución Nº 08, de fecha 08 de agosto del 2019. D. Trámite en segunda instancia del recurso de apelación admitido: 6. Mediante resolución número 09, de fecha 14 de agosto del 2019, se señala vista de la causa para el día 03 de setiembre de 2019. En dicha fecha se llevó a cabo la audiencia y al culminar, la Sala dejó la causa al voto. E. Pretensión de los sujetos procesales intervinientes en el juicio oral de segunda instancia: 7. El abogado defensor del demandado formula sus alegatos de apertura y cierre, señalando que ha existido un error en la apreciación de los hechos, porque el demandante fue detenido el 24 de mayo y la policía judicial pone a disposición el 25 de mayo pero la policía judicial no pudo trasladar al detenido porque era día sábado, por lo que recién el día 28 se dio la autorización para que la alférez policial proceda a realizar el traslado del detenido, siendo que ella misma no puede autorizarse para realizar los traslados. En caso la alférez haya dispuesto por si misma el traslado habría incurrido en responsabilidad. La autorización es el documento expreso que envía el Poder Judicial. Al demandante lo ponen a disposición el día 24 de mayo a las siete de la noche, y los dos días siguientes fueron sábado y domingo, días en que no hay atención. La alférez solicitó los viáticos el día 28 de mayo y para pedir los viáticos se necesita un informe del Poder Judicial. IV. FUNDAMENTOS: 8. Señala como agravio que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por incurrir en indebida motivación de las resoluciones judiciales, derivado de la errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho; debiendo ejercerse el control de logicidad y constitucionalidad de la recurrida. 8.1. En la recurrida se tiene como hechos que generan el siguiente proceso que se habría vulnerado el derecho a la libertad del favorecido Jorge Wilfredo Arellan Pérez conforme lo planteo el demandante Jacinto Anatolio Torre Chávez, habiendo precisado que fue detenido por disposición del Segundo Juzgado Penal de Barranca el día 24 de mayo del 2019 a las 19:15 P.M. horas y a la fecha de la demanda 30 de mayo aun no habría sido a disipación del jugado; habiéndose precisado en la recurrida que recién el día 5 de junio a las 9:19 A.M. horas puso a disposición del juzgado lo que implica que este estuvo detenido en las instalaciones de la Policía Judicial de Chimbote a cargo de la demandada Alférez P.N.P Marilyn Contreras Arce, al ostentar la condición de jefe de la Policía Judicial de Chimbote. 8.2. En la recurrida se precisa que la detención policial del favorecido se llevó acabo por mandato judicial de requisitoria emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca en el proceso que se le sigue por estafa; privación a la libertad que en el plazo de 48 horas más el término de la distancia (un día) debió ser entregado a la autoridad judicial que lo requiere. 8.3. Sobre ello la demandada en su informe de fecha 4 de Junio del 2019, precisa que efectivamente e benefi ciario en el presente caso fue puesto a disposición del Área Policial Judicial -AREPOJUD-de Chimbote a las 21:30 horas P.M. el 24 de mayo del año en curso, y el 27 de mayo recién solicito al jefe de la unidad de servicios judiciales del Santa la confi rmación y vigencia de requisitoria dependencia que en la misma fecha confi rmo su vigencia. Y que el 28 de mayo mediante ofi cio N°5902019- DIRNIC-DIRINCRI/FEFDRDIC/DIVINCRI solicito a la UE-005- IIIDIRTEPOL-TRUJULLO asignación en efectivo para pasajes del detenido y del custodio policial; dinero que recién le fuera depositado el 4 de junio del 2019. 8.4. Al respecto también precisa la recurrida que la detención del favorecido se sustentó en un mandato judicial de requisitoria dispuesta por el segundo juzgado unipersonal de barranca para lo cual la emplazada conto con el ofi cio N° 095 de fecha de registro 15 de marzo del 2019 en la que se ordena la captura del benefi ciario al tener la condición de reo contumaz; y si bien es cierto se confi rmó la diligencia de pedido de requisitoria el 27 de mayo del 2019 (asumiendo que 25 y 26 era sábado y domingo), pero recién fue puesto a disposición del juzgado transcurriendo 12 días cuando debió ser puesto a disposición dentro de las 48 horas conforme lo establece la Constitución Política del estado, bajo responsabilidad. 8.5. En el Perú la causa más recurrente de violación de la libertad es la detención por autoridad policial llamada también detención administrativa. En virtud de lo cual, el parágrafo F del inciso 24 del artículo segundo de la Constitución Política del Estado establece: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término” 8.6. El texto constitucional es claro cuando señala que la detención públicamente procederá por mandato judicial escrito y motivado. La razón descansa en la importancia del juez en la protección de los derechos humanos. Solo el tiene el conocimiento técnico sufi ciente para califi car las conductas delictuales y determinar los casos en que una persona puede ser privada de su libertad. Es él quien garantiza la neutralidad e imparcialidad. 8.7. La detención por mandato judicial que la constitución contempla trae dos requisitos: a) que la orden de detención debe ser escrita y no verbal. Así se tiene constancia inequívoca de que la orden ha sido expedida, al mismo tiempo que el ciudadano toma conocimiento del porqué de su detención; b) el mandamiento debe ser motivado con el propósito de dejar sentado, expresis verbis, las causas o razones que han motivado la privación de la libertad. Se trata de garantías mínimas del debido proceso en la etapa policial, porque es a través dela motivación que el detenido estará en condiciones de evaluarla si el Juez ha considerado los siguientes elementos: 1) su derecho a la defensa, 2) razonabilidad de su detención, 3) si el juez es competente; ósea si no sea violado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. 8.8. De lo señalado se tiene y advierte que la orden judicial emanada que pesaba sobre el benefi ciario fue realizada por escrito y motivada en el proceso judicial que se le seguía por estafa; ello evidencia la constancia inequívoca de una orden judicial; la cual se ve sustentada en el ofi cio N°395-2006-15-1301- JPU- Barranca-Huaura de fecha 15 de marzo del 2019; por tanto lo alegado en el sentido de que el 27 de mayo del 2019 recién solicitada la confi rmatoria y vigencia de la requisitoria a la unidad

