SALA PRIMERA. SENTENCIA 1236/2025
LIMA ROSA MARÍA CORBERA ANDERSON
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Corbera Anderson contra la resolución, de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 11 de enero de 20242, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el jefe de Derechos del Personal del Ejército, el comandante general del Ejército y el inspector general del Ejército y el procurador público a cargo de los asuntos relativos al Ejército del Perú, con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE N° 03516/s.7.a.1.a, de fecha 17 de octubre de 2023, que resolvió cancelar su pensión de orfandad y todos los benefi cios otorgados a su favor en su condición de hija del capitán EP (f) Gregorio Corbera Castro y, en consecuencia, cumpla con restituir su pensión de sobrevivientes - orfandad como hija soltera mayor de edad. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Señaló que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 2611-CGE/CP-JADPE-I, de fecha 20 de octubre de 1994, se le otorgó el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes – orfandad en su condición de heredera de su padre fallecido, la cual venía gozando hasta el mes de agosto de 2023, al igual que otros benefi cios. Refi rió que, mediante Resolución Directoral N° 7465-2018-UGEL.01- SJM, de fecha 9 de julio de 2018, se aceptó con efi cacia anticipada su renuncia a la carrera magisterial, motivo por el cual se le otorgó pensión de jubilación a través de la Resolución 23020-2019-ONP/DPR.GD-DL 19990. En esa línea, señaló que después de 29 años, sin previo aviso, la demandada dispuso suspender su pensión de orfandad bajo la supuesta incompatibilidad entre el goce de su pensión de sobrevivencia (orfandad) del Decreto Ley 19846 y la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 (que percibe en calidad de docente cesante), desconociendo la Constitución y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03432-2018-PA/TC. El procurador público del Ejército del Perú se apersonó y contestó la demanda3. Señaló que la demandante no cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de sobreviviente reclamada establecido en el artículo 43 del reglamento del Decreto Ley 19846; ello es así, pues no acredita, en la actualidad, no estar afi liada a un sistema de seguridad social, de la página de la Sunedu se aprecia que la actora cuenta con estudios superiores (licenciada en educación inicial y maestría en psicología). A lo expuesto, se suma que, revisada la página del Sistema de Seguro Social de EsSalud y de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que la accionante cuenta con un seguro social de salud y una propiedad a su nombre. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 18 de abril de 20244, declaró infundada la demanda por considerar que, el hecho de que en la actualidad la demandante no posea ingresos, al menos formalmente, no implica que no esté en aptitud de generarlos, de modo que al haber realizado actividad económica anteriormente no se acredita el estado de necesidad latente que viene implícito al solicitar este tipo de prestación; además, se tiene que cuando percibía pensión de orfandad, la demandante habría desarrollado actividad laboral, de modo que no únicamente dependía económicamente de la pensión otorgada por la demandada, en consecuencia, la demandante no acredita el estado de necesidad alegado. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 18 de julio de 2024, confi rmó la apelada por estimar que la demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos que exige el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846. La demandante interpuso recurso de agravio constitucional5 y señaló que el haber ejercido la docencia me permite percibir dos (2) sueldos o pensiones o un sueldo y una pensión o, en su caso, dos (2) pensiones, del Estado de conformidad con los artículos 9 y 43 del reglamento del Decreto Ley 19846. Agregó que, tener una pensión activa del Decreto Ley 19990, le permite simultáneamente percibir una pensión de sobreviviente en aplicación de lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03432-2018-PA/TC.
1. La demandante pretende que se le restituya la pensión de orfandad que percibía como hija soltera mayor de edad bajo los alcances del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en su artículo 25 prescribe que: “(..) Se otorgara pensión de orfandad (...) b) a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”. 5. Por su parte, el artículo 43, inciso b) del Decreto Supremo 009-DECCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que para el otorgamiento de la pensión a las hijas solteras mayores de edad se deberá exigir: 1. Certifi cado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. 2. Declaración
Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, de que carecen de renta y no están amparados por algún Sistema de Seguridad Social; y 3. Certifi cado de soltería expedido por el Gobierno Local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certifi cado policial domiciliario. 6. De otro lado, en el artículo 45, inciso h) del Decreto Ley 19846, se señala que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846. 7. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 2611 CGE/CP-JADPE-1, de fecha 20 de octubre de 19946, se otorgó a la accionante una pensión de sobreviviente-orfandad al haber fallecido su causante el 9 de setiembre de 1992. 8. Por su parte, de la Resolución 3516/S.7.a.1.a, de fecha 10 de octubre de 20237, se verifi ca que, la entidad demandada canceló la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad que hasta entonces percibía la demandante, argumentando que: “Actualmente se encuentra afi liada al aseguramiento universal en salud, contando con la cobertura mínima del plan esencial de aseguramiento en Salud – PEAS, cuenta con pensión activa según el régimen del Decreto Ley 19990, posee una propiedad inmueble, y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales (diploma de Magíster, bachiller y de Licenciado en Educación)”. 9. De lo expresado en el fundamento supra se desprende que se canceló la pensión de sobrevivientes (orfandad) de la accionante por tener la condición de pensionista en el régimen del Decreto Ley 19990, estar afi liado al seguro social de salud – EsSalud, y haber desarrollado estudios superiores. 10. De los medios probatorios presentados en autos, se advierte: a) la Resolución Directoral N° 7465-2018-UGEL.01- SJM, de fecha 9 de julio de 20188, del cual se desprende que la actora se desempeñó como docente en la I.E.I. N° 516 del distrito de Villa María del Triunfo, por un periodo de 28 años y 1 mes y 17 días, siendo aceptada su renuncia efectiva a partir del 5 de julio de 2018; b) la Resolución 23020-2019- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 20199, en el cual se aprecia que la ONP otorgó a la recurrente pensión de jubilación adelantada defi nitiva conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 5 de julio de 2018, el cual se corrobora con la boleta de pago del mes de octubre de 202310; c) constancia negativa de inscripción de matrimonio de fecha 23 de octubre de 202311; y d) copia del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales12, del cual se observa que la accionante cuenta con los grados de licenciado, bachiller y maestría en educación. 11. Así, de lo expuesto, este Tribunal estima que la resolución administrativa emitida por la entidad demandada en el año 2023, que canceló la pensión de orfandad de la demandante, se encuentra conforme a ley, pues se advirtió que la recurrente no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846. Más aún, si la propia actora en su escrito de apelación13 y recurso de agravio constitucional14, ha reconocido que percibe una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990 y, por ende, percibe de prestaciones de salud en el seguro social del Estado. 12. Por tanto, la restitución de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda de amparo. 13. Sin perjuicio de lo anotado, la actora considera que tiene derecho a percibir dos (2) pensiones, es decir, la pensión de sobrevivencia (hija soltera mayor de edad) y la pensión del régimen del Decreto Ley 19990, pues, a su entender, no habría incompatibilidad en virtud a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03432-2018-PA/TC. 14. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03432-2018-PA/TC, publicada el 10 de febrero de 2022, en la página web del Tribunal Constitucional, en su fundamento 13, que constituye precedente, estableció dos (2) reglas sustancias: Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole. Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas. 15. En atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el mencionado precedente, cabe indicar que lo alegado por la accionante resulta erróneo y equivocado pues ello sólo es aplicable en los casos en que el pensionista reingresara a prestar servicios o labores al Estado. En otras palabras, no habría incompatibilidad en que el pensionista/trabajador pueda percibir pensión y remuneración (de forma simultánea) y, por ende, no podría suspenderse la pensión (sea bajo el régimen del Decreto Ley 20530 y/o 19990); situación que no se asemeja al caso concreto toda vez que la recurrente pretende percibir dos (2) pensiones (como titular y derivada) y de distintos regímenes, lo cual no resulta válido. 16. A ello se suma que la pensión de orfandad reclamada (pensión derivada), se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependía económicamente del fallecido (titular del derecho), de conformidad con lo expresado por este Colegiado en la sentencia emitida en el Expediente 10183-2005-PA/TC, entre otras, escenario que conforme se ha expuesto en los fundamentos supra no se encuentra la demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 114 Foja 30 Foja 57 Foja 76 Foja 133 Foja 5 Foja 2 Foja 9 Foja 11 Foja 27 Foja 25 Foja 56 Foja 90 Foja 133 W-2450115-7
00050-2004-PI/TC · 01417-2005-PA/TC · 03432-2018-PA/TC · 10183-2005-PA/TC