CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente N° 00125-2019-0-1302-JR-PE-02 Benefi ciario : Empresa Mining Atalaya SAC. Demandado : Freddy Quinteros Mendoza
: Eulogio Quinteros Rivera SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO En Huacho, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Walter Sánchez Sánchez y William Vásquez Limo (interviene en calidad de ponente), emiten la siguiente resolución: I. ASUNTO: El demandado Eulogio Quinteros Rivera ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de setiembre del 2019, que obra a folios ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta, emitida por el Juez Penal del Juzgado Penal, Investigación Preparatoria de Oyón, en el extremo que declaró FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Beatriz Delgado De La Torre, a favor de Empresa Mining Atalaya S.A.C., contra Freddy Rivelino Quinteros Mendoza y Eulogio Quinteros Rivera. II. ANTECEDENTES Demanda 2.1. Que, mediante acta de demanda de verbal de Hábeas Corpus, de fecha once de setiembre del 2019, la ciudadana Beatriz Delgado De La Torre, interpone demandada constitucional de Hábeas Corpus, manifestando que los demandados Freddy Rivelino Quinteros Mendoza y Eulogio Quinteros Rivera y Freddy Hector Mugurza Yanac, representante de la empresa Guimita SMRL, vendrían obstaculizando el libre tránsito de personas trabajadores de la Empresa Mining Atalaya S.A.C.,, vehículos pesados de la empresa que necesitan transportar su carga y de vehículo menores de propiedad de la citada empresa y de proveedores; siendo la única vía de acceso a las operaciones mineras de la empresa, impidiéndoles el paso por diez días, colocando vehículo de propiedad del señor quinteros, cuya placa son: vehículo Toyota azula, placa B4E137 y camionieta Station Wagon Toyota, color gris, de placa de rodaje A1G212 y una camioneta color rojo, de placa de rodaje BEZ427, los cuales son colocados en el portón de ingreso de la empresa Mining Atalaya SAC. Sentencia de primera instancia 2.2. El Juez Constitucional de primera instancia, resolvió declarar FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Beatriz Delgado De La Torre, a favor de Empresa Mining Atalaya S.A.C., contra Freddy Rivelino Quinteros Mendoza y Eulogio Quinteros Rivera, tras considerar que la empresa favorecida si tiene derechos dentro del predio materia de controversia, advirtiendo –según acta de constatación- que el predio de la favorecida tiene como ingreso un portón, que la favorecida tiene actividades de explotación de carbón y que delante del portón se constató, a una distancia de cinco a seis metros, la presencia de dos vehículos menores los cuales obstaculizan el ingreso de vehículos de carga pesada de propiedad de la empresa favorecida, que las mencionada restricción esta corroborada con la ocurrencia policial del día diez de setiembre del 2019. Informe oral de la parte agraviada: 2.3. Solicita que se confi rme y si es criterio de la Sala, al amparo del artículo 11 del Código Procesal Constitucional, integrar la sentencia venida en grado, en razón de que el artículo 8° del Código Procesal Constitucional señala que de existir causas probables de un delito, debe remitirse las copias al Ministerio Público para ser denunciado. En el caso en concreto, Mining Atalaya S.A.C. es una empresa privada dedicada a la explotación de carbón, al ingreso de la empresa minera está colocado un portón y una caseta de vigilancia que los demandados impidieron que vehículos menores que ingresan a sacar el carbón no puedan ingresar y eso está corroborado con las constataciones policiales, con la constatación judicial que se hizo y las fotos que se han adjuntado. Entonces, en ese extremo, no solo se debe integrar la resolución, sino que se debe remitir las copias al Ministerio público porque se habría cometido el delito de Usurpación en la modalidad de Turbación a la posesión. La causa de estos actos es que en los cerros existe una empresa minera en vías de formalización, que desea sacar el carbón por la trocha construida por su representada, y como la gerente general le ha dicho que no pueden transitar por ahí, han tomado la represalia de no dejarlos ingresar. Cuando se notifi có la sentencia de primera instancia dejaron de obstaculizar el paso, pero antes de llegar al ingreso de la mina, construyeron dos bases con cemento y fi erro y
pusieron una cadena, los señores están obstruyendo el libre tránsito del personal y transportistas de la empresa minera. II. FUNDAMENTOS Del proceso Constitucional 3.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso uno, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. Asimismo el artículo 2º, inciso 24.b, de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Asimismo el Código Procesal Constitucional establece la fi nalidad de los procesos constitucionales como el hábeas corpus -en el artículo uno- que es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Agravios conforme al escrito de impugnación 3.2. Que, el demandado Eulogio Quinteros Rivera sostiene que la parte agraviada con la fi nalidad de impedir su ingreso y apropiarse del camino o carretera, ha colocado tranqueras metálicas con candado y de manera perenne han puesto vigilante, impidiendo su ingreso peatonal y de sus vehículos. 3.3. Que, es imposible que hayan impedido el ingreso porque los demandantes manejaban las llaves de los candados que aseguraban los portones y para que los demandados puedan ingresar a sus domicilios tienen que esperar que abran los portones la parte demandante. 3.4. Que, es un camino común y ahora el ingreso es solo exclusivo del personal, vehículos y maquinarias de la empresa Mining Atalaya SAC. 3.5. Que, se pretende que el impugnante y su familia hagan ingreso a sus domicilios por el costado izquierdo de los portones, el mismo que esta sobre una pendiente accidentada. De los fundamentos del Tribunal Superior 3.6. De la sentencia recurrida se verifi ca que el Juez Constitucional de primera instancia previo a resolver la controversia, se constituyó al lugar de los hechos, así aparece plasmado en el acta judicial de folios veintiocho, y verifi có que el predio de la favorecida tiene como ingreso un portón de seis a ocho metros, que la empresa demandante tiene actividades de explotación de carbón dentro de ese predio y que delante del portón se comprobó, a una distancia de cinco a seis metros, la presencia de dos vehículos menores de propiedad de los demandados, vehículos que obstaculizan el ingreso de vehículos de carga pesada de propiedad de la empresa favorecida; es decir el A quo pudo constatar personalmente (principio de inmediación) que los demandados venían obstaculizando el libre tránsito de personas (trabajadores), vehículos (incluido vehículos de proveedores) y maquinaria de la empresa benefi ciaria. 3.7. Se verifi ca que éstas circunstancias se encuentran confi rmadas con las declaraciones brindadas por los demandados, corroboradas con las tomas fotográfi cas de folios once, doce y trece, la Ocurrencia de calle Común N° 179, del diez de setiembre (Eulogio Quinteros Rivera) y la Ocurrencia de calle Común N°177, del cuatro de setiembre del 2019 (Freddy Quinteros Mendoza). 3.8. Respecto a la primera ocurrencia policial, se constata que el demandado Eulogio Quinteros Rivera –al ser consultado sobre los problemas suscitados- sostuvo que seguirían actuando de la misma forma con el cierre del pase de los vehículos pesados pero no de vehículos menores, lo cual pone evidencia indudablemente el actuar en la obstaculización del ingreso de los vehículos de la empresa demandante. 3.9. En la segunda ocurrencia policial existe la constancia que el vehículo de placa de rodaje B4E- 137, marca Toyota, que se encontraba detrás del portón obstaculizando el libre tránsito, es de propiedad de Freddy Quinteros Mendoza, por tanto también queda en evidencia su comportamiento de obstaculizar el libre tránsito de los vehículos de la empresa demandante. 3.10. Por otro lado, el mismo Juez Constitucional ha llegado a establecer que los demandados tiene su vivienda conjuntamente con sus familiares, en del predio que se encuentra dentro del portón, pero que también se comprobó que tienen acceso a su vivienda por el costado izquierdo del portón mencionado, el mismo que efectivamente puede ser utilizado por los demandados, y que por su tamaño pueden transitar los vehículos menores de propiedad de los demandados e incluido sus animales que crían; siendo que las argumentaciones del impugnante en el sentido que las fotos tomadas fue cuando no le dejaban entrar con su vehículo, versión que resulta ser un simple argumento de defensa –al igual que las demás expuestas en su recurso impugnativo- por cuanto no están plenamente corroborada en los actuados; en ese contexto, de conformidad con los considerandos expuestos, establecemos que debe confi rmarse la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por unanimidad, resuelven: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el abogado del demandado Eulogio Quinteros Rivera. 2. CONFIRMAR la resolución la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de setiembre del 2019, que obra a folios ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta, emitida por el Juez Penal del Juzgado Penal, Investigación Preparatoria de Oyón, en el extremo que declaró FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Beatriz Delgado De La Torre, a favor de Empresa Mining Atalaya S.A.C., contra Freddy Rivelino Quinteros Mendoza y Eulogio Quinteros Rivera; que ORDENA a los demandados Freddy Rivelino Quinteros Mendoza y Eulogio Quinteros Rivera, se abstengan de proseguir con los actos de obstaculización o restricción de libre tránsito de personas trabajadoras, vehículos pesados y vehículos menores de la Empresa Mining Atalaya SAC.; con lo demás que contiene. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 4. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. REYES ALVARADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VÁSQUEZ LIMO W-1847521-1