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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1202-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
1202-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-12-04
Edición
3069
Demandante
doña Marcelina Llallahui Cerda

Parte resolutiva

declarar fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Marcelina Llallahui Cerda a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual; declara, nula las resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por la magistrada del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga– Ayacucho; así como la resolución número 5, de fecha 14 de diciembre de 2018 expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, en el expediente número 2163-2018-36; con los siguientes argumentos: 1.2.1.- La resolución de vista de segunda instancia (fundamento jurídico N° 08) cumple con el requisito de fi rmeza; y que además estan

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Exp. No. 1202-2019

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE HUAMANGA La Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los señores Jueces Superiores, José Donaires Cuba, Juan Teófi lo Ortiz Arévalo y Vladimiro Olarte Arteaga, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA DE VISTA Resolución No. 16 Ayacucho, 14 de agosto de 2019. AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: los autos, puestos a despacho para resolver la apelación interpuesta por Hernán Ramiro Pérez Martínez, Richard Llacsahuanga Chávez, Willy Pedro Ayala Calle, Carolina Domínguez Guerreros y Oscar Rolando Lucas Asencios; en el proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto por doña Marcelina Llallahui Cerda; interviniendo como ponente el señor Juez Superior, Vladimiro Olarte Arteaga; y, CONSIDERANDO: I.- ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO. 1.1.- De la demanda de hábeas corpus. Doña Marcelina Llallahui Cerda, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda, dirigiéndola contra la señora Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, Carolina Domínguez Guerreros, solicitando que se admita a trámite su demanda y declarando fundada se declare la nulidad de la Resolución Judicial N° 1, de fecha 06 de noviembre de 2018, que declara fundada la detención preliminar por 72 horas de Juan Carlos Llallahui Cerda; a quien se le imputa el delito Contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Edwin Pillpe Ayala y otros; sustenta su pretensión en la vulneración del debido proceso, falta de motivación (aparente) de las decisiones judiciales que restringen sus derechos fundamentales relativos a su libertad individual; sosteniendo: 1.1.1.- De la resolución cuya nulidad se solicita, sostiene la demandante, que el representante del Ministerio Público no motivó de manera correcta los presupuestos materiales de la prisión preventiva de fecha 6 de noviembre de 2018; el A quo se desvinculo de la jurisprudencia vinculante; que existe error de hecho al haberse valorado incorrectamente varios elementos de convicción; que existe error de derecho por haberse interpretado y aplicado erróneamente el presupuesto material que exige el literal c, del artículo 268 del Código Procesal Penal; y se ha vulnerado el carácter excepcional de la prisión preventiva, además de los principios de necesidad y proporcionalidad. 1.1.2.- La motivación aparente se presenta, porque en la resolución cuestionada se ha cumplido de manera formal al exponer las 5 partes que exige la Casación N° 626-2013-Moquegua, advirtiéndose que no se efectuó un análisis y compulsa probatoria de los sufi cientes y fundados elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía; por ende, tampoco se presentan los demás presupuestos materiales; la A quo no efectuó un análisis de sufi ciencia al que se hace en la etapa intermedia para evaluar individualmente y concluir en la probabilidad de que el hecho es positivo; pues, sólo ha valorado las declaraciones de los presuntos agraviados apartándose de las exigencias establecidas en los precedentes vinculantes, no se tuvo en cuenta las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica al momento de valorar los hechos narrados por éste; del mismo modo, los actos de visualización y reconocimiento de voz no acreditan condición de sospecha grave y alto grado de probabilidad de la comisión se los hechos punibles, pues el investigado Juan Carlos Llallahui Cerda viene siendo vinculado como autor del delito por ser progenitor del investigado Maicol Llallahui y por la estatura, ya que no se acreditó la comisión de algún delito en complicidad; y que si el investigado Juan Carlos hubiera sido responsable del delito incoado, se habría fugado en el momento que lo detuvieron a su hijo y no hubiera permanecido en la ciudad defendiendo la inocencia. Subrayado nuestro. Además que el representante del Ministerio Público en su requerimiento de prisión preventiva precisa que Juan Carlos Llallahui Cerda es cómplice del delito ya que es progenitor del acusado Maicol Leo Llallahui Rivas. Subrayado nuestro. 