SALA PRIMERA. SENTENCIA 455/2026
LIMA CARLOS MANUEL REÁTEGUI VENTO
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Regina Sánchez Barraza abogada de don Carlos Manuel Reátegui Vento contra la resolución1, de fecha 18 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 17 de abril de 2023, don Christian Tafur Rojas abogado de don Carlos Manuel Reátegui Vento interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Irina del Carmen Villanueva Alcántara, jueza del Décimosétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezano. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, de defensa, la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de noviembre de 20203, que condenó al favorecido a diez (10) años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor
de menor agravado4; (ii) la Resolución 149, de fecha 10 de mayo de 20215, que confi rmó la condena al favorecido, la revocó respecto a la pena y le impuso nueve (9) años de pena privativa de la libertad. Refi rió que el favorecido fue víctima de persecución carcelaria del Poder Judicial sobre hechos que no confi guran delito y no están debidamente probados, por lo que no alcanzan para sustentar su condena. Precisó que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues los hechos corresponden a un atentado al pudor de menor o de seducción, pero no al tipo de actos contra el pudor de menor. Asimismo, alegó que la agraviada afi rmó en su declaración policial del 11 de octubre de 2005 que el favorecido no le propuso tener relaciones sexuales; que la agraviada no estaba en condición de dependencia o a voluntad del denunciado, pues la menor no tenía curso pendiente o de repetir el año escolar, así como no estaba bajo coacción, chantaje o amenaza por parte del favorecido. Indicó que por estas razones la menor jamás ha tenido la intención de denunciar al favorecido, pues tenían una relación de confi anza y complicidad íntima, conforme se advierte del acta de transcripción de la conversación en mensajes telefónicos y por sentirse la agraviada enamorada del favorecido. Indicó que la denuncia policial inicial fue por atentado al pudor de la menor, realizado a iniciativa de la madre de la agraviada, pero la madre “miente sobre hechos verdaderos”. Así, la madre consigna en su denuncia que se percató el 9 de octubre de 2005 que el favorecido realizaba llamadas a la menor, incluyendo temas obscenos, incluso la agraviada le indicó que había sido tocada por el favorecido. Precisó que esta denuncia carece de veracidad y se observa manipulación, pues es falso que el favorecido realizara llamadas telefónicas, conforme al acta de transcripción de celular, pues solo se consignan mensajes, que no hay prueba indubitable o periférica que demuestre o corrobore que la menor haya sido tocada en el colegio y que en la conversación mediante mensajes, existe una relación de confi anza y complicidad íntima; por lo que incluso la fi scalía de Lima declaró no haber lugar a formalizar denuncia por atentado al pudor de menor de edad, pero por queja de derecho se admitió la denuncia. Señaló que el padre de la menor, con experiencia delincuencial, comenzó a extorsionar y chantajear a los propietarios del centro educativo, quienes son suegros del favorecido, para solicitar dinero, caso contrario harían una conferencia de prensa desprestigiando al centro. Precisó que el padre de la menor agraviada es delincuente y la menor le obedece y alega falsedades, pues incluso después de retirarla del colegio exigió que la reciban nuevamente, lo cual fue aceptado por temor. Por lo que no se explica que, si la menor era objeto de tocamientos, retorne a estudiar a dicho centro. Alegó que su defensa solicitó que mediante diferentes escritos ante el a quo y la policía que se le realizara el examen psiquiátrico, pero no se realizó judicialmente. Asimismo, el juzgado no ordenó realizar la diligencia en cámara Gesell; los testigos fueron fabricados por el padre de la menor. Precisó que la sola sindicación incongruente o variada de la menor no es sufi ciente para condenar al favorecido; además no obran medios probatorios del debate pericial, el perfi l sexual del favorecido ni la entrevista en cámara Gesell, por lo que se invalida el proceso, pues no se ha logrado determinar si la agraviada dijo la verdad, es decir, no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia, conforme a la Casación 510-2016-LORETO. En resumidas cuentas, adujo que se le ha condenado con insufi ciencia probatoria. Indicó que no resulta creíble que la agraviada se encuentre lesionada psicológicamente, pues, como se demostró, mantenía comunicaciones en confi anza con el favorecido, sin evidenciarse temor ni angustia, lo que es incongruente con las conclusiones del informe psicológico. Precisó que la menor no ha tenido intención de denunciar al favorecido, pues la denuncia con hechos falsos fue realizada por la madre, por lo que no existe “lesividad u ofensividad”. Además, no se ha establecido el tipo penal, por insufi ciencia de medios probatorios. Finalizó al señalar que la defensa del favorecido solicitó estar presente en la declaración ampliatoria de la agraviada el 20 de marzo de 2019, pero se ignoró esta petición, ante lo cual presentó nulidad, pero fue declarada improcedente, lo cual vicia el proceso, pues si bien solicitó participar a un día de la fecha, esto no debiera ser óbice para hacerlo ya que la ley permite aplicar el menor derecho, es decir, el juez no actuó diligentemente en garantizar el debido proceso. Asimismo, no se participó en la declaración referencial de la menor, pues existe incongruencia de la denuncia, la referencia de la menor y el informe psicológico, con lo manifestado en los mensajes telefónicos. Dijo que reclamó la actitud del a quo de no permitirle informar oralmente, además también se reclamó también ante el nuevo juez la actitud del anterior juez. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, pues no se evidencia vulneración de los derechos alegados; por el contrario, los agravios denunciados son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo con sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de octubre de 20238, declaró fundada en parte la demanda, nula la resolución, de fecha 10 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que esta sentencia otorga la calidad de fi rmeza a la sentencia de primera instancia de fecha 4 de noviembre de 2020. Dispuso que la Cuarta Sala Penal con reos en cárcel de Lima, consentida o ejecutoriada que sea la presente expida nueva sentencia de vista observando el debido proceso y en plazo razonable. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que las resoluciones cuestionadas están motivadas y lo que en realidad se pretende es que esta instancia se convierta en una instancia más del proceso penal, pues se cuestionan aspectos como la valoración probatoria y la confi guración del reproche penal. Doña Luz Regina Sánchez Barraza abogada de don Carlos Manuel Reátegui Vento interpuso recurso de agravio constitucional9 al alegar que la resolución objeto del RAC incurre en errores y permite que la justicia penal dé por cierto hechos no probados.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de noviembre de 2020, que condenó a don Carlos Manuel Reátegui Vento a diez (10) años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor agravado10; (ii) la Resolución 149, de fecha 10 de mayo de 2021, que confi rmó la condena al favorecido, la revocó respecto a la pena y le impuso nueve (9) años de pena privativa de la libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, de defensa, la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo.
