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Habeas Data

Habeas Data 00025-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00025-2018
Tipo
Habeas Data
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2019-05-18
Edición
2941
Demandado
DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DENUNCIA CIVIL. Por Resolución número nueve del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, la Juez de la causa declaró Infundada las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa promovida por 72937 la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, e Infundada la denuncia Civil formulada por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, bajo el sustento que “d) (…) no existe otra vía específi ca igualmente satisfactoria más que el Hábeas Data para discutir el derecho denunciado como vulnerado, porque (…) no se está impugnando las actuaciones de la Administración Pública, sino la vulnera

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00025-2018-0-3301-JR-CI-011 MATERIA : HÁBEAS DATA. DEMANDANTE : HUASUPOMA VALVERDE MARIA DEL CARMEN DEMANDADO : DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA N° 3089 “LOS ÁNGELES” DISTRITO DE VENTANILLA, JURISDICCIÓN DE LA UGEL VENTANILLA. ELDER LUIS ESPINO MARTÍNEZ JUEZ PONENTE : LLANOS LAURENTE FLAVIANO CIRO. FECHA DE VISTA : 31 DE OCTUBRE DEL 2018. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE Ventanilla, treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho. I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA MATERIA DE APELACIÓN Es objeto de apelación: 1) LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, en el extremo que declara INFUNDADAS las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa promovida por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao; y 2) LA SENTENCIA contenida en la resolución número doce del once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y siete, que declara fundada en parte la demanda de Hábeas Data promovida por la demandante María del Carmen Huasupoma Valverde en contra del Director de la Institución Educativa 3089 “Los Ángeles” representado por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Callao por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública de doña MARÍA DEL CARMEN HUASUPOMA VALVERDE; con lo demás que contiene. II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS A.- RESPECTO AL AUTO NÚMERO NUEVE DEL OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, mediante escrito de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, interpone recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, “(que declara INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y la de falta de agotamiento de la vía administrativa), Fundamenta sus agravios en que se le afecta EL DERECHO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, debido a que: “E (…) Se está CUESTIONANDO LA COMPETENCIA de la Judicatura porque EXISTE OTRA VIA IGUALMENTE SATISFACTORIA como es el proceso contencioso administrativo en la vía del proceso urgente, siendo este hecho controvertido, que tiene que ser dilucidado al absolverse el grado (…). 4.3. Por otro lado, tampoco se menciona argumento alguno refi ero a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, no se han cumplido con los presupuestos y condiciones de la acción al no ser congruente con la ley (falta de requerimiento por documento de fecha cierta), (…)”. B.- DE LA SENTENCIA El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, apelante (demandado), mediante escrito de fecha de recepción dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, señalando como fundamentos de sus agravios lo siguiente: “1) AFECTA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE [Principio de la Comunidad de la Pruebas], incurriendo en motivación defi ciente” toda vez que, en los considerandos 3.14 y 3.15, SE PRONUNCIA por algo que no fue materia del petitorio de la demanda [ACTOS DE OBSTRUCCIÓN O CONDICIONAMIENTO CON PREVIOS REQUERIMIENTOS], sin embargo, SE OLVIDA que la demandante FORMA PARTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA y por ello conoce cuál es el mecanismo de atención [EXTREMO NO ADVERTIDO POR EL JUZGADO]”; 2) “ C) Se infringe el principio de MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES, (…) PORQUE en un caso [atención del pedido de copias de acta de reunión del 09.11.2017, Programación Anual y Plan Anual del CRT de Marzo a Octubre de 2017] NO LO CONSIDERA VALIDO: mientras que en otros caso SI LO CONSIDERA VALIDO [caso del Acta de Reunión de Padres de Familia del 08.11.2017 y del Consolidado de Asistencia de Marzo a Octubre de 2017, EVIDENCIÁNDOSE la infracción del principio lógico de NO CONTRADICCIÓN [la misma prueba para un caso es válida y para otro no es válida], peor aún, si NO estima que LA LEY SE APLICA EN EL TIEMPO, vale decir, NO ADVIERTE LA ABROGACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO, consistente en el hecho que la Ley 27806 se dio en plena vigencia de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, aprobada por Ley 23506 modifi catorias y ampliatorias, LA CUAL FUE DEROGADA expresamente por la Ley 28237.(…)” III. ANTECEDENTES 3.1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito, de fecha de recepción treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a folios diez a quince, subsanada a fojas veintiuno, María del Carmen Huasupoma Valverde, interpone demanda de Hábeas Data, por violación del Derecho Constitucional de acceso a la información pública por lo que se deberá ordenar a los demandados que proporcione las siguiente información, que hasta la fecha no han sido atendidas: a) Copias certifi cadas del Acta de reunión con padres de familia y la Dirección (08 de noviembre de 2017) y Acta de reunión con el CONEI y docentes del 09 de noviembre de 2017); b) Copias certifi cadas de Programación Anual de CRT 2017 del profesor Walter García Santa Cruz y Plan Anual de actividades de CRT – 2017, presentado por el profesor Walter García Santa Cruz; c) Copias certifi cada del Consolidado de asistencia del mes de marzo a octubre del 2017 del profesor Walter García Santa Cruz de los meses de marzo a octubre de 2017. 3.2. DEL AUTO ADMISORIO: Mediante resolución número dos de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas veinticuatro, se admite la demanda constitucional de Hábeas Data, corriéndose traslado al Director de la Institución Educativa N° 3089 “Los Ángeles” del distrito de Ventanilla jurisdicción UGEL Ventanilla ELDER LUIS ESPINO MARTINEZ; con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Educación. 3.3. DE LA CONTESTACIÓN DE ELDER LUIS ESPINO MARTINEZ: Mediante escrito recepcionado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y tres a cuarenta y nueve, el codemandado contesta la demanda, aceptando que mediante los Expedientes número 348, 349 y 350 todos de fecha once de noviembre de dos mil diecisiete, se solicitaron las copias materia del presente proceso, sin embargo niega que la recurrente haya pedido verbalmente recabar las copias de los documentos solicitados. Agrega que con MEMORANDUM 101-DIE-3089- LA-2017 (ANEXO 1-B), recepcionado por la demandante consignando su fi rma con fecha 21/11/2017 a horas 11.55 A.M. (dentro del plazo de 10 días), le dio cuenta de sus pedidos. 3.4. DE LAS EXCEPCIONES Y LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO. Con el escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento siete a ciento dieciséis, el Procurador Público del Gobierno Regional deduce la Excepción de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, contesta la demanda y formula denuncia civil contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Ventanilla [UGEL-Ventanilla]. 3.5. DEL AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DENUNCIA CIVIL. Por Resolución número nueve del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, la Juez de la causa declaró Infundada las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa promovida por

72937 la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, e Infundada la denuncia Civil formulada por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, bajo el sustento que “d) (…) no existe otra vía específi ca igualmente satisfactoria más que el Hábeas Data para discutir el derecho denunciado como vulnerado, porque (…) no se está impugnando las actuaciones de la Administración Pública, sino la vulneración del derecho constitucional a acceder a la información de una entidad pública, que son situaciones o circunstancias muy diferentes”. Respecto a la Excepción de Falta de Agotamiento de la vía Administrativa, refi ere que “d) (…) constituyen los documentos de fecha cierta, del reclamo efectuado por la demandante hacia el emplazado Dirección de la Institución Educativa 3089, por la vulneración de su derecho de acceso a la información solicitada, mediante la expedición de las copias certifi cadas, los documentos número 389, 390 y 388 presentado con fecha 23 de noviembre del 2017, y una vez realizado el cómputo desde aquel día hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 31 de enero de 2018, se ha verifi cado que han transcurrido no diez días, sino más bien han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles, en que la demandante sostiene que no fueron atendidos sus solicitudes y por tanto vulnerado su derecho de acceso a la información. Finalmente en cuanto a la denuncia Civil, alega que el acceso a la información reclamada obra en poder de la Dirección Educativa emplazada y en momento alguno ha sido reclamada a la Ugel de Ventanilla. 3.6. DEL RECURSO IMPUGNATORIO: Mediante escrito de fecha de recepción trece de agosto de dos mil dieciocho el Gobierno Regional del Callao, formula recurso de apelación contra la Resolución número nueve del ocho de agosto de dos mil dieciocho, solo en el extremo que declara INFUNDADAS las excepciones de Incompetencia y Falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante auto número diez del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco. 3.7. DE LA SENTENCIA: Por resolución número doce del once de setiembre de dos mil dieciocho, obrante e fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y siete, la Juez de la causa declaró 1.- Fundada en parte la demanda de HÁBEAS DATA promovida por la demandante MARIA HUASUPOMA VALVERDE en contra del DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 3089 “Los Ángeles”, representado por el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública de doña MARÍA DEL CARMEN HUASUPOMA VALVERDE; 2.- ORDENÓ: a la demandada DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 2089 “LOS ÁNGELES”, representado por el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, atienda el pedido de acceso a la información solicitado por la demandante con relación a los siguientes documentos a) Acta de reunión del CONEI y docentes (09 de noviembre de 2017) solicitado con el documento 389, b) Programación Anual y Plan Anual de Actividades del Aula CRT 2017 del profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 390, y c) Programa de Actividades del Aula CRT realizada por el profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 388; en el plazo de CINCO DÍAS, teniendo como base lo acotado en los fundamentos del Tercer considerando de la decisión; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejercer las facultades coercitivas reguladas en el artículo 53 del Código Procesal Civil. 3.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA promovida por la demandante MARIA DEL CARMEN HUASUPOMA VALVERDE en contra del DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 3089 “Los Ángeles” representado por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Callao, solo en lo extremos de vulneración del derecho de acceso a la información pública de los siguientes documentos: Acta de Reunión con padres de Familia y la Dirección (08 de noviembre de 2017), solicitado con el documento 389, y Consolidado de Asistencia del Mes de Marzo a Octubre de 2017 del profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 388”. 3.8. DE LA APELACIÓN: Por escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta, el Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, (demandado) interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número doce del once de setiembre de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda de Hábeas Corpus, la misma que es elevada a esta Sala para su pronunciamiento. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: TUTELA JURISDICCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO. El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fi n de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su confl icto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas. Asimismo, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio2, encontrándose previsto en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; siendo que: “[…] [El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal […]”3. SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil. Debe tenerse en cuenta, según lo expuesto por la doctrina especializada4, por el que se señala que el recurso de apelación es un medio impugnatorio que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento del Tribunal Jerárquicamente Superior, para que examine en todo o en parte la decisión impugnada, por cuanto ésta ha sido expedida con una errónea apreciación de los hechos, una equivocada aplicación o interpretación del derecho o una defectuosa motivación y así el Juez Superior la reforme o revoque en la medida de lo solicitado, acorde a lo regulado en el artículo 364º del Código Procesal Civil; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, la consecuencia lógica es que se confi rme la sentencia o auto apelado. TERCERO: NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS DATA El proceso de Hábeas Data fue introducido en el Perú por la Constitución de 1993, entre las “garantías constitucionales”. De esta manera nuestra Constitución precisa en el inciso 3 del artículo 200 que el Hábeas Data “….procede contra el hecho y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el Artículo 2°, inciso 5) y 6) de la Constitución según los cuales: “Toda persona tiene derecho: […] “5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (…).. 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar” Sin embargo el Hábeas Data cuenta con las limitaciones, las cuales se encuentra indicadas en el segundo párrafo del inciso 5 del artículo 2 de nuestra Constitución, como son: a) Pagar el costo b) Que no afecte el derecho a la intimidad personal c) Que no ponga en riesgo la seguridad nacional d) Que no se encuentre excluida por Ley e) Que no afecte el secreto bancario o la reserva tributaria Queda claro entonces que el titular no requiere en principio, argumentar o justifi car las razones de la solicitud de información que realiza y ello se encuentra claramente justifi cado atendiendo a que la regla del sistema democrático es la transparencia5 En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional6 al indicar que “La Constitución ha consagrado en estos término el derecho fundamental del acceso a la información pública cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. Ahora bien, el artículo 61 del Código Procesal Constitucional referido al Hábeas Data precisa que: Artículo 61.- Derechos Protegidos El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

72938 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, (…) Artículo 62.- Requisito especial de la demanda. De acuerdo a este artículo para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respecto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. CUARTO: DE LA LEY 27806 “LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA. El artículo 10 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente a la fecha- establece que: “(…) para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”. V. ANÁLISIS DEL CASO En el caso que nos ocupa el Gobierno Regional del Callao (demandado), ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución número nueve, solo en el extremo que declaró infundadas las excepciones de Competencia y Falta de Agotamiento de la vía administrativa; y contra la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda. DEL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao (demandado), mediante escrito de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, interpone recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, “(que declara INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y la de falta de agotamiento de la vía administrativa), Fundamenta sus agravios en que se le afecta EL DERECHO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, debido a que: “E (…) Se está CUESTIONANDO LA COMPETENCIA de la Judicatura porque EXISTE OTRA VIA IGUALMENTE SATISFACTORIA como es el proceso contencioso administrativo en la vía del proceso urgente, siendo este hecho controvertido, que tiene que ser dilucidado al absolverse el grado (…) 4.3. Por otro lado, tampoco se menciona argumento alguno refi ero a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, no se han cumplido con los presupuestos y condiciones de la acción al no ser congruente con la ley (falta de requerimiento por documento de fecha cierta), (…)” 5.2. La Juez de la causa por Resolución número nueve del ocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró Infundada las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa promovida por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, e Infundada la denuncia Civil formulada por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao. En cuanto a la excepción de Incompetencia refi ere que: “d) (…) no existe otra vía específi ca igualmente satisfactoria más que el Hábeas Data para discutir el derecho denunciado como vulnerado, porque (…) no se está impugnando las actuaciones de la Administración Pública, sino la vulneración del derecho constitucional a acceder a la información de una entidad pública, que son situaciones o circunstancias muy diferentes”. Respecto a la Excepción de Falta de Agotamiento de la vía Administrativa, refi ere que “c) De la revisión minuciosa de los recaudos de la demanda, se ha advertido que con los pedidos 348, 349 y 350 la Actora solicitó al emplazado diversas informaciones (…) que fueron presentados inicialmente el 11 de noviembre del año 2017, como es de verse de fojas 2,3 y 4; siendo que al no ser atendidos dichos pedidos fueron reiterados como mediante los pedidos 389, 390 y 388 de fecha 23 de noviembre de 2017; d) Entonces, constituyen los documentos de fecha cierta, del reclamo efectuado por la demandante hacia el emplazado Dirección de la Institución Educativa 3089, por la vulneración de su derecho de acceso a la información solicitada, mediante la expedición de las copias certifi cadas, los documentos número 389, 390 y 388 presentado con fecha 23 de noviembre del 2017, y una vez realizado el cómputo desde aquel día hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 31 de enero de 2018, se ha verifi cado que han transcurrido no diez días, sino más bien han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles, en que la demandante sostiene que no fueron atendidos sus solicitudes y por tanto vulnerado su derecho de acceso a la información. Finalmente en cuanto a la denuncia Civil. 5.3. En este sentido en mérito a los agravios expuestos por el demandado, es necesario señalar que la materia en controversia radica en establecer si existe otra vía diferente como el proceso contencioso administrativo para resolver la presente controversia, así como si se debe agotar la vía administrativa previa a la interposición de esta garantía constitucional. 5.4. Al respecto cabe señalar que Tribunal Constitucional tiene resuelto “que la invocación por parte de los jueces de las instancias precedentes del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional a efectos de desestimar liminarmente la demanda supone un error de interpretación en la medida en que el proceso de hábeas data es un

proceso de tutela de los derechos antes aludidos. Y es que si bien es

cierto, el referido numeral 5.2 dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales especifi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”, ello no implica que no puedan plantearse demandas como la de autos a efectos de obtener determinada información que, a su turno, es materia de otro tipo de procesos como el de alimentos que, teniendo un objeto distinto, queda claro que no es ni específi co ni igualmente satisfactorio respecto del hábeas data, toda vez que los procesos de alimentos que sigue la recurrente no constituyen la vía idónea para tutelar el derecho a la información pública debido a su diferente naturaleza”.. 5.5. Por tanto tal, como también lo ha determinado la A quo en el fundamento jurídico 8.1 c) y d) de la Resolución número nueve “(…) No resulta de exigencia para la solicitante, de la previa demostración de un riesgo razonable, amenaza o vulneración de que su derecho devenga en irreparable para accionar mediante este proceso constitucional, la vulneración del Derecho fundamental a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública (…) no existe otra vía específi ca igualmente satisfactoria más que el Hábeas Data (…)”. 5.6. Queda claro entonces que no procede el hábeas data solo cuando no se refi era al contenido constitucionalmente protegido DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tampoco resultarán aplicables al Hábeas Data las causales de falta de agotamiento de la vía administrativa porque conforme al último párrafo del artículo 62 del Código Procesal Constitucional se encuentra excluido de agotar la vía previa, por lo que no habiéndose incurrido en vulneración de derecho constitucional alguno la Resolución número nueve deberá ser confi rmada en su integridad”. DE LA SENTENCIA 5.7. El Procurador Público del Gobierno Regional del Callao, apelante (demandado), mediante escrito de fecha de recepción dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, señalando como fundamentos de sus agravios lo siguiente: “1) AFECTA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (…) La Judicatura NO HA merituado los FUNDAMENTOS y PRUEBAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE [Principio de la Comunidad de la Pruebas], incurriendo en motivación defi ciente” toda vez que, en los considerandos 3.14 y 3.15, SE PRONUNCIA por algo que no fue materia del petitorio de la demanda [ACTOS DE OBSTRUCCIÓN O CONDICIONAMIENTO CON PREVIOS REQUERIMIENTOS], sin embargo, SE OLVIDA que la demandante FORMA PARTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA y por ello conoce cual es el mecanismo de atención [EXTREMO NO ADVERTIDO PORR EL JUZGADO]”; 2) “ C) Se infringe el principio de MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES, (…) PORQUE en un caso [atención del pedido de copias de acta de reunión del 09.11.2017, Programación Anual y Plan Anual del CRT de Marzo a Octubre de 2017] NO LO CONSIDERA VALIDO: mientras que en otros caso SI LO CONSIDERA VALIDO [caso del Acta de Reunión de Padres de Familia del 08.11.2017 y del Consolidado de Asistencia de Marzo a Octubre de 2017, EVIDENCIÁNDOSE la infracción del principio lógico de NO CONTRADICCIÓN [la misma prueba para un caso es válida y para otro no es válida], peor aún, si NO estima que LA LEY SE APLICA EN EL TIEMPO, vale decir, NO ADVIERTE LA ABROGACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO, consistente en el hecho que la Ley 27806 se dio en plena vigencia de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, aprobada por Ley 23506 modifi catorias y ampliatorias, LA CUAL FUE DEROGADA expresamente por la Ley 28237.(…)” 5.8. Estando a los agravios se debe precisar que la Juez de la causa por resolución por resolución número doce del once de setiembre de dos mil dieciocho, declaró 1.- Fundada en parte la demanda de HÁBEAS DATA promovida por la demandante MARIA HUASUPOMA VALVERDE en contra del DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 3089 “Los Ángeles”, representado por el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública de doña MARÍA DEL CARMEN HUASUPOMA VALVERDE; 2.- ORDENÓ: a la demandada DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 2089 “LOS ÁNGELES”, representado por el PROCURADOR PÚBLICO REGIOAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, atienda el pedido de acceso a la información solicitado por la demandante con relación a los siguientes documentos a) Acta de reunión del CONEI y docentes (09 de noviembre de 2017) solicitado con el documento 389, b) Programación Anual y Plan Anual de Actividades del Aula CRT 2017 del profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 390, y c) Programa de Actividades del Aula CRT realizada por el profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 388; en el plazo de CINCO DÍAS, teniendo como base lo acotado en los fundamentos del Tercer considerando de la decisión; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejercer las facultades coercitivas reguladas en el artículo 53 del Código Procesal Civil. 3.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA promovida por la demandante MARIA DEL CARMEN HUASUPOMA VALVERDE en contra del DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA 3089 “Los Ángeles” representado por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Callao, solo en lo extremos de vulneración del derecho de acceso a la información pública de los siguientes documentos: Acta de Reunión con padres de Familia y la Dirección (08 de noviembre

72939 de 2017), solicitado con el documento 389, y Consolidado de Asistencia del Mes de Marzo a Octubre de 2017 del profesor Walter García Santa Cruz, solicitado con el documento 388”, tras considerar entre otros que, se le condicionó a la demandante el acceso a la información solicitada por la demandante, a la previa coordinación con un responsable sin ser identifi cado debidamente, sin fi jarle un horario de atención, plazo, lugar ni costo de la reproducción de las copias, lo que es considerado por la Juzgadora como actos de obstrucción para el acceso a la información. 5.9. Consecuentemente, la materia en controversia radica en establecer si la Juez al emitir la resolución impugnada vulnero el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se pronuncia por algo que no fue materia del petitorio de la demanda [ACTOS DE OBSTRUCCIÓN O CONDICIONAMIENTO CON PREVIOS REQUERIMIENTOS] olvidando que la demandante al formar parte de la institución educativa conocía el mecanismo de atención, incurriendo en un pronunciamiento extra petita. 5.10. Ahora bien de los considerandos 3.14 y 3.15 se advierte que: “3.14.- Queda claro entonces, que a partir de los dos memorándum 101 del 20 de octubre del 2017 y 122 del 28 de noviembre de 2017 cursados por la emplazada a la accionante, los informes 001 del 28 de diciembre de 2017 e Informe 002 del 26 de marzo del 2018, emitidos por el Auxiliar del Laboratorio de la entidad demandada dirigidas hacia al Director emplazado, se ha podido verifi car con nitidez que la Dirección de la Institución Educativa 3089 “Los Ángeles” acondiciona el acceso a la información solicitada por la demandante, a la previa coordinación con un responsable sin ser identifi cado debidamente, sin fi jarle un horario de atención, plazo, lugar, ni costo de la reproducción de las copias, lo que es considerado por la Juzgadora como actos de obstrucción para el acceso a la información”; por su parte en el considerando se precisa que: “3.15. En tal sentido, en el presente caso se advierte claramente por este juzgado, que la entrega de la información solicitada, al haber sido condicionada por la emplazada con previos requerimientos que bajo ningún punto de vista resultan constitucionalmente adecuados, ni justifi cación alguna; a efectos de NO ser considerado dicho acondicionamiento como un acto arbitrario de la emplazada; Máxime si tal información solicitada por la demandante en su calidad de Profesora de Aula, parte integrante de la Institución educativa demandada, NO constituye per se violación alguna de la intimidad personal, ni de la seguridad nacional del Estado, ni reserva tributaria, bancaria ni menos secreto comercial para la emplazada. Por lo tanto se evidencia la afectación del derecho de acceso a la información por lo que corresponde estimar en parte la demanda”. 5.11. Ahora bien, de la lectura integral de los considerandos 3.14 y 3.15 de la sentencia de materia de revisión, las palabras “actos de obstrucción” y “condicionamiento con previos requerimientos” están referidas solo para sustentar su posición de que corresponde a la Administración Pública de proveer la información requerida por la demandante respecto a los documentos públicos que solicitó, por encontrarse referidas al derecho a la información tutelado protegidos por el Hábeas Data, más aún si dicha información no se encuentra dentro de las causales de excepción referidas en el segundo párrafo del artículo 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que no se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como refi ere el impugnante al pretender aislar “los términos de actos de obstrucción y condicionamiento de la información”. En suma se puede determinar que los fundamentos 3.14 y 3.15, es la conclusión de la valoración de las pruebas ofrecidas por el codemandado, respecto al Acta de Reunión del CONEI, y docentes del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, -desarrollada en el considerando 3.7-, Programa anual de actividades de CRT 2017 del profesor Walter García Santa Cruz – Considerando 3.8- y Plan Anual de actividades de CTR- 2017 presentado por el profesor Walter García Santa Cruz – Considerando 3.9-. Respecto al hecho que la actora forme parte de la institución educativa, no le limita el derecho de recurrir para la información que necesita mediante el Proceso Constitucional de Hábeas Data, toda vez que lo que pretende es restablecer su derecho a la información, ello se ve refl ejado aún más con la Resolución Directoral N° 2092 del 23 de marzo de 2018 (fojas treinta y seis), por que el que se dispone Archivar la queja presentado por la Licenciada María del Carmen Huasupoma Valverde, contra el Docente de la I.E N° 8089 “Los Ángeles” por defectos en la tramitación, paralización sospechosa y sin respuesta alguna de los Expedientes N° 348,0349, 350- 2017. 5.12. Alega también el recurrente vulneración a la motivación escrita al no considerar válido que unos casos se ampare el pedido de la actora y en otros no considerando por tanto que se vulneró el principio lógico de no contradicción. Además la Judicatura no advirtió la abrogación de la ley en el tiempo, consistente en el hecho que la ley 27806 se dio en plena vigencia de la ley de amparo y hábeas corpus, aprobada por ley 23506 modifi catorias y ampliatorias, la cual fue derogada expresamente por la ley 28237, lo que se confi gura la incongruencia. 5.13. Al respecto cabe señalar que de la lectura integral de la sentencia, se aprecia que la A quo realiza una clara diferenciación entre la información que merecían ser amparadas mediante el proceso de Hábeas Data, conforme se aprecia del tercer fundamento de la resolución; mientras que en el Cuarto fundamento hace lo propio para desestimar la reclamación referida precisando respecto a este último que: “(…) a la copias certifi cadas del Acta de Reunión con padres de familia y la Dirección (08 de noviembre de 2017) solicitado con el documento 389 (reiterativo del documento 348), tras sostener que “Con el mérito del memorándum 101-DIE-3089-LA-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, obrante a fojas 30, se ha logrado acreditar que el demandado Elder Luis Espino Martínez comunicó a la demandante sobre la inexistencia en los archivo de la I.E. de la referida acta de reunión con PP.FF. y la dirección realizada el 08 de noviembre del 2017, extremo respecto del cual la demandante no ha ofrecido otro medio probatorio que permita establece lo contrario, NO SIENDO SUFICIENTE SU SOLA AFIRMACIÓN RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO. Por lo que siendo ello, no podría exigírsele a la emplazada la expedición de copias de un documento o Acta inexistente; concluyéndose por la Juzgadora, que la emplazada en la debida oportunidad, el 21 de noviembre de 2017, antes de recibir el pedido reiterativo realizada por la actora ocurrido dos días después, efectivamente había sido informada de la inexistencia del documento, y que por lo tanto la existencia realizada no tenía aun sustento legal (…)”. No habiéndose incurrido por tanto al emitirse la sentencia venida en grado en vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales en su manifestación de incongruencia, pues la Juez de la causa, luego de valorar los hechos y las pruebas dio respuesta a cada una de las pretensiones de las partes, en forma congruente. 5.14. Finalmente se debe señalar que no resulta cierta la afi rmación del recurrente referida a la derogatoria tácita de la Ley 27806 Ley de Transparencia a la Información Pública, la misma que se encuentra plenamente vigente, conforme se aprecia del Texto íntegro del Código Procesal Constitucional -Ley 28237-; el cobra mayor vigencia, con la dación del Decreto Legislativo número 1353 -Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses- publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el siete de enero del año dos mil diecisiete, cuando en el artículo 3° se precisa que “Artículo 3.- Naturaleza jurídica y competencias de la Autoridad El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección Nacional de Transparencia y Acceso a Información Pública es la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante la Autoridad. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por esta Ley y las normas reglamentarias”. En tal sentido los agravios devienen en infundados, por lo que la resolución venida en grado debe ser confi rmada. VI. DECISIÓN: La Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia, por los fundamentos expuestos: RESUELVE: 1) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE del ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, en el extremo que declara INFUNDADAS las Excepciones de Incompetencia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa promovida por la emplazada Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao. 2) CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución número doce, su fecha once de setiembre del año dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda de Hábeas Data, promovida por la demandante María del Carmen Huasupoma Valverde, en contra del Director de la Institución Educativa 3089 “Los Ángeles”, representado por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Callao, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental del acceso a la información pública de doña María del Carmen Huasupoma Valverde; con lo demás que contiene. NOTIFICAR y DEVOLVER los autos a su juzgado de origen. SS. LLANOS LAURENTE CAMPOS MURILLO PAJUELO CABANILLAS AMELIA ERIKA ALTAMIRANO ACOSTA Secretaria Sala Civil Corte Superior de Justicia de Ventanilla http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente N° 763-2005-PA/ TC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Cas. N° 1772-2010, Sala Civil Transitoria (Lima). COSTA, AGUSTÍN. Citado por Tawil, Guido Santiago: “Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia”. Editorial De Palma. Buenos Aires, 1990. Página 40. Sar-Suarez, Omar Aspectos Sustantivos y Procesales del Hábeas Data a la Luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: STC 937-2013-PHD/TC W-1767208-1

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