SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0805/2026
LIMA JOSÉ CABELLO LOYOLA
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cabello Loyola contra la resolución de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 21 de marzo de 2023, don José Cabello Loyola interpone demanda de amparo2 contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. La emplazada contesta la demanda3 manifestando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho en discusión. Aduce que el documento con el que se pretende sustentar el padecimiento del actor ha sido emitido por un hospital adscrito al sector salud, institución autorizada para pronunciarse solo sobre accidentes y enfermedades comunes. Alega que el examen médico a partir del cual el asegurado pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez del SCTR debe cumplir con los criterios mínimos de evaluación, de lo contrario, el juzgador debe requerir la realización del examen médico complementario. Finalmente, sostiene que el demandante no ha adjuntado la historia clínica completa y/o exámenes auxiliares que acrediten su enfermedad. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de setiembre de 20234, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer, más aún teniendo en cuenta que este no accedió a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar argumento.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, mediante el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecen las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022- PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor presenta el Certifi cado Médico D.S.166-2005-EF, de fecha 9 de mayo de 20225, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, ubicado en Nuevo Chimbote y adscrito al Ministerio de Salud, en el que se indica que adolece de enfermedad pulmonar intersticial fi brótica, otras enfermedades pulmonares intersticiales, neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos e hiperreactividad bronquial con 58% de menoscabo global. 8. Mediante Resolución 10, de fecha 21 de agosto de 20236, el juez del Quinto Juzgado Constitucional Transitorio
dispuso que el demandante manifi este si se someterá a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud en un plazo de 3 días hábiles. Además, precisó que, si al término de dicho plazo no se obtiene respuesta del demandante, se resolverá con los documentos que obran en autos. De lo actuado, se observa que el recurrente manifestó7 que no existe discrepancia respecto de la condición o grado de invalidez del actor, por lo que considera innecesario someterse a una nueva evaluación. 9. Sobre el particular, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció como Regla Sustancial 4 lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 10. Así, se observa de autos que el recurrente no se realizó un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 209 Foja 23 Foja 79 Foja 174 Foja 6 Foja 163 Foja 168 W-2526298-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC