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Amparo

Amparo 00042-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00042-2018
Tipo
Amparo
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2020-02-10
Edición
3107

Parte resolutiva

1°) DECLARAR FUNDADA la demanda de AMPARO promovida por la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS y DERECHO HABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL DEL PERU, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERU representada por el Procurador Público del Ejército del Perú; por vulneración a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la pensión; 2°) ORDENO que la demandada COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ pague a favor de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA la Asignación especial dispuesta en el artículo 9° de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el benefi ciado desde Julio a Setiembre del 2004 asignación especial correspondiente a S/. 50.00 ( Cincuenta soles) m

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA TERCER JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE VENTANILLA Expediente Nº : 00042-2018-0-3301-JR-CI-03. Jueza : ESTELA ALEJANDRINA SOLANO ALEJOS Secretaria Judicial : JOHANNA ARÉVALO ROJAS. Demandante : ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS DISCAPACITADOS DE VIUDAS Y DERCHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Benefi ciado : EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA. Proceso : DEMANDA DE AMPARO Demandada : COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ representado por el PROCURADOR PÚBLICO DEL EJÉRCITO DEL PERÚ. SENTENCIA N° 015-2018-3JCPV-CSJV RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Ventanilla, seis de setiembre del año dos mil dieciocho. I. ANTECEDENTES: Que, la demandante ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DRECHO HABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ representado por su presidenta Dannea Luciani Mendoza, con fecha 20 de Febrero del año 2018 presenta la demanda de Amparo a favor del asociado EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ representado por su Procurador Público del Ejército del Perú, Solicitando 1) El cese de la vulneración del Derecho a la Igualdad en la Aplicación de la Ley y Pensión, consistente en no otorgar la asignación especial fi jada en el artículo 9 de la Ley 28254, en concordancia con el artículo 2 ° de la Ley 25413, de igual forma que al personal en actividad; 2) La reposición al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional vulnerado, devengados desde el mes de Julio del 2004, más intereses legales y 3) El pago de costos del proceso a favor de la Asociación recurrente. II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 2.1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO: La accionante ASOCIACION DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHO HABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ solicita el incremento de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 a favor del benefi ciado EDWARD KLINER SHEEN QUINTANILLA, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 en concordancia con lo señalado por el artículo 2 ° de la Ley 25413. 2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE: a) El asociado EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA por Resolución del Comando de Personal N° 182-CP-JAPE.3 de fecha 16 de Mayo del 2000, pasó de la situación de actividad a la de retiro por Incapacidad Física producida por accidente ocurrido en acción de Armas. b) Se le reconoció el derecho de pensión de invalidez bajo el Régimen del Decreto Ley 19846 y su Reglamento ( Ley que regula el Régimen de Pensiones Militar y Policial). Decreto Ley que estableció que el personal que se invalida percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. c) Dicha norma adoptó modifi caciones, siendo la última la efectuada por la ley N° 25413 que modifi có el artículo 2 del Decreto Ley N° 7371, precisando las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez , especialmente la que comprende el haber que por promoción económica corresponde a los pensionistas. d) La demandada tiene el deber – por mandato de la Ley 25413 - de otorgar un trato paritario (igualdad en la aplicación de la ley) con el personal en actividad, respecto del haber que percibe, por lo que debió y debe otorgársele al pensionista todos los conceptos que percibe el personal en situación de actividad, siendo uno de ellos el benefi cio que se reclama, el otorgado por la ley 282542. e) Con la copia de carta que el Ministro de Defensa dirige al Ministro de Economía y la boleta de pagos presentado, demuestra que la emplazada no ha incrementado la pensión del benefi ciado con la Asignación Especial otorgada por ley 28254 le corresponde, vulnerando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la pensión, al negársele el pago de dicha Asignación Especial a pesar que si hace efectivo al personal militar en actividad. f) Solicita que se le reintegre los montos dejados de percibir hasta la fecha efectiva del pago, con intereses legales, más costos del proceso. 2.3.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: Solicita que se declare infundada: a) El actor presenta la boleta de pago ( Febrero 2018) con los diferentes conceptos percibidos, en los que se observa una remuneración consolidada y reintegro de sueldo/ pensión, lo que acreditaría que su representada ha cumplido con incrementar la pensión de ascendientes, en tal sentido la vía no es constitucional , porque requiere de instancia probatoria para determinar si su representada ha cumplido con pagar el monto solicitado. b) La Ley 28254 establece que la Asignación especial Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 10/02/2020 04:57:33

