AREQUIPA EULOGIO PACCO CUBA
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Pacco Cuba contra la sentencia de fojas 250, de fecha 11 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Interseguros Compañía de Seguros SA, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que ha realizado labores de alto riesgo por más de 31 años y que se le ha diagnosticado mediante certifi cado médico de fecha 31 de agosto de 2016 la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 72 % de menoscabo de su capacidad. El apoderado judicial de la empresa demandada contesta la demanda. Señala que el demandante no agotó ante su representada el procedimiento regular de su solicitud de pensión de invalidez por enfermedad profesional. Agrega que el certifi cado médico de fecha 31 de agosto de 2016 presentado por el actor no cumple las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF. Además, el accionante no acredita el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 28 de junio de 2017 (f. 105), declaró fundada en parte la demanda por considerar que, conforme al certifi cado médico del 31 de agosto de 2016 y a las labores que realizó en el rubro minero (interior mina), el recurrente acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis; sin embargo, no ha sido posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderado severa. Por este motivo por el cual corresponde otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional equivalente al 50 % de su remuneración mensual conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, e infundado el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional por presentar una incapacidad permanente total. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que la Comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza Arequipa no está facultada para otorgar certifi cados respecto a la califi cación de invalidez por enfermedades profesionales. Añade que dicho documento no es idóneo para probar la existencia de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 069-2011-MINSA.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 05/10/2019 04:29:47
enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor a los dos tercios. Por su parte, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal el accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 9. En el caso de autos, el actor presentó el certifi cado de evaluación médica de incapacidad DS 166-2005-EF, emitido por la comisión médica de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza Arequipa, Ministerio de Salud, de fecha 31 de agosto de 2016 (f. 7), en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada-severa bilateral con 72 % de menoscabo global. Cabe señalar que de fojas 222 a 229 se aprecia la historia clínica del accionante, con la cual se corrobora que padece de las enfermedades de neumoconiosis en I estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral. 10. Respecto a las labores realizadas, el demandante ha presentado lo siguiente: a) certifi cado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura SAA (f. 6), correspondiente al periodo de labores del 5 de abril de 1976 al 26 de febrero de 1992, donde se indica que se desempeñó como lampero 2.a y 1.a, ayudante enmaderador, enmaderador 2.a y 3.a, mecánico de 2.a y mecánico, en el área de interior mina; b) certifi cados de trabajo expedidos por el Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros SA (ff. 5 y 4), correspondientes a las labores del 15 de diciembre de 1998 al 30 de octubre de 2000 y del 12 de noviembre de 2000 al 15 de enero de 2015, en el cargo de Jefe de mantenimiento, en el área de interior mina, y c) certifi cado de trabajo emitido por Contratistas Mineros y Servicios en General S.R.L. COMISERGE SRL, por el periodo del 1 de febrero al 31 de julio de 2015, en calidad de mecánico, en interior mina. En otras palabras, don Eulogio Pacco Cuba realizó labores de forma interrumpida del 5 de abril de 1976 al 31 de julio de 2015, las cuales se realizaron en el área de interior mina. 11. La parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión evaluadora que expidió el certifi cado médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que con carácter de precedente establece las reglas relativas al valor probatorio de los informe médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el recurrente. 12. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 13. Conforme se ha precisado en el fundamento 9 supra, la comisión médica de incapacidad ha determinado que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 72 % de menoscabo global. 14. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513- 2007-PA/TC se ha dejado sentado: “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, le nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. De lo anotado se advierte que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 15. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, el mencionado nexo causal no se ha acreditado. 16. Al respecto, si bien del fundamento 10 supra, se observa que el accionante laboró como lampero 2.a y 1.a, ayudante enmaderador, enmaderador 2.a y 3.a, mecánico de 2.a, mecánico y Jefe de mantenimiento, cabe destacar que realizó tales labores en el área de interior mina, por lo que se presume que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 17. Importa recordar, respecto a la neumoconiosis y sus características, que este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, reduce al 50 % la capacidad laboral. 18. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente total, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 19. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 31 de agosto de 2016, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA. 20. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 21. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada pagar los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. ORDENAR a Aseguradora Interseguros Compañía de Seguros SA, otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 31 de agosto de 2016, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1812618-1
00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC