CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 341 Expediente N° : 02239-2018-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Aurea Silvia Romero Paredes Demandado : Gerente Regional de Salud de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número siete Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve. VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del veinticinco de abril del 2019, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesto por Aurea Silvia Romero Paredes contra el Gerente Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado ampara la demanda; sostiene: i) la demandante ha requerido el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 1261-2018-GR-LAMB/GERESA/OEAD; ii) a la fecha de la interposición de la demanda, la demandada ha hecho caso omiso a tal requerimiento; iii) se trata de un mandato vigente; iv) no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna; v) es cierto y claro; vi) no existe controversia compleja, ni interpretaciones dispares; vi) no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la demandada; vii) se trata de ineludible y obligatorio cumplimiento; viii) no advertimos que se haya contemplado el cumplimiento de alguna condición expresa para el cumplimiento del mandato administrativo; ix) reconoce un derecho incuestionable del reclamante. 2. Recurso de apelación. El apelante señala que: i) existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii) se ha recortado el derecho de defensa pues no se le da posibilidad de demostrar que la resolución es de imposible cumplimiento; iii) no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; iv) la resolución, cuyo cumplimiento se exige, no es un mandamus que benefi cie directamente a la
demandante o que reconozca un derecho incuestionable; v) pide que se revoque la sentencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La demandante exige mediante el presente proceso el cumplimiento de la Resolución Jefatural N° 1261-2018-GR- LAMB/GERESA/OEAD, del veinte de julio del 2018, de folios tres a cuatro, por la cual dispone “RECONOCER Y OTORGAR el reajuste del benefi cio adicional por Vacaciones y Otros Benefi cios en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia N° 105-2001, por concepto de devengados e Intereses Legales a los Servidores Nombrados que laboran en la Gerencia Regional de Salud Lambayeque, siendo un total de 1063 registros adjuntos a la presente, ascendente a la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y 44/100 SOLES (S/. 5 358, 170, 44) ...”. En el anexo adjunto aparece la demandante Aurea Silvia Romero Paredes con una suma de dinero reconocida de doce mil cuatrocientos treinta y nueve con 60/100 soles [S/. 12,439.60]; la cual es perfectamente exigible. 3.2. El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas; sin embargo, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6 de la Constitución que ordena “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; y en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional; estando a que nos encontramos con resoluciones administrativas fi rmes, esta es la vía procesal adecuada. 3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debían ser pagadas esas deudas, porque la habían previamente reconocido. 3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010- PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque para que cumplan lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. 3.7. La sentencia señala en cuanto a los intereses legales, que el pago es “... incluido el pago de intereses legales”, siendo así, no corresponde pagar mayores intereses, pues ya están reconocidos en la resolución administrativa, y liquidados oportunamente, los mismos que son materia de cobro en ese
el artículo 1249 del Código Civil, no se puede disponer que se pague intereses de intereses, pues se estaría admitiendo la capitalización de los mismos; por lo cual se debe revocar el ítem 3 de la parte resolutiva. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, RESUELVE: CONFIRMAR en parte sentencia – resolución número tres, del veinticinco de abril del 2019, que declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesto por Aurea Silvia Romero Paredes contra el Gerente Regional de Salud de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, en cuanto ordena a la entidad demandada cumpla con dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Jefatural N° 1261-2018-GR-LAMB/GERESA/OEAD, del veinte de julio del 2018 y cancele a la demandante la suma de doce mil cuatrocientos treinta y nueve con 60/100 soles [S/. 12,439.60]; REVOCAR el ítem 3 de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto ordena cumpla la demandada con cancelar los intereses legales, REFORMÁNDOLA dejaron sin efecto ese mandato. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior (P) Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1843755-6