contemplada en el artículo 9° es a favor del personal militar y policial en situación de actividad. La ley 25413 que modifi ca el artículo 2 del Decreto ley 737 se refi ere a los miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE, sin embargo el accionante NO se encuentra dentro de este marco legal, que regula como requisito haber pasado a la Situación de Retiro por Invalidez total y permanente. c) El accionante se encuentra en la condición de pensionista del Ejército, por haber pasado a la situación de retiro por Incapacidad Física, percibiendo una pensión conforme consta en autos, y al no cumplir con los requisitos que establece la ley 28254 no le corresponde el benefi cio alegado. d) En el pago de intereses legales, se debe considerar las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 25920, que prevé los intereses legales fi jados por el Banco Central de Reserva, no son capitalizables cuando se trata de aspectos laborales. Respecto al pago de los costos procesales, el Estado se encuentra exonerado del pago de los costos. III.- Trámite de la demanda: Mediante resolución dos, del 12 de Marzo del 2018, fojas 70 al 72, se admitió a trámite la demanda de Amparo, confi riéndose traslado a la emplazada Comandancia General Del Ejército Del Perú; quien por escrito presentado por el Procurador Público del Ejército del Perú con fecha 03 de abril del 2018, fojas 75 al 85, subsanado mediante escrito de fecha 27 de Abril del 2018, fojas 89, promueve excepciones y contesta la demanda, por lo que mediante resolución cuatro de fojas 93 al 94 se admitió a trámite las excepciones propuestas y se tuvo por contestada la demanda, corriéndose el traslado respectivo a la parte demandante. Posteriormente, mediante resolución número seis, su fecha 31 de mayo del 2018, obrante a fojas 104 al 115 se declaró Infundadas las Excepciones de Incompetencia por razón de la materia, Representación Defectuosa o Insufi ciente de la demandante; Fundadas las excepciones de Incapacidad del demandante y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, promovidas por la Comandancia General del Ejército del Perú, declarándose la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso; Resolución que al ser objeto de apelación ante el Superior Jerárquico, la Sala Civil de Ventanilla por auto de vista (resolución diez) de fecha 02 de Agosto del 2018, REVOCÓ la resolución 6 del 31 de Mayo del 2018, sólo en los extremos que declara fundada las excepciones y declara la nulidad de todo lo actuado, concluido el proceso, y REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADAS las excepciones de Incapacidad del demandante y Falta de Agotamiento de la vía Administrativa formuladas por la Comandancia General del Ejército del Perú, ordenándose al Juez de la causa, continuar con el trámite del proceso, conforme a su estado. Mediante Resolución once, de fecha 21 de Agosto del 2018, obrante a fojas 149, dando cumplimiento a lo ejecutoriado, se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, ordenándose ingresar los autos al despacho para sentenciar, devueltos sean los cargos de notifi cación realizado a la partes procesales debidamente diligenciados; lo cual se cumplió el 29 de Agosto del 2018, mediante el informe razonado de la secretaria cursora obrante a fojas 151y el sello de recepción obrante a fojas 151 vuelta; por lo que ha llegado el momento de expedir la sentencia respectiva. IV.- DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPARO 4.1.- Que, el inciso segundo del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala que la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; Concordante con la defensa de los derechos que enunciativamente están establecidos - según el catálogo de derechos fundamentales- enunciados en el artículo 37° del Código Procesal Constitucional. 4.2.- Que, según lo dispone el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, procede el proceso de Amparo cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. 4.3.- DERECHO A LA IGUALDAD3: De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o cualquier otra índole: Facetas del Derecho a la igualdad: Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas, quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras, que la segunda, implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. (…) Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico- constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable…” (Expediente 0048-2004-AI/TC). 4.4.- DERECHO A LA PENSIÓN4: Derecho fundamental reconocido en el artículo 10 de la Constitución , señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la pensión constituye una concreción del derecho a la vida, en su sentido material; y se funda en la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Es un derecho que tiene la naturaleza de un derecho social de contenido económico e impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar prestaciones adecuadas a las personas, en función de criterios objetivos determinados legislativamente. No todas las disposiciones de la legislación ordinaria que regulan la materia previsional dotan de contenido esencial al derecho a la pensión, sino sólo aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa y comprometen: a) el derecho de acceder a una pensión, b) el derecho a no ser arbitrariamente privado de ella, y, c) el derecho a una pensión mínima vital. 4.5.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: El artículo 10 de la Constitución Política señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. 4.6.- El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha señalado en el Fundamento 14 de la STC 001-2002-AA/TC que la seguridad social ( dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO.- Para los efectos de resolver la presente demanda de amparo, se debe establecer, en primer