1.1.3.- En el requerimiento fi scal no se señaló qué elementos de convicción acreditan que el investigado Juan Carlos Llallahui participó como coimputado en el delito de robo agravado; además debe describir el tipo penal materia de imputación en un nivel de alta probabilidad. Subrayado nuestro. Se imputa que el investigado Juan Carlos Llallahui Cerda durante la noche, a mano armada, con el concurso de dos o más personas que junto a su coimputado Maicol Leo Llallahui Rivas planifi caron y concertaron realizar un asalto el 19 de octubre de 2018, a las 2:40 horas, en la carretera Quinua – Tambo, quienes estaban con los rostros cubiertos y portaban armas de fuego, valiéndose además de un camión volvo-volquete para impedir el pase de los vehículos; pero el fi scal no acreditó o corroboró mediante elementos de convicción y con alto grado de probabilidad que el investigado Juan Carlos Llallahui participó como co imputado en el delito de robo agravado, tampoco está acreditado que Juan Carlos Llallahui sea responsable del delito materia de investigación. 1.1.4.- En cuanto al error de derecho, sostiene la actora que se interpretó y aplicó erróneamente el presupuesto material que exige el literal c), del artículo 268, del Código Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga; igualmente de la Casación N° 631-2015-Arequipa. 1.1.5.- En lo que corresponde al peligro de obstaculización, no efectuó un análisis sobre la base de un riesgo razonable conforme lo señala el artículo 270 del Código Procesal Penal, no evaluó con absoluta objetividad las circunstancias personales o conductas procesales del imputado; por ejemplo, el investigado Juan Carlos Llallahui Cerda desde el inicio de las diligencias de investigación contra su hijo Maicol Llallahui estuvo buscando asesoría jurídica, no dejándolo en desamparo, no se fugó, ocultó, viajó o desapareció, teniendo la posibilidad de hacerlo en caso sea culpable. Subrayado nuestro. 1.1.6.- Igualmente, no se tuvo en cuenta la Casación N° 631-2015-Arequipa, y que la medida adoptada contra Juan Carlos Llallahui es desproporcionada, no existe un alto grado de probabilidad de su vinculación y menos peligro procesal, pues existe otra medida como la comparecencia simple o con restricciones; no se tuvo en cuenta que tiene responsabilidad para con sus hijos, su familia, para vivir oculto o fugar fuera del país; asimismo no se tuvo en cuenta la Casación N° 626-2013-Moquegua, respecto a la idoneidad, al no explicar porque la comparecencia con restricciones no puede alcanzar dicha fi nalidad, no ha mencionado porqué las diligencias dispuestas son más importantes que la libertad ambulatoria. 1.2.- De la resolución constitucional apelada. Mediante resolución No. 07, del 11 de julio de 2019, folios 231/274, el señor Juez del Primer Juzgado Unipersonal – Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 04/12/2019 06:22:04

NCPP, ha resuelto declarar fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Marcelina Llallahui Cerda a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual; declara, nula las resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2018 expedida por la magistrada del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga– Ayacucho; así como la resolución número 5, de fecha 14 de diciembre de 2018 expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, en el expediente número 2163-2018-36; con los siguientes argumentos: 1.2.1.- La resolución de vista de segunda instancia (fundamento jurídico N° 08) cumple con el requisito de fi rmeza; y que además estando al tiempo transcurrido desde la privación de su libertad – por más de 8 meses – y que el criterio que debió agotar los recursos, como el de casación, conforme a lo expuesto en la sentencia STC Exp. N° 4107-2004-HC/TC y reiterado en su STC Exp. N° 03300-2012-PHC/TC, causaría perjuicio irreparable por la agresión de los derechos fundamentales del benefi ciado, de interponerse la casación, que para resolverse tendría que pasar varios meses; que de la toma de dicho del benefi ciario éste sostuvo que no interpuso casación. Además deja constancia el señor Juez (fundamento jurídico N° 12), que si bien la demanda interpuesta va dirigida a cuestionar la resolución que declara fundada la detención preliminar, no ha sido ejecutada, pero que mediante resolución No. 2 dispuso la prisión preventiva por 9 meses. 