de servicios judiciales de la corte superior de justicia del Santa resulta inofi ciosa, y si bien en la práctica es realizado, esta tuvo una respuesta inmediata sin ser motivo para la demora incurrida por la demandada en el traslado y puesta a disposición del favorecido; así mismo en el sentido de que recién el 28 de mayo de 2019 y reiterado el 31 del mismo mes y año en la solitud de asignación de dinero para la compra de pasajes para el traslado del detenido Jorge Wilfredo Arellan Pérez, ello no es óbice para dar cumplimiento a un mandato constitucional que en el caso concreto debía ser puesto a disposición dentro del plazo de 48 horas mucho más aun luego de haber confi rmado la vigencia de mandato de detención emitido por el órgano jurisdiccional. 8.9. Por tano la conclusión a la que arriba el A-quo respecto a que la demandada Alférez PNP Marilyn Contreras Arce en su calidad de jefe de la policía judicial de Chimbote, vulneró el derecho a la libertad del benefi ciario al no haberlo puesto a disposición del juzgado que emitió la orden dentro del plazo de las 48 horas de la ejecución de su detención más el término de la distancia que en el caso concreto podría ser un día adicional teniendo en consideración la distancia que existe entre la ciudad de Chimbote y la ciudad de Barranca cuya distancia entre una en transporte público va de 4 a 5 horas aproximadamente, por tanto no existe justifi cación alguna más allá de lo señalado en la demora del 12 días para poner a disposición al detenido. 8.10. Si bien la recurrida señala en su fundamento 12 que, opera la sustracción de la materia toda vez que el benefi ciario ha recobrado su libertad; al haber sido puesto a disposición del órgano jurisdiccional y condenado a una pena privativa de la libertad suspendida, además de hacer mención al artículo 1 del Código Procesal Constitucional donde precisa la fi nalidad del Hábeas Corpus es de reponer las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza del derecho que este protege. Así mismo establece que si luego de presentar la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria o si ella deviene en irreparable, el juzgador, declarara fundada la demanda; es necesario precisar que no se debe incurrir en los mismos hechos ya que se vulnera el derecho a su libertad amparada en La Constitución Política del Estado en su artículo segundo inciso 24 parágrafo f; por tanto la demandada deberá abstenerse de incurrir en actos similares a los hechos materia de te proceso de hábeas corpus; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo Constitucional. 9. Es de precisar que la Policía Nacional del Perú tiene como función Garantizar los derechos fundamentales de las personas; lo que en el caso concreto no sea dado toda vez que la Alférez PNP Marilyn Contreras Arce no puso a disposición del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca que emitió las ordenes de captura, al ser declarado como reo contumaz; debiendo trasladarlo dentro de las 48 horas más el termino de distancia, incumpliendo así uno de sus funciones establecidas en el numeral 15 del artículo segundo de la ley de la policía nacional de Perú-decreto legislativo 1267 como es cumplir los mandatos del poder judicial, así como el numeral cuarto del artículo tercero al establecer como otras atribuciones de conducir compulsivamente, retener y detener a personas con arreglo de la constitución. En cuanto a la división de la policía judicial requisitorias, como unidad orgánica de carácter técnico y especializado tiene como responsabilidad brindad apoyo policial al Poder Judicial y ministerio público, registrando y ejecutando los mandatos de detención o citaciones que impliquen la inmediata conducción compulsiva o de grado fuerza dispuestas por dichas instituciones y como consecuencia de ello otra función es de recibir, conducir y trasladar a detenidos requisitorias a diferentes judicaturas a nivel nacional conforme lo establece el reglamento aprobado en su numeral sétimo del art.130 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del PERÚ, aprobado por el decreto supremo Nº 026-2017-IN. 10. De todo lo expuesto y valorado por el A-quo se ha podido concluir como lo ha hecho; esto es que la Policía Nacional del Perú una vez detenida una persona por orden judicial como en el caso concreto tiene la obligación de ponerla a disposición de la autoridad que lo requiere en el plazo que la Constitución Política del Perú establece; plazo que cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio por los efectivos policiales a cargo de la detención y de mantenerse detenida por estos más allá del plazo establecido deviene en una arbitraria privación de la libertad; argumentos que la sentencia objeto de recurso a esbozado de manera acertada, la cual si bien es cierto no es extensa en cuanto a su motivación, sin embargo tiene una motivación sufi ciente que justifi ca su decisión, la cual esta instancia comparte; debiendo precisar que no necesariamente el no estar de acuerdo con esa decisión implica que se haya incurrido a una ausencia de motivación, que permita sostener la decisión. V. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución Número 05, de fecha 05 de junio de 2019, en el extremo que: DECLARAR FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Jacinto Anatolio Torre Chávez a favor de Jorge Wilfredo Arellan Pérez, contra la Alférez PNP Marilyn Contreras Arce, en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote, por vulneración al derecho a la Libertad ambulatoria. ORDENAR a Alférez PNP Marilyn Contreras Arce en su condición de Jefe de la Policía Judicial de Chimbote no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. REYES ALVARADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VASQUEZ LIMO W-1852957-1

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