término, si la demanda no se encuentra incursa dentro de los supuestos de improcedencia, y en segundo término, si efectivamente existe la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y el derecho a la pensión. SEGUNDO.- Con relación a que si la presente demanda se encuentre incursa dentro de los supuestos de improcedencia; estando al pronunciamiento emitido por el Superior Jerárquico en el Auto de Vista de fecha 02 de Agosto del 2018, obrante a fojas 135 al 142 revocando la resolución que declaraba fundadas las excepciones y ordenada la anulación de los actuados y conclusión del proceso, y Revocándola declararon infundadas las excepciones propuestas y ordenaron continuar con el trámite del proceso, habiendo quedado saneado el proceso, por lo que debe concluirse que la presente demanda NO se encuentra incursa dentro de las causales de improcedencia. TERCERO.- Revisados minuciosamente los recaudos acompañados por la accionante a su demanda constitucional, así como los presentados por la emplazada Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, al absolver el traslado de la demanda, se ha verifi cado lo siguiente: 3.1.- Sobre la Asignación Especial, mediante LA LEY 28254, de fecha 15 de Junio del AÑO 2004, que autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del Sector Público para el citado año fi scal, que señaló: Artículo 9°: Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1.- Otórguese una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: Cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.50.00) mensuales a partir del mes de Julio del presente año, b) Segundo Tramo: Cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.50.00) mensuales ADICIONALES a partir del mes de Octubre del presente año, 9.2.- El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente ley. 9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley 19846, modifi cado por la Ley 24640. 9.4. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. La Cuarta Disposición Final de la misma Ley, estableció que: Los incrementos en los ingresos del Personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales” 3.2.- Tal dispositivo legal tiene que ser concordado con el artículo único de LA LEY 25413 del 12 de Marzo de 1992, que apreció las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les correspondía a estos pensionistas, disponiendo que: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…) Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones, y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…) 3.3.- Sobre el particular el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, máximo intérprete de los derechos fundamentales, ha señalado en reiterada doctrina jurisprudencial, tales como en las sentencias 01582- 20003-AA/TC, 03949-2004-AA/TC, 03813-2005-PA/ TC, 0504-2009-PA/TC y 01996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar- policial comprenden, sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. CUARTO: Análisis del caso en concreto: 4.1.- En cuanto a los argumentos de la emplazada, en el sentido que no le correspondería al benefi ciado, la Asignación Especial contemplada en el artículo 9° de la Ley 28254 por no ser un personal en situación de actividad, debe señalarse que, el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846 que regula el régimen de pensiones del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ha establecido en materia de pensión de invalidez que el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad; El accionante Edward Kliver Sheen Quintanilla fue reconocida su condición de Inválido para el servicio y se le otorgó una pensión equivalente al 100% de su remuneración correspondiente al personal del ejército en situación de actividad; En consecuencia, se desvirtúa la afi rmación de la emplazada, porque en virtud de la norma señalada, también alcanza a los pensionistas que gozan de una pensión correspondiente o equivalente al grado o jerarquía del servidor en situación de actividad. 4.2.- En cuanto a los argumentos de la demandada, en el sentido que no le correspondería al benefi ciado, la Asignación Especial por no sufrir de invalidez total y permanente, debe señalarse que la referida disposición D.L.19846 fue modifi cada tácitamente por el artículo 2° de al Ley 24373, norma que a su vez ha sido modifi cada primero por el artículo 1° de la Ley 24916 y luego por el artículo 2° del Decreto Legislativo 737, que a su vez fue modifi cado por el artículo único de la Ley 25413, disponiéndose que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante (…) Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y benefi cios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus benefi ciarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, y sin hacer diferencia alguna entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe refl ejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley; motivos por los cuales también deben desestimarse los argumentos del accionado. 4.3.- Muy por el contrario, ha quedado demostrado con la Resolución del Comando de Personal N° 182-CP-JAPE-3 de fecha 16 de Mayo del 2000, que el Ejército Peruano dio de baja del servicio, al Sargento 2° SAA EDWARD KLINER SHEEN QUINTANILLA, por Incapacidad física producida por accidente ocurrido en ACCIÓN DE ARMAS, así mismo se le reconoció su condición de Inválido para el Servicio y