1.2.2.- A partir del fundamento jurídico N° 15.1 el señor Juez procede a efectuar un resumen de la documentación acopiada durante las diligencias preliminares y concluye sosteniendo que el señor Fiscal no ha señalado como es que los agraviados señalaron que el benefi ciario ha efectuado el evento criminal y cuál es su grado de participación; que no se ha determinado la calidad de autor del benefi ciario. 1.2.3.- Que, el cuaderno de prisión preventiva no contiene todos elementos de convicción, que deberían sumar 35, pero que en sede constitucional no se puede solicitar su corrección, menos una explicación a la Jueza de los faltantes de las piezas procesales; omisión que al A quo constitucional no le permite defi nir la presencia de los elementos de convicción como primer paso para determinar la prisión preventiva; también sostiene que no puede verifi car los otros 4 requisitos para disponer dicha medida cautelar lo que imposibilita determinar el cumplimiento de los otros 4 presupuestos materiales si no están en el cuaderno de prisión preventiva, reiterando sostiene el Juez porque no existe una forma de contrastarlos; pero pese a esta anomalía procede a pronunciarse conforme se tiene del mismo cuaderno. Subrayado nuestro. 1.2.4.- Analizando la resolución de primera instancia – se entiende el que resuelve la prisión preventiva, luego de transcribirla, precisa el Juez Constitucional que no guarda congruencia entre el contenido de la resolución en físico y la que corre registrada en Word en el sistema judicial integrado, irregularidad que vulnera el debido proceso y vulnera el derecho de defensa. 1.2.5.- El magistrado que tiene a la vista los elementos de convicción es un Juez de Garantías, a quien si se le presentan elementos de convicción que vulneran derechos fundamentales del imputado o no observa las normas procesales penales, la decisión que adopte sobre ellas resultaría ilegítima e ilegal, así como el argumentar que los elementos de convicción se verán más adelante, vía audiencia de tutela o incluso vía decisión de fondo; además, los elementos de convicción observados han servido de base para privar de la libertad al benefi ciario, lo que considera el Juez Constitucional una arbitrariedad, dado que solo se verifi ca si el elemento de convicción tiene alta probabilidad para fundar como sustento la privación de la libertad ambulatoria; porque a criterio del Juez Constitucional, los elementos de convicción que él lo resaltó, acredita en menor grado la vinculación del imputado con el hecho delictivo postulado, que puede originar la adopción de una medida contraria a la prisión preventiva. 1.2.6.- El Juez constitucional procede a resaltar tres actas de reconocimiento de persona y sostiene que las mismas son iguales, procede a transcribir su contenido y sostiene que los reconocedores han reconocido a los imputados por el tono de voz; y se avoca a efectuar un análisis de las actas de reconocimiento y sostiene el Juez Constitucional que han fi rmado tres testigos, que no aparece la participación de otras personas para repetir el protocolo de palabras, lo que hace ilegítima a la citada diligencia de reconocimiento de voz, pues no observó el procedimiento establecido por la norma procesal que regula el reconocimiento en rueda, y concluye sosteniendo que la hace inefi caz e inefi ciente las citadas actas. Subrayado nuestro. 1.2.7.- Procede a valorar las Actas de reconocimiento físico de las características morfológicas de persona en rueda de Juan Carlos Llallahui Cerda, practicado por Julián Modesto Pillpe Ayala; de Juan Carlos Llallahui Ceda reconocido por Edson Pillpe Veramendi; de Juan Carlos Llallahui Cerda para ser reconocido por Medali Nayeli Cueva Fernandez; comenta lo que es una diligencia de reconocimiento de persona, cita al docente en derecho Lenny Amiel Toledo Catie y concluye porque no se ha respetado lo previsto en las normas procesales (artículos 170.6 y 189.1 del Código Procesal Penal), pues antes de efectuarse el reconocimiento de persona, debe presentarse otras personas semejantes o parecidas físicamente. Subrayado nuestro. 1.2.8.