Pleno. Sentencia 204/2022
LIMA ENRIQUE EULOGIO CHECA GARCÍA
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Checa Valdelomar, a favor de don Enrique Eulogio Checa García, contra la resolución de fojas 97, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de julio de 2019, don Alejandro Checa Valdelomar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Enrique Eulogio Checa García (f. 1), contra los señores Cavero Nalvarte, Vargas Gonzáles y Chamorro García, jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mejía, jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 5), mediante la cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado. Asimismo, solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de junio de 2017 (f. 17), que declaró no haber nulidad en la condena impuesta en el referido pronunciamiento emitido en primera instancia y la revocó en el extremo relativo a la pena, por lo que fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 21036/ R.N. 177-2016); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. El recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, refi ere que no existe documentación probatoria sufi ciente que sustente convenientemente la condena impuesta contra el favorecido y que los jueces demandados, al momento de resolver, no expresaron razones objetivas que vinculen al benefi ciario con la comisión del delito por el cual fue condenado. El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar, centralmente, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En ese sentido, concluye que los argumentos expuestos por el recurrente tienen como fi nalidad que en sede constitucional se revise la valoración de los hechos y el mérito probatorio que se le otorgó a la documentación recabada durante el trámite del proceso (f. 32). La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fojas 97, de fecha 21 de enero de 2020, confi rmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
Delimitación del asunto litigioso 1. La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 5), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado. Asimismo, solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de junio de 2017 (f. 17), emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta en el referido pronunciamiento emitido en primera instancia y la revocó en el extremo relativo a la pena, por lo que fue condenado el favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad (Expediente 21036/ R.N. 177-2016); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. En el caso de autos, el recurrente aduce que en el proceso penal seguido contra el favorecido no se ha acreditado que este haya cometido el delito de robo agravado. Sostiene que se le imputa haber interceptado al agraviado cuando este se encontraba caminando con el objeto de quitarle sus pertenencias, lo cual habría realizado con la complicidad de otro sujeto; y que luego ambos sujetos habrían intentado huir, sin embargo, el agraviado logró capturar al favorecido hasta que llegó personal de Serenazgo y de la Policía. Refi ere el recurrente que los jueces demandados fundamentaron su decisión en el testimonio del agraviado en sede policial, la manifestación de un miembro del Serenazgo de Lima, y la declaración de un efectivo policial. En tal sentido, asevera que las resoluciones recurridas no se sustentan en elementos objetivos, sino únicamente en el capricho de los jueces demandados. 3. Este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha determinado que es competencia de la judicatura ordinaria la valoración de las pruebas penales, la apreciación de los hechos, los alegatos de inocencia, y el criterio de los jueces para considerar acreditada la responsabilidad penal, así como la aplicación o inaplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial (sentencias emitidas en los Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC, 03105-2013-PHC/TC y 01851-2014- PHC/TC, entre otras). 4. Efectivamente, se aprecia de la argumentación hecha por el recurrente que, aun cuando invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/08/2022 03:58
lo que en realidad pretende es cuestionar los hechos delimitados en sede penal y que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sirvieron de sustento a las resoluciones cuestionadas para acreditar la responsabilidad penal del favorecido. 5. Por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2090712-1