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Amparo

Amparo 02140-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 3 fallos
Expediente
02140-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-12-30
Edición
3088
Demandante
Don Juan Cabello Huamán contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 8 de febrero de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02140-2018-PA/TC

LIMA JUAN CABELLO HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cabello Huamán contra la resolución de fojas 305, de fecha 12 de abril de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2016, el demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA. Solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, alegando que padece de una enfermedad ocupacional con 60 % de menoscabo. También requiere el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Rímac Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda aduciendo que la demanda debía ser rechazada porque el certifi cado médico no contaba con una historia clínica que lo respalde y que el Ministerio de Salud no evaluaba enfermedades profesionales. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda con el argumento de que el recurrente padecía de neumoconiosis con 60% de menoscabo y que laboró al interior de mina, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión solicitada. La Sala revisora declaró improcedente la demanda por considerar que existía incertidumbre sobre el estado de salud del demandante debido a que se presentaron exámenes médicos contradictorios. La Sala concluyó que era necesario acudir a un proceso con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es determinar si se le debe otorgar o no al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, así como las pensiones devengadas y los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada. Análisis del caso 3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, del certifi cado de trabajo de fecha 6 de enero de 2012 (f. 2), de la planilla de verifi cación por empleador 6406 DL18846, de fecha 15 de julio de 2005 (f. 138), y del reporte del ingreso de resultados de verifi cación 6406, de fecha 22 de agosto del 2005 (f. 147), se concluye que el recurrente laboró para la Compañía de Minas Buenaventura desde el 5 de junio de 1974 hasta al menos el 6 de enero del 2012 (fecha de emisión del último certifi cado de trabajo que obra en autos). Durante dicho periodo se desempeñó como ayudante de mecánica en la sección de maestranza, como ayudante, tubero, maestro y operador de equipo pesado al interior de mina en la sección mina y como soldador de mina en la sección de mantenimiento mecánico. 8. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de incapacidad DL 18846, de fecha 8 de febrero del 2008 (f. 3), expedido por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad de SATEP del Hospital Edgardo Rebagliati, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global. Este documento es respaldado con la historia clínica remitida por la jefa de la Unidad de Archivos e Historias Clínicas de la Red Asistencial Rebagliati de EsSalud, mediante el ofi cio 177-RM- UAHC-OAyRM-GRAR-ESSALUD-2017, de fecha 13 de junio de 2017 (ff. 180 a 192). 9. Al respecto, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; e incluso ha presentado el certifi cado médico 1629777, de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 308), emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor padece de hipoacusia inducida por ruido bilateral con 7.34 % de menoscabo. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. Ahora, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, las labores desempeñadas al interior de mina, conforme se ha detallado en el fundamento 7 supra, y la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 12. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %). Por esta razón, corresponde otorgarle una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 13. Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad de SATEP del Hospital Edgardo Rebagliati, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, esto es, desde el 8 de febrero de 2008. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430- 2006-PA/TC. Allí puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

15. Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales, este deberá efectuarse de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 8 de febrero de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales.

Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1838234-11

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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