- Procede a resumir “la toma de dicho” del benefi ciario y su declaración; luego analiza las mismas y concluye que el benefi ciado estuvo libando licor la madrugada del 18 de octubre de 2018 hasta la madrugada del 19 de octubre de 2018 junto a su hijo y co imputado, que ya tenía conocimiento de cuando fue detenido; que uno de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público es la entrevista a Maicol Leo Llallahui Rivas, pero no se adjuntó todo lo que manifestó en su oportunidad, por ende no se puede verifi car qué es lo que dijo. 1.2.9.- Analiza el Certifi cado Médico Legal N° 011952-V que evidencia las lesiones que presenta el hijo (se entiende Maicol Leo Llallahui Rivas) y la declaración del testigo Alejandro De la Cruz Tenorio; y sostiene el Juez Constitucional que no ha sido considerado por la Jueza demandada como un elemento de convicción de descargo, pues era obligación del órgano jurisdiccional valorarla; agrega el referido magistrado, resaltando la declaración del benefi ciario, que éste sostuvo que se encontraba en la localidad de Chito-Vilcashuamán-Ayacucho trabajando la chacra, que se vio con Alejandro De la Cruz Tenorio con quien se puso a libar licor y luego con su hijo Maicol Leo Llallahui Rivas; por tanto, concluye el señor Juez Constitucional que a la hora de los hechos no puede estar en dos lugares distintos; lo que hace que la probabilidad de vinculación se reduzca, hecho que no ha sido considerado por la magistrada demandada. Agrega el señor Juez constitucional, que la magistrada demandada estaba en la obligación de pronunciarse respecto de las pruebas de descargo, hecho que no se advierte en la resolución que emitió; además, debió verifi car si lo dicho por el benefi ciario es cierto y del porqué el Ministerio Público no consideró la declaración de Alejandro De la Cruz Tenorio, si es que efectivamente obra en la carpeta fi scal esta testimonial, porque dicha prueba de descargo relativiza los fundados y graves elementos de convicción; concluyendo sostiene, porque el benefi ciario al parecer no estaba en el lugar de los hechos. El Juez Constitucional, transcribe una parte de la resolución que dispone la prisión preventiva del benefi ciario relacionado con la declaración del imputado Maicol Leo Llallahui Rivas y concluye que si bien puede ser o no un argumento contradictorio, pero por ello no se puede disponer una prisión preventiva. 1.2.10.- En cuanto a la prognosis de pena no existe mayor argumentación en la resolución de primera instancia que dispone la prisión preventiva del benefi ciario, no argumenta los principios de proporcionalidad y lesividad, tampoco hace una descripción del tipo penal que prevé una pena. 1.2.11.- En cuanto a la resolución número 5, de fecha 14 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones; en igual forma concluye el Juez Constitucional, que sus fundamentos se basan en el sustento de la resolución de primera instancia, pero que no pueden tener tal validez, sino se tiene a la vista físicamente las declaraciones testimoniales antes aludidas; además las actas de reconocimiento resultan ser ilegales al no haberse ajustado al procedimiento pre establecido por las normas procesales aplicables al presente caso. II.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2.1.- De la apelación interpuesta por los Jueces Superiores Richard Llacsahuanga Chávez y Hernán Ramiro Pérez Martínez. Pretensión impugnada, el apelante solicita que se revoque la recurrida y reformándola declare infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por la demandante; y se remita Partes Judiciales a la ODECMA y a la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios; porque en la recurrida se incurrió: - En error de hecho, en cuanto a la califi cación como constitucional de los hechos postulados en la demanda de hábeas corpus, porque no tienen conexidad con el debido proceso y la libertad individual; - Se incurrió en error de derecho por haberse reevaluado el caudal probatorio que sustentó la prisión preventiva; - La recurrida incurrió en una motivación sustancialmente incongruente porque el fallo no tiene relación con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; - Se incurrió en una gravísima infracción al ejercicio de la función jurisdiccional lo que amerita remitir partes a la ODECMA y al Ministerio Público por presuntos actos de corrupción de funcionarios. Pretensiones que se sustenta en: 2.1.1.- La demanda de autos no cumple con el requisito de admisibilidad, la fi rmeza; pues de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la resolución judicial es fi rme cuando el afectado agotó todos los recursos impugnatorios; si el demandante consintió la resolución adversa a sus intereses, no procede interponer un proceso constitucional.