se le otorgó la pensión respectiva a partir del 01 de Julio de 1995, equivalente al 100% de la remuneración correspondiente a un SO3 del Ejército en situación de Actividad. 4.4.- De la Boleta de Pago del favorecido (Febrero del 2018) obrante a fojas 65, en el cual se verifi ca que en el rubro de Bonifi caciones/Asignaciones percibidas NO se encuentra comprendida la asignación especial regulada en el artículo 9° de la Ley 28254; Así también de la copia de la carta que el Ministerio de Defensa dirige a su homólogo de Economía y Finanzas con fecha 13 de Mayo del 2008 obrante a fojas 10, mediante la cual solicita un crédito suplementario a favor del Ministerio de Defensa para la atención de las Demandas para honrar el conjunto de obligaciones de índole social generado por los ajustes que ha venido experimentando – entre otros- por la asignación especial otorgada al personal militar en actividad mediante la Ley 28254 pese a la existencia del derecho que les otorga la ley 25413; Del mérito de ambos documentos, permiten desvirtuar la afi rmación de la emplazada al sostener que su representada habría cumplido con lo solicitado por el accionante, lo cual permiten concluir en la juzgadora que ha quedado acreditado que NO se le ha incrementado al favorecido, la pensión con la asignación especial otorgada mediante la ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del a ser tratado en sus aspectos remunerativos equiparándolos al personal en actividad, a pesar de existir una norma expresa, y como consecuencia de ello, también se ha visto afectado su derecho a la pensión. 4.5.- En cuanto al REINTEGRO DE LOS MONTOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta la fecha efectiva del pago, debe señalarse que al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial conforme a la Ley 28254, desde el mes de Julio del 2004, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto, de acuerdo al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 5430- 2006-PA/TC, la emplazada también debe pagar el reintegro correspondiente desde Julio del 2004 a Setiembre del 2004 en la suma de cincuenta soles mensuales, y a partir del mes de Octubre del 2004 en adelante, la suma de cien soles. QUINTO: Con relación al PAGO DE INTERESES LEGALES, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC ( Caso Inocente Puluche Cardenas) que conforme a la 97° Disposición Complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2013, publicado el 4 de Diciembre del 2012 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. En ese sentido, deberá de abonarse también los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fi jado por dicha norma y de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, es decir, los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1244°5 y 1245°6 del Código Civil, esto es, el interés legal sin capitalización ( Tasa de interés legal simple) que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. SEXTO.- Con relación al pago de los Costos del proceso, si bien es cierto que el artículo 413 del Código Procesal Civil regula la exención de costos para el Poder Ejecutivo, sin embargo dicha norma no resulta de aplicación al caso de autos por tratarse de un proceso constitucional, y en virtud de lo regulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional ( Principio de Especialidad) “que regula que en los procesos constitucionales, El Estado puede ser condenado al pago de costos”; En consecuencia, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Comandancia General del Ejército del Perú, es una entidad del Estado, le corresponde la respectiva condena de pago de costos, es decir, le corresponde asumir a dicha entidad estatal demandada al ser la parte vencida en el proceso, los que también se liquidarán en ejecución de sentencia. SÉTIMO: Por los fundamentos expuestos, al amparo de las normas legales ya glosadas debido a que el Código Procesal Constitucional solo contempla las sentencias estimativas, y habiéndose probado por parte de la accionante la vulneración del derecho a un trato igualitario ante la ley y el derecho a la pensión contenidos en el artículo 37 númerales 1) y 20) del Código Procesal Constitucional, debe procederse a estimarse las pretensiones de la demandante. VI. PARTE RESOLUTORA: Por los fundamentos expuestos, LA SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE VENTANILLA en uso de las atribuciones que le confi ere la ley y la Constitución Política del Perú; RESUELVE: 1°) DECLARAR FUNDADA la demanda de AMPARO promovida por la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS y DERECHO HABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL DEL PERU, en representación de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERU representada por el Procurador Público del Ejército del Perú; por vulneración a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la pensión; 2°) ORDENO que la demandada COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO DEL PERÚ pague a favor de EDWARD KLIVER SHEEN QUINTANILLA la Asignación especial dispuesta en el artículo 9° de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el benefi ciado desde Julio a Setiembre del 2004 asignación especial correspondiente a S/. 50.00 ( Cincuenta soles) mensuales y la suma de S/. 100.00 (Cien Soles ) mensuales desde Octubre del año 2004 en adelante, más el pago de los intereses legales; 3°) CONDENO a la demandada al pago de COSTOS del proceso a favor de la parte demandante, que se liquidarán en ejecución de sentencia. MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se publique en el diario Ofi cial El Peruano y archívese defi nitivamente los actuados en el lugar que corresponda; NOTIFÍQUESE. ESTELA ALEJANDRINA SOLANO ALEJOS Juez Titular Tercer Juzgado Civil Permanente de Ventanilla Corte Superior de Justicia de Ventanilla JOHANNA ARÉVALO ROJAS Especialista Legal Tercer Juzgado Civil Permanente Corte Superior de Justicia de Ventanilla Artículo 2° del D. Ley 737: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante.-

Dicho Haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad. “Artículo 9°: Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1.- Otórguese una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: Primer Tramo: Cincuenta nuevos soles mensuales a partir del mes de Julio del presente año, Segundo Tramo: Cincuenta nuevos soles mensuales a partir del mes de Octubre del presente año. Roberto Alfaro Pinilla, Litro Tres. Proceso de Amparo, Manual Teórico- práctico de hábeas corpus y amparo. Edición Especial, 12 Aniversario del Código procesal Constitucional (2004-2016), Motivensa Editora Jurídica-2016. Diccionario de Derecho Constitucional Contemporáneo, por Manuel Bastos Pinto, y otros, Gaceta Jurídica Constitucional, Primera Edición Enero 2012, Gaceta Jurídica S.A. Artículo 1244 CC. Tasa de Interés Legal:

La tasa del interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 1245 CC: Prevalencia del Interés legal:

cuando deba pagarse interés, sin haberse fi jado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. W-1846299-1

Fallos citados

0048-2004-AI/TC · 2214-2014-PA/TC

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