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Cumplimiento

Cumplimiento 01288-2015

Fallo: FUNDADA⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
01288-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-10-14
Edición
2307
Demandado
DIRECTOR EJECUTIVO DEL
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Marina Quispe Huashuayo, contra el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho; 2. SE ORDENA que la demandada Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR“MAMALL”A- DE de fecha cinco de marzo del año dos mil quince, en el plazo de diez días notifíquese, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el 05 de marzo del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. El suscrito Magistrado se avoca al conocimiento del presente proceso y disposición Superior, en mérito a la Resolución 58377 Administrativa N° 018-2015-CSJAY/P

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 01288-2015-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DEL

HOSPITAL REGIONAL DE

AYACUCHO PROCURADOR

PÚBLICO REGIONAL DE

AYACUCHO DEMANDANTE : MARINA QUISPE HUASHUAYO Resolución número Diez. Ayacucho, veinticinco de julio del año dos mil dieciséis. SENTENCIA VISTOS.- La demanda de fojas cinco a ocho interpuesta por doña Marina Quispe Huashuayo, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, solicita la accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral N°085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR “MAMALL”A- DE, se fecha 05 de marzo del 2015.

I. PARTE EXPOSITIVA 1. PETITORIO y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refi ere la demandante que, mediante la Resolución Directoral N° 085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR “MAMALL”A- DE, se resolvió reconocer a favor de la suscrita el reintegro de devengados de la asignación por concepto de asistencia nutricional y alimentación ascendente a S/.32,785.75 soles, monto que hasta la fecha la entidad demandada no cumple con abonarle, pese a que se le ha remitido carta notarial de requerimiento de pago, la entidad demandante no cumple con extremos de dicha resolución, pese a que existe disponibilidad presupuestal. 2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por doña Marina Quispe Huashuayo, contra el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, es admitida a trámite mediante resolución número dos del 24 de julio del 2015. Por escrito del 10 de agosto del 2015 se apersona al proceso y contestada la demanda el Procurador Público Regional y precisa que, la

58376 materialización del pago fi jado por el responsable del Área ejecutora de Panillas y Remuneraciones del Hospital Regional de Ayacucho, está a resueltas de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances del artículo 14° de la Ley N°28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, en correlación con la Ley N°28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N°30137 – Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Asimismo; si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero también contiene un mandato condicionado. Por escrito del 13 de agosto del 2015 el Director Ejecutivo de la Hospital Regional de Ayacucho, se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda precisando, que la demanda interpuesta por la actora a efectos de ser tramitado y obtener un pronunciamiento en vía de proceso constitucional debe de cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente N°0168-2004-AC/TC (sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante):a).- Que el mandato sea vigente; b).- ser un mandato cierto y claro, es decir deben inferirse indubitablemente de la norma legal; c).- No estar sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d).- Ser incondicional. Extremo que no se cumple, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contiene un mandato incondicional, por tanto, el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad, así el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso no existe renuencia, sino que el monto del dinero reconocido no puede ejecutarse a la fecha, por no contar con disponibilidad presupuestal. Por resolución tres se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o

autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y

el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.

Exp. 0168-2005- PC/TC).

Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos 4.1 Conforme se corrobora con la carta de requerimiento de pago (fs. 04) cursada al Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, recepcionado con fecha treinta de marzo del dos mil quince, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día diecinueve de mayo del dos mil quince, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°085-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA/HR “MAMALL”A-DE de fecha cinco de marzo del año dos mil quince, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3 Lo expresado por la demandada y por el Procurador Público Regional, respecto a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía y Finanzas, y la disponibilidad presupuestal no puede tener mayor aceptación puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido, y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, como la propia demandada lo reconoce, en la resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado al crédito suplementario que debía otorgar el Ministerio de Economía y Finanzas y a la disponibilidad presupuestaria. Con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias para que le asignen el crédito suplementario requerido; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. 4.4 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Diaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras. 4.5 En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Marina Quispe Huashuayo, contra el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho; 2. SE ORDENA que la demandada Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°085-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR“MAMALL”A- DE de fecha cinco de marzo del año dos mil quince, en el plazo de diez días notifíquese, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el 05 de marzo del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. El suscrito Magistrado se avoca al conocimiento del presente proceso y disposición Superior, en mérito a la Resolución

58377 Administrativa N° 018-2015-CSJAY/PJ actuando la secretaria queda cuanta. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez (p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1)Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623-2001 AC/ TC F.J.10,) W-1436209-1 JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 01288-2015-0-0501-JR-

CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA

QUISPE ESPECIALISTA : GLADYSROBLES PRETELL PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO

REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE

AYACUCHO DEMANDANTE : QUISPE HUASHUAYO,

MARINA Resolución N° 12 Ayacucho, nueve de septiembre del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del escrito que antecede y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente proceso constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante resolución número diez, del 25 de julio del 2016, la misma que resuelve declarar fundada la demanda incoada, sobre cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrante a fojas 82 y siguientes, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante resolución número diez, de fecha 25 de julio de 2016, la misma que resuelve declarar fundada la demanda, sobre Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Requiérase al Hospital Regional de Ayacucho a fi n que cumpla, en el plazo de diez días de notifi cado, con los extremos de la sentencia, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento. Notifíquese. CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1436209-2

Fallos citados

03596-2012

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