El Juez Constitucional, en el fundamento 8 de su sentencia distorsiona lo que ha ocurrido en la presente causa y refi ere que nos encontramos ante una sentencia judicial fi rme, basándose supuestamente en dos sentencias del Tribunal Constitucional (N° 4107-2004 en su fundamento jurídico N° 08 y la sentencia N° 3300-2012) y sostener subjetivamente que nos encontramos ante una resolución fi rme sin la necesidad de agotar los recursos internos. En los casos constitucionales Leonel Richi y Ollanta Humala Tasso, el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe agotar todos los recursos de la vía ordinaria; las excepciones que señala el máximo intérprete de la Constitución no corresponden al presente caso; toda vez que en el hábeas corpus presentado por el demandante se alegó falta de motivación, lo cual es una infracción a las garantías esenciales de un proceso penal, siendo la vía específi ca el recurso de casación lo cual no fue interpuesto por el demandante, no agotando la vía interna; por lo que, la demanda debió ser declarada improcedente por no encontrarnos ante un supuesto de resolución fi rme. 2.1.2.- Otra causal para declarar improcedente la demanda de hábeas corpus es en cuanto a la pretensión del demandante, quien interpone su demanda de hábeas corpus contra la detención preliminar y no contra la prisión preventiva; porque la situación jurídica del favorecido ya había sido defi nida a través de la imposición de una prisión preventiva; lo que revela una falta de conexidad de la demanda con lo resuelto por el A quo. 2.1.3.- En cuanto a la valoración probatoria, del contenido de la sentencia, respecto a la resolución de segunda instancia, solamente lo trata en el fundamento 18 y no dice cual es la falta de motivación en la cual ha incurrido la sentencia de vista; sin embargo, la declara nula. No ha señalado cuál es la indebida o falta de motivación que realizó la jueza de primera instancia que resolvió la prisión preventiva; porque todo el contenido de la sentencia Constitucional es la revaloración de la prueba penal, extralimitándose de sus funciones; actuó pruebas de ofi cio en un proceso constitucional, con la fi nalidad de cuestionar una prueba penal que es el reconocimiento físico que realizaron los agraviados con respecto al benefi ciario, recabando además del sistema las fi chas RENIEC de las personas que participaron en la diligencia de reconocimiento. 2.1.4.- Denuncia el interés manifi esto y la inconducta funcional del magistrado Rigoberto Dueñas Carhuapoma quien tiene interés directo en el resultado del presente hábeas corpus, porque de manera directa o indirecta conjuntamente con su esposa y abogada Shirley Liz Páucar Bellido, vienen patrocinando a estas personas y ello ha quedado demostrado que con fecha 28 de mayo de 2019, aproximadamente una o dos semanas antes de que se interponga el hábeas corpus los procesados Maycol Leo Llallahui Rivas y el benefi ciario Juan Carlos Llallahui Cerda designan nuevo abogado defensor tanto en el proceso penal como en la carpeta fi scal, éste es un abogado de la ciudad de Lima de nombre Javier Oliver Jiménez Vivanco con registro CAL N° 54130, señalando como casilla electrónica el N° 64514 el cual pertenece a la persona de Shirley Liz Paucar Bellido quien es esposa del Juez Rigoberto Dueñas Carhuapoma, aunado a ello en la carpeta fi scal el abogado Javier Oliver Jiménez Vivanco señala como domicilio procesal la urbanización María Parado de Bellido manzana A, lote 5, EMADI – Ayacucho – Huamanga, el cual es domicilio del magistrado Rigoberto Dueñas Carhuapoma y de su esposa la abogada Shirley Liz Paucar Bellido, pruebas irrefutables que demuestran que el referido magistrado tenía interés directo de que el benefi ciario salga en libertad, porque está patrocinando en el proceso penal y en la investigación preparatoria. Otro acto irregular, es que se observa que en la sentencia, el magistrado Rigoberto Dueñas Carhuapoma ordenó la libertad del benefi ciario, sin embargo, para evitar su responsabilidad de dar libertad de manera indebida al benefi ciario emitió la resolución N° 10, de fecha 15 de julio de 2019, resolviéndose “corríjase y entiéndase” que esa disposición de libertad que estaba ordenando se tenga como no consignado. 2.2.- De la apelación interpuesta por el Juez Superior Willy Pedro Ayala Prado. Pretensión impugnada, el apelante solicita que se revoque la recurrida y reformándola declare improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por la demandante; y se remita partes a la ODECMA y a la Fiscalía de Control Interno por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, por haber incurrido en: - Evidente error de hecho en la motivación de resoluciones judiciales y aplicarse indebidamente el principio de suplencia de queja para modifi car la pretensión y los hechos; - Por haber incurrido en error de derecho, procediendo a evaluar nuevamente el caudal probatorio que sustentó su pedido de prisión preventiva, el cual no corresponde efectuarlo al Juez constitucional; - Se incurrió en una motivación totalmente incongruente por cuanto los fundamentos del fallo no tiene conexión con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; - La recurrida contiene una indebida aplicación de la doctrina procesal constitucional y por ende una desnaturalización de las facultades que se confi ere a una Sala de Apelaciones que solo resuelve lo apelado por el principio de limitación y de congruencia; - No existe pronunciamiento de la detención preliminar, sólo respecto a la prisión preventiva; respecto de la primera ya operó la sustracción de la materia; - Se incurrió en infracción grave del ejercicio de la función jurisdiccional por lo que se debe remitir partes a la ODECMA. Pretensiones que han sido sustentados con los siguientes argumentos: 2.2.1- Los hechos derivan de un proceso penal por la comisión del delito de robo agravado con subsiguiente muerte en agravio de Edwin Javier Pillpe Ayala y otros, hecho sucedido la madrugada del 19 de octubre del 2018; se dictó la detención preliminar y luego la prisión preventiva de dos de los involucrados y transcurrido más de un año se interpone una acción de hábeas corpus a favor de los benefi ciados, siendo declarado fundado por parte del Juez Constitucional atribuyéndose derechos que no le corresponde. 2.2.2.- El benefi ciado ha cuestionado la detención preliminar, pero el Juez Constitucional de ofi cio resolvió la prisión preventiva y amplió la demanda contra los Jueces Superiores que han resuelto la apelación de la prisión preventiva; procedió a valorar las pruebas y las declaró ilegales y arbitrarias, función que le corresponde al Juez ordinario. 2.2.3.- Asimismo, en las acciones constitucionales aparece fi rmando el abogado Javier Oliver Jiménez Vivanco con colegiatura CAL N° 54130, presentando diversos escritos y señalando como casilla electrónica para su notifi cación el N° 64514, correspondiéndole dicha casilla a Shirley Liz Páucar Bellido quien es esposa del Juez Rigoberto Dueñas Carhuapoma, hechos que han sido acreditados con documentos que están en el tráfi co jurídico en esta Corte, por lo que el Juez Rigoberto Dueñas tenía interés directo en resolver el hábeas corpus a favor del benefi ciario perjudicando la obra de los magistrados, al respecto se ha interpuesto una queja ante ODECMA y solicita se cursen partes al Ministerio Público por ser un delito de corrupción de funcionarios. De lo expuesto, no estando arreglada la resolución de primera instancia por cuanto existe vulneración al debido proceso por haber incurrido en una motivación incongruente, además, no obstante que el hábeas corpus fue solicitado respecto a la detención preliminar, el Juez de ofi cio resolvió la prisión preventiva, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare improcedente con el expreso pedido de que se remitan partes a la ODECMA y al Ministerio Público, para que se realicen las acciones correspondientes con relación al Juez Rigoberto Dueñas Carhuapoma. 2.3.- De la apelación interpuesta por la señora Jueza Carolina Domínguez Guerreros. Pretensión impugnada, la magistrada impugna la sentencia de primera instancia y solicita que la Sala Penal Superior la revoque en todos sus extremos y reformándola declare improcedente la demanda de hábeas corpus, por contener error de hecho y derecho en la sentencia recurrida, por haber expresado aseveraciones contradictorias que no guardan relación con los argumentos expuestos por el accionante; así como descontextualiza la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución; y porque inobservó los fi nes y objetivos del proceso constitucional de hábeas corpus como mecanismo de control de las resoluciones judiciales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al haber evaluado la cuestión de fondo que no le está permitido; sustenta esta pretensión precisando: 2.3.1.- La apelante cuestiona el fundamento “10.2” de la sentencia y sostiene que la resolución que dispone la detención preliminar del benefi ciario se ha detallado los elementos de convicción que sustentan el requerimiento y que han permitido ampararlo, el que se notifi ca al imputado una vez detenido, para luego proceder con los actos procesales la audiencia de control de identidad; por tanto no viene a ser la primera resolución judicial que le priva de libertad al benefi ciario. 2.3.2.- El señor Juez Constitucional ha señalado que al requerimiento de prisión preventiva no se han adjuntado las declaraciones de ninguno de los agraviados y/o testigos del hecho, que la resolución sólo se sustentó en el resumen de los 35 elementos de convicción descritos en la solicitud de prisión preventiva; pero el Juez no ha tenido en cuenta que este extremo no ha sido cuestionado por la accionante, sino solo la valoración incorrecta de varios elementos de convicción, sin indicar cuáles; además esta precisión no afecta la motivación cuestionada, porque la audiencia de prisión preventiva es oral, se realiza en acto único, los sujetos procesales sostienen y argumentan sus pretensiones, garantizando el principio de contradicción y la decisión que se adopte será la que surja del debate contradictorio realizado en audiencia. 2.3.3.- El magistrado constitucional ha utilizado la fi gura conocida como “Suplencia de queja defi ciente” subrogándose a la accionante y solicitó únicamente el cuaderno de prisión preventiva, más no el audio de la audiencia y no puede concluir

