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Amparo

Amparo 01659-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 4 fallos
Expediente
01659-2016-PA/TC
Sentencia
148/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2021-08-25
Edición
3202
Demandante
Don Juan Felipe Aguilar Rivas contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 9 de abril de 2014. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que emita resolución administrativa en atención a los fundamentos precedentes y en estricto cumplimiento del fundamento 11, con el pago del reintegro respectivo de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 148/2021

EXP. Nº 01659-2016-PA/TC

PIURA JUAN FELIPE AGUILAR RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Felipe Aguilar Rivas contra la sentencia de fojas 179, de fecha 2 de marzo de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/ DL19990, de fecha 9 de abril de 2014; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 2000483-DP-SGO- GDP-IPSS-94, de fecha 18 de abril de 1994, a fi n de continuar gozando de su pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda expresando que el pago de una pensión de jubilación dentro del Decreto Ley 19990 es excluyente con la percepción de una pensión de jubilación de la Ley 10772 por el mismo periodo de aportes generados de una misma relación laboral, siendo esta la situación del actor. El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 9 de junio de 2015, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada y, con fecha 5 de agosto de 2015 (f. 120), declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada, para efectuar la suspensión de la pensión del Decreto Ley 19990, ha referido que se hace en cumplimiento del mandato judicial, lo cual es inexacto, por cuanto la Sala Laboral revisora no ha dispuesto la suspensión de dicha pensión, toda vez que la califi cación de que estos dos regímenes son incompatibles es formulada por la demandada.

La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra comprometida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, al no poderse verifi car que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital pensionario ni que se presente un supuesto de tutela urgente por grave estado de salud, máxime si a pesar de habérsele suspendido la pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990 continúa percibiendo la pensión de jubilación al amparo de la Ley 10772.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, que suspendió el pago de su pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, por manifestar que es incompatible con la pensión complementaria de la Ley 10772 que percibe (por mandato judicial); y, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de jubilación. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de una regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo cual, en el presente caso, solo se evaluará la vulneración al derecho a la pensión. Cuestión previa 4. Mediante el escrito de fecha 22 de abril de 2021, se presenta el señor Pedro Martín Aguilar Girón (en calidad de hijo de don Juan Felipe Aguilar Rivas), señalando que con fecha 7 de febrero de 2021, falleció su padre, don Juan Felipe Aguilar Rivas, tal como se aprecia del certifi cado de defunción de fecha 10 de febrero de 2021. Asimismo, pone en conocimiento que la sucesión intestada correspondiente se encuentra en trámite. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. De la Resolución 2000483-DP-SGO-GDP-IPSS-94, de fecha 18 de abril de 1994 (f. 1), se desprende que se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 1993. 6. De otro lado, mediante la Resolución 38278-2014-ONP/ DPR.GD/DL19990, de fecha 9 de abril de 2014, la ONP le suspende la pensión al actor al aducir que los trabajadores de Electrolima SA comprendidos en el régimen de la Ley 10772 no se encuentran dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, debido a que la ley mencionada es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación amparada por el régimen pensionario del decreto ley. 7. De la copia de la sentencia de vista en los seguidos por el actor contra la ONP (f. 68), expedida en el proceso contencioso-administrativo sobre pensión complementaria de la Ley 10772 (Expediente 0823-2010-Sala Especializada Laboral) presentada como prueba por el demandante, se observa que existe un mandato judicial que dispone el pago al recurrente de la pensión de jubilación de la Ley 10772 (sentencia del 26 de abril de 2012), la cual venía percibiendo según se aprecia de la página web de la ONP, a partir del 8 de setiembre de 2008. Por consiguiente, se puede colegir que al actor se le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 10772, al haber cumplido con los requisitos legales previstos antes de su derogación por el Decreto Legislativo 817. 8. En ese sentido, se advierte que a consecuencia del mandato judicial de la Sala Especializada Laboral contenido en la Resolución 20, de fecha 26 de abril de 2012, es que la ONP expide la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 que suspende su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. 9. Atendiendo a que este Tribunal en una ocasión anterior señaló que los derechos pensionarios otorgados en ambos regímenes no resultan incompatibles, sino complementarios (sentencia emitida en el Expediente 02388-2012-PA/TC, fundamento 2.3.5) corresponde declarar la nulidad de la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 9 de abril de 2014, pues al haber suspendido la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo el actor bajo el amparo del Decreto Ley 19990, sin tomar en cuenta su carácter complementario con el régimen de la Ley 10772, se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante. 10. Cabe mencionar que mediante el escrito de fecha 22 de abril de 2021, la parte recurrente adjuntó las boletas de pago correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2019, de los cuales se advierte que el accionante percibía pensión de jubilación conforme a la Ley 10772 por el monto ascendente a S/ 234.55, es decir, un monto ínfi mo. 11. Por último, se debe señalar que el referido carácter complementario de los regímenes del Decreto Ley 19990 y la Ley 10772 habilita al reajuste de la pensión que se haya otorgado al demandante bajo este último régimen (sentencia emitida en el Expediente 02388-2012-PA/TC, fundamento 2.3.9); empero, no contando con elementos que permitan cuantifi car el porcentaje al cual debe reajustarse la citada pensión de jubilación, este Tribunal considera que los efectos del presente fallo deben circunscribirse a declarar la nulidad de la Resolución 38278- 2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 9 de abril de 2014, a fi n de que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) emita una nueva resolución debidamente motivada en la que precise el monto específi co de la pensión de jubilación que le correspondía percibir al demandante al amparo del Decreto Ley 19990 y la Ley 10772, con la aplicación de los ajustes respectivos. Tales ajustes no habilitan, en modo alguno, la suspensión del pago de la pensión de jubilación que percibía el demandante por mandato judicial al amparo de la Ley 10772. 12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del accionante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas hasta la fecha del deceso del señor Juan Felipe Aguilar Rivas (acaecido el 7 de febrero de 2021) y el pago de los intereses legales, conforme a los artículos 81 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1246 del Código Civil, respectivamente, y conforme con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 13. En cuanto al pago de los costos procesales, y conforme con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 38278-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 9 de abril de 2014. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que emita resolución administrativa en atención a los fundamentos precedentes y en estricto cumplimiento del fundamento 11, con el pago del reintegro respectivo de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1981088-8

Fallos citados

00050-2004-AI/TC · 02214-2014-PA/TC · 02388-2012-PA/TC · 05430-2006-PA/TC

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