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues dichos asuntos le corresponden a la judicatura ordinaria. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. El recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que el favorecido fue víctima de persecución carcelaria sobre hechos que no confi guran delito y no están probados, por lo que no alcanzan para sustentar su condena; que los hechos corresponden a atentado al pudor de menor o
de seducción, pero no al tipo de actos contra el pudor de menor; que la agraviada afi rmó en su declaración policial del 11 de octubre de 2005 que el favorecido no le propuso tener relaciones sexuales; que la agraviada no estaba en condición de dependencia o a voluntad del denunciado, pues la menor no tenía curso pendiente o de repetir el año escolar, así como no estaba bajo coacción, chantaje o amenaza por parte del favorecido; que la menor jamás ha tenido la intención de denunciar al favorecido, pues tenían una relación de confi anza y complicidad íntima, conforme se advierte del acta de transcripción de la conversación en mensajes telefónicos y por sentirse la agraviada enamorada del favorecido. 7. En el mismo sentido, afi rma que la denuncia policial inicial por atentado al pudor de menor fue realizado a iniciativa de la madre de la agraviada; que la madre consigna en su denuncia que se percató el 9 de octubre de 2005, que el favorecido realizaba llamadas a la menor, incluyendo temas obscenos, incluso la agraviada le indicó que había sido tocada por el favorecido; que esta denuncia carece de veracidad y se observa manipulación, pues es falso que el favorecido realizara llamadas telefónicas, pues solo se consignan mensajes; que no hay prueba indubitable o periférica que demuestre o corrobore que la menor haya sido tocada en el colegio; que el padre de la menor, con experiencia delincuencial, comienza a extorsionar y chantajear a los propietarios del centro educativo, solicitando dinero, caso contrario harían una conferencia de prensa desprestigiando al centro; que el padre de la menor agraviada es delincuente y la menor le obedece y alega falsedades; que su defensa solicitó mediante diferentes escritos que se le realizara el examen psiquiátrico; que los testigos fueron fabricados por el padre de la menor; que la sola sindicación incongruente o variada de la menor no es sufi ciente para condenar al favorecido; que no obran medios probatorios del debate pericial, el perfi l sexual del favorecido ni la entrevista en cámara Gesell; que se le ha condenado con insufi ciencia probatoria; que no resulta creíble que la agraviada se encuentre lesionada psicológicamente, pues, como se demostró, mantenía comunicaciones en confi anza con el favorecido, lo que es incongruente con las conclusiones del informe psicológico; que no se ha establecido el tipo penal, por insufi ciencia de medios probatorios; entre otros argumentos análogos. 8. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, la actuación probatoria realizada, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. 9. Respecto al cuestionamiento sobre la aplicación o inobservancia de la Casación 510-2016-LORETO, del tenor de la demanda de autos no se advierte mayor sustento al respecto, por lo que este extremo también corresponde desestimar. 10. En consecuencia, al tener presente que los argumentos del recurrente no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 11. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, respecto a que no se le habría permitido al favorecido estar en la ampliatoria de la menor y otros, consta en la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 201911, que se declaró improcedente la nulidad de diligencias realizadas el 20 de marzo de 2019, e improcedente por extemporáneo la solicitud de informe oral. En el considerando tercero de esta resolución consta que se programaron la ampliación de la preventiva, declaraciones testimoniales y un debate pericial, mediante autos de fecha 25 de enero de 2019, para el 20 de marzo de 2019. Este fue notifi cado a la defensa el 4 de febrero de 2019; sin embargo, el abogado, el 19 de marzo de 2019, presentó un escrito mediante el cual solicita estar presente en dichas diligencias, la que fue remitida al Sinoe y devuelta al día siguiente, por lo que dicho escrito fue proveído el 21 de marzo de 2019, dentro del término de ley, mediante resolución. Además, la Sala Superior en la Resolución 149, de fecha 10 de mayo de 2021, confi rmó la Resolución 8, de fecha 11 de noviembre de 201912. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 437 F. 1 F. 24 Expediente 32004-2006-0-1801-JR-PE-14 F. 49 F. 230 F. 236 F. 354 F. 450 Expediente 32004-2006-0-1801-JR-PE-14 F. 209 F. 49 W-2504609-1