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Cumplimiento

Cumplimiento 00323-2019

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00323-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandado
DIRECTOR EJECUTIVO
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

ARTÍCULO PRIMERO RECONOCER el derecho y otorgar a favor de la servidora LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA, con cargo de Obstetra del Centro de Salud de Totos de la Red de Salud de Huamanga, el pago de devengado por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007- GRA/PRES de fecha 09 dejulio-2017, ascendente a la suma de S/. 30 228.00 (TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 SOLES). ARTÍCULO SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO del presente acto resolutivo estará supeditado a la solicitud de Demanda Adicional de Presupuesto que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto (OPP) de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga promueva ante el pliego del Gobierno Regional de Ayacucho y a la aprobación del Calendario de Co

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE : 00323-2019-0-0501-JR-DC-01. DEMANDANTE : LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCACAZA DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 04.-

Ayacucho, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.- VISTOS: El Exp. No. 00323-2019-0-0501-JR-CI-01, seguido por LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA contra el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. De la demanda de folios 05 a 07, se tiene que doña LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA acude al órgano jurisdiccional para que amparándosele la demanda incoada se disponga que el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, Lic. Enf. RONY SAÚL GÓMEZ CUADROS, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 288-2018-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.30, 228.00; más los intereses legales, con condena en costos del proceso. 2. Fundamentos de la pretensión. Del escrito de demanda. Al respecto señala que: • La demandante resulta siendo servidora nombrada del Puesto de Salud de Totos, razón por la cual la autoridad de la Unidad Ejecutora de la RED DE SALUD DE HUAMANGA, mediante el acto resolutivo Resolución Directoral Nro. 288- 2018-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.30, 228.00. • Ha cumplido con emplazar y notifi car a la emplazada mediante carta notarial de requerimiento de pago recepcionada por la Secretaría de la demandada en fecha 15de febrero de 2019, a fi n de que disponga la cancelación del monto señalado, con lo que ha cumplido con los requisitos especiales para instaurar la demanda de cumplimiento. • Teniendo en consideración que la carta no ha surtido efecto alguno se ve obligado a presentar esta acción, del mismo modo señala es importante subrayar que la Constitución Política del Perú, privilegia el derecho de los trabajadores como prioritaria sobre cualquier otra obligación, como también los benefi cios consagrados y otorgados por ley, las mismas que son obligatorias e irrenunciables. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de fecha 26 de abril de 2019, obrante a folios 09 y 10 de autos, confi riéndose traslado a la Entidad pública demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho; siendo que el señor Procurador Público ha cumplido con absolverla. 4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD HUAMANGA. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: - Que, efectivamente a la demandante mediante Resolución Directoral N° 288-2018-GRA/GG-GRDS-RSHGA-DE, de fecha10 de agosto de 2018, se le reconoce el pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en el monto ascendente a S/. 30, 228.00. - Sin embargo, en atención a la falta de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago se ha establecido en la misma resolución UN ELEMENTO CONDICIONANTE de ejecución, la misma que está prevista en su segundo artículo, que literalmente señala lo siguiente: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Siendo ellos así, es de estricta observancia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, donde se establece los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, así uno de esos criterios obliga que el acto que se solicita su cumplimiento SEA INCONDICIONAL, hecho que no es el caso de autos. - Igualmente, entendiendo que la pretensión de la demandante está estrechamente vinculado a un tema presupuestario, debe inexorablemente observarse las previsiones normativas contenidas en la Ley N° 30879, la que en su numeral 4.2. ordena que “Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si o cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios”. Precepto que también pido se tome en cuenta. - Indica que actualmente la Unidad Ejecutora Red de Salud Huamanga se encuentra imposibilitado de atender dicho pago, debido básicamente a la mencionada circunstancia presupuestal, esperando que se nos habilite el presupuesto y dar trámite a lo dispuesto en dicho acto administrativo, y de esa manera, cumplir con la parte demandante, pero en tanto no exista dicho presupuesto la pretensión incoado se torna EN UN IMPOSIBLE FÍSICO Y JURÍDICO INMEDIATO. - Sin perjuicio de lo antes señalado, en el supuesto que el despacho ampare la demanda es imperativo que se tome en cuenta las normas presupuestales, entre ellas, el artículo 7, 70 del TUO de la Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS; las mismas que regulan el procedimiento para la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Del mismo modo, el numeral 70.5 del TUO de la ley 28411 prescribe que los requerimientos de pago superen los fondos públicos señalados en el Numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco años fi scales siguientes. Finalmente, precisar que la prelación legal, implica que las deudas se cancelen y/o amortizan, priorizando la antigüedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentatoria. 5. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La demandante pretende vía proceso de cumplimiento la ejecución de laResolución Directoral Nro. 288-2018-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.30, 228.00. No obstante el desembolso está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 406 Red

de Salud de Huamanga-UERSHGA del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho donde pertenece la Red de Salud Huamanga- RSHG debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que, la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE y la demanda deviene en INFUNDADA a la luz de las normas vigentes. - Por otro lado, la Resolución Directoral N° 288-2018-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, la que otorga el pago por reintegro de devengados de la asignación de asistencia nutricional y alimentación debiendo precisarse que de acuerdo a Ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se establece que “Cuando se trate de gastos variables ocasionados y vinculados a lo dispuesto en los Arts. 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de las Bonifi caciones, Benefi cios, Asignaciones, Gratifi caciones, Subsidios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos, docentes y servidores, otorgados en base a la remuneración y/o sueldo son calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente”,la que otorga el pago por reintegro de devengados de la asignación de asistencia nutricional y alimentación dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Nacional, y su Reglamento Aprobado con Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Derogados por la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil y su Reglamento Aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM), otorgados al actor, no fueron calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente, conforme al Art. 10 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM de fecha 06 de marzo de 1991 y que fue emitido por el Poder Ejecutivo en atención a las Facultades Legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones y por lo cual tiene RANGO DE LEY, pudiendo modifi car y/o derogar la Ley de la Carrera Administrativa, la Ley del Servicio Civil u otras disposiciones de igual o inferior jerarquía con total legalidad. - La ley N° 30879 – Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2019, dispone las fases del Proceso Presupuestario de programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, y además debe estar concordado con la ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 29628 – Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N° 005-2010-EF/76.01 – Directiva para la Ejecución Presupuestaria; también lo establecido por el art. 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001; por lo que para la materialización debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual; máxime cuando resulta improcedente la pretensión del actor, en aplicación estricta del Artículo 178° del Código Civil vigente, la misma que resulta aplicable en mérito al Artículo IX del Código Procesal Constitucional y Artículo IX del Código Civil, porque expresa literalmente que “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente…”, siendo que la resolución materia de cumplimiento en su artículo 2° ha regulado la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestaria de la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho y porque la Entidad Demandada no cuenta con presupuesto para el pago de lo demandado, además tendría que modifi carse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que también la demanda contiene pretensiones de imposibilidad económica y jurídica, deviniendo en infundada en todos sus extremos. - En tal sentido la demanda no cumple con los requisitos del Art. 200° numeral 6° de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el Exp. No. 018-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, porque la Resolución Directoral mencionada resulta siendo incierta, obscura y emitido fuera de las normas vigentes, la Resolución Directoral fueron calculados con la pensión y/o remuneración total o íntegra, cuando está dispuesto su cálculo con la pensión y/o remuneración total permanente, además no existe presupuesto en la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho, para estos pagos, es erróneo e ilegal en su cálculo, la resolución objeto de cumplimiento establece una condición previa y suspensiva que no fue superada. - Reitera que el cálculo del subsidio debe ceñirse en función a la Remuneración Total Permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY y que no existe JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NI EJECUTORIA SUPREMA A NIVEL JUDICIAL, NI PRECEDENTE VINCULANTES EN ESTA MATERIA; es decir, no se puede otorgar ni menos pagar estos gastos con transgresión de las disposiciones vigentes y sobre todo calculándose con la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la Entidad Demandada, TAL COMO LO HA SOSTENIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y LA ILUSTRE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO en reiteradas sentencias de vista y con los cuales REVOCARON SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y/O CONSTITUCIONAL EN SIMILARES CASOS. - La demandante LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA, ha formulado su demanda de Acción de Cumplimiento de Resolución y/o Acto Administrativo, sin contar con los requisitos concurrente exigidos en el Art. 200º numeral 6) de la Constitución Política del Estado, respectivamente; por lo que de conformidad a los artículos 1º, 69º, 74º y siguientes del Código Procesal Constitucional y demás disposiciones vigentes aplicables al presente caso, la demanda debe declararse INFUNDADA. II. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO); PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-“El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafi rmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacifi cación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección efi caz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis […]”1 SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento. 2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece: “Es objeto del

proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad

pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento”. Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo fi rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo. 2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos2.Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución(artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. 2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como fi nalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efi caz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifi ca la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento efi caz de lo dispuesto en el mandato legal. 2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se

hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 2.5. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. TERCERO: Cuestión en debate: El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral Nro. 288-2018-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 30 228.00; por lo que es del caso establecer si satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3. 3.1. Al respecto, en el referido acto administrativo obrante a folios 02 y vuelta, SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO RECONOCER el derecho y otorgar a favor de la servidora LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA, con cargo de Obstetra del Centro de Salud de Totos de la Red de Salud de Huamanga, el pago de devengado por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007- GRA/PRES de fecha 09 dejulio-2017, ascendente a la suma de S/. 30 228.00 (TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 SOLES). ARTÍCULO SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO del presente acto resolutivo estará supeditado a la solicitud de Demanda Adicional de Presupuesto que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto (OPP) de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga promueva ante el pliego del Gobierno Regional de Ayacucho y a la aprobación del Calendario de Compromisos que la Dirección Nacional de Presupuestos (DNP) asigne al Pliego gobierno Regional de Ayacucho y a su vez a la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga. CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/ TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a la demandante; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita ala demandante LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA como benefi ciaria. 4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Nº 288-2018-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 19 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 30, 228.00, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por el representante legal de la Entidad demandada así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo. 5.1. Con respecto al tema presupuestario, (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad),debemos tener en cuenta que esa afi rmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada (EL ESTADO PERUANO), debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “(…) este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refi ere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N° 28128. En efecto dicho precepto refi ere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modifi catorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad”. 5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (…)”.(Exp. Acumulado 015-2001-AI/TC- Exp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002- AI/TC), por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. 5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fi n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que la demandante ha cumplido con cursar Carta recepcionada por la demandada en fecha 27 de febrero de 2018, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento. SEXTO: De los Intereses Legales.. 6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benefi cio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonifi cación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia. 6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)4 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso. PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional,

FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por LEDY REGINA HUAMANÍ ASTOCAZA contra el Director ejecutivo de la Unidad Ejecutora 406 LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Regional de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su Director Ejecutivo Lic. Enf. RONY SAÚL GÓMEZ CUADROS, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nro. 288-2018-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de devengado de asignación de Asistencia Nutricional y Alimentaria; cumpla con pagar la suma d e S/. 30, 228.00 (TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO RCE CON 00/100 SOLES), más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. Con costos. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Suprema de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Suprema de Justicia de Ayacucho/PJ Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.

Exp. 00168-2005-AC, veintinueve de setiembre del dos mil cinco, P, FJ 10.

De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1827409-11

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