porque no se puede verifi car los elementos de convicción señalados por el señor Fiscal, si los mismos corren transcritos en el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Fiscal; además, en el cuaderno de prisión preventiva del hijo del favorecido se han presentado los elementos de convicción y el presente cuaderno es consecuencia del que se tramitó contra Maycol Leo Llallahui Rivas, que por contradicción el Juez Constitucional lo hubiera solicitado; lo que no constituye grave afectación al debido proceso, menos ha sido postulado por la demandante. 2.3.4.- De los fundamentos “17 y 17.1” se aprecia una vocación de investigador de actos administrativos del señor Juez Constitucional, porque no analiza hechos conforme a las pretensiones de la accionante; la incongruencia advertida (falta de congruencia entre la resolución y el audio) no es vulneratoria del debido proceso, menos atentatorio de derecho alguno del benefi ciario, siendo únicamente un error de la especialista de audio que no es fi el expresión de lo relatado en audiencia; toda vez que la resolución que emitió es refl ejo de lo que aconteció en audiencia pública; en todo caso quien debería responder es el administrador del módulo porque es quien administra los audios. 2.3.5.- En el fundamento 18 de la sentencia cuestionada, el señor Juez Constitucional sostiene que los elementos de convicción debieron ser cuestionados por la accionante; pero introduce una alegación que no ha sido propuesta por aquella parte en la demanda constitucional o en la audiencia de prisión preventiva y concluye porque los elementos de convicción vulneraron los derechos constitucionales del imputado; porque el cuestionamiento de la accionante está enfocado a la valoración que ha efectuado su judicatura sobre las actas de reconocimiento, que para dicha parte no constituyen elementos graves, ni fundados para amparar la prisión preventiva; lo que le permite concluir a la apelante, porque el Juez Constitucional abusando de sus prerrogativas se ha desviado de las pretensiones introducidas por la accionante, lo que sí constituye una grave vulneración a la motivación de resoluciones judiciales. 2.3.6.- En cuanto al segundo agravio, que las resoluciones judiciales fi rmes pueden ser objeto de control constitucional mediante el proceso de hábeas corpus cuando vulnere en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; en tal sentido, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son aspectos propios de la justicia ordinaria; por lo que la demanda constitucional debió declararse improcedente, pues su propósito era volver a evaluar de cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva, cuyo análisis no son de competencia del Juez Constitucional; además evaluado nuevamente la formalidad en la que se habría efectuado el reconocimiento de voz y de persona, califi cándolos como pruebas ilegales. 2.3.7.- El Juez constitucional ha tomado como cierto la toma de dicho del favorecido, como si esa declaración hubiese sido discutida en la audiencia de prisión preventiva, ocasionando la inconstitucionalidad de su propia resolución. 2.3.8.- En cuanto a los otros presupuestos de la prisión preventiva, señala que no existe mayor fundamentación, limitándose a transcribir in extenso lo expuesto en la resolución de prisión preventiva, sin precisar en qué consiste la vulneración a la motivación que cuestiona la accionante, sin tener en cuenta que la pena es de cadena perpetua que no requiere de dosifi cación alguna; en cuanto al peligro procesal tampoco ha tenido en cuenta que en la resolución de prisión preventiva sí se ha efectuado un análisis de estos presupuestos. 2.4.- De la apelación interpuesta por el señor Procurador Público Oscar Rolando Lucas Ascencio. Pretensión impugnada, solicita que se revoque la recurrida y reformándola se declare infundada la demanda de hábeas corpus, por haber incurrido en error de hecho y derecho; sustenta con los siguientes fundamentos: 2.4.1.- El Juez Constitucional consideró erróneamente que la resolución número 2 y su confi rmatoria no se encuentran debidamente motivadas vulnerándose el derecho al debido proceso del favorecido, al no haberse sujetado al artículo 268 del Código Procesal Penal y a la Casación N° 626-2013-Moquegua, sin embargo con el mismo argumento concluyó porque se vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 2.4.2.- Sostiene el apelante que la resolución recurrida está motivada, razonada y con justifi cación; en el sentido que los jueces demandados han cumplido con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, ya que el auto de prisión preventiva signada resolución N° 2 y la Sentencia de Vista, en la que se confi rma la prisión preventiva, están debidamente motivadas, cumpliendo los presupuestos de la prisión preventiva, es decir de los graves elementos de convicción como es la declaración de testigos y sobre la característica física de estatura mediana (chato) y la edad de aproximadamente 40 a 50 años de edad, la participación del acusado, la tipifi cación, la pena mayor de cuatro años y los elementos que acreditan el peligro procesal. III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA DE APELACIONES. 3.1.- Delimitación de la apelación en sede recursal. Estando a los actos procesales recursivos y a lo sostenido por los apelantes en la vista de la causa, corresponde en esta instancia reexaminar la resolución recurrida, verifi car que la misma cumpla los parámetros constitucionales de validez y efi cacia; subsecuentemente verifi car: 1.- Si la resolución cuestionada constitucionalmente tiene la calidad de fi rme. 2.- Si el Juez Constitucional ha valorado los elementos de convicción sustituyendo la labor del Juez ordinario. 3.- Si se ha cumplido el principio de congruencia procesal entre la demanda y la sentencia. 4.- Si las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran afectadas de una indebida motivación (no dice qué motivación). 5.- Si el Juez Constitucional incurrió en inconducta funcional y/o en la comisión de un delito perseguible de ofi cio. Que permita revocar la sentencia de hábeas corpus y reformándola, en sede de instancia, declararla infundada o improcedente la demanda objeto de trámite en el presente expediente, según corresponda. 3.2.- Fundamentos fácticos y jurídicos en sede de apelación. 3.2.1.- De los fundamentos jurídicos generales: en cuanto a los fundamentos jurídicos se debe tener presente: 3.2.1.1.- El tratadista argentino Néstor Pedro Sagües1, en el prólogo de su obra sobre el hábeas corpus sostiene que: “… lo cierto es que resulta el instrumento más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder”, continúa diciendo que: “… las excelencias del Hábeas Corpus –por algo ciertamente es tan apreciado– derivan del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta –extinguida o restringida– poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De allí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo”. 3.2.1.2.- Nuestra Carta Magna ha recogido en el artículo 200°, inciso 1°, que la acción de hábeas corpus protege tanto la libertad individual, como los derechos conexos a la libertad individual; dado que es un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria, denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección, de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio2. 3.2.1.3.- Por tal razón este proceso no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más de los establecidos en la justicia ordinaria para modifi car una situación de hecho o de derecho, en esa línea, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada, pues, para su procedencia se requiere prima facie que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual3. Dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos con la libertad sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la misma debe redundar en una afectación, o amenaza cierta, real e inminente a la libertad individual. 3.2.1.4.- En cuanto al hábeas corpus contra resoluciones judiciales, ésta se encuentra regulada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al sostener que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Firmeza que el tribunal Constitucional la entiende cómo, que “El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto, no procede cuando —antes de interponer la demanda— no se agotaron los recursos ordinarios previstos para impugnarla”4. 3.2.2.- En cuanto al primer agravio, si la resolución cuestionada tiene la calidad de fi rme, para deliberar esta pretensión, téngase presente lo siguiente:

3.2.2.1.- Se debe tener en cuenta, nuevamente, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. La fi rmeza al que hace referencia, como un requisito de procedibilidad, viene a ser aquel estado procesal en el que no se puede presentar medio impugnatorio alguno, no se encuentra dentro de este supuesto el consentimiento de la resolución judicial; es decir que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos en la norma procesal penal al interior del proceso. Al respecto, en el caso Ollanta Humala, el Tribunal Constitucional ha señalado, que conforme a su propia resolución, entiende por fi rmeza de una resolución judicial [Sentencia 04107- 2004- HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz)], cuando “se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda”, para luego agregar que se encontraban en trámite los recursos de casación que interpusieron, cuando se dio inicio a los procesos constitucionales de hábeas corpus, lo que le permitió inferir porque “…no queda duda de que a la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional por parte de don Jorge Luis Purizaca Furlong y don Luís Alberto Otárola Peñaranda, los recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento. Ergo, la resolución impugnada carecía de fi rmeza.” – negrita nuestro; es decir, que al existir dos recursos de casación en trámite, la resolución que resolvía en segunda instancia la prisión preventiva no tenía la condición de fi rme5. Inclusive, el referido Colegiado Constitucional ha tenido la posibilidad de rechazar las referidas demandas por improcedencia, al no tener la condición de resolución fi rme, conforme lo habían dispuesto las dos instancias judiciales precedentes, pero el

proceso de hábeas corpus fue admitido a trámite porque antes de

la resolución del Tribunal Constitucional fue resuelto las casaciones en defi nitiva por la Corte Suprema. No está demás dejar sentado, que la causal habilitante para recurrir en casación se halla establecida en el artículo 427.4 del Código Procesal Penal, que prescribe “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.”, el mismo que será objeto de califi cación conforme lo señala el artículo 430.6 del Código Procesal Penal6. 3.2.2.2.- De la revisión del presente expediente constitucional no se advierte que el favorecido con la demanda de hábeas corpus haya recurrido en casación luego de ser notifi cado con la resolución de vista que confi rma la prisión preventiva, dejando consentir la misma; por tanto, la demanda de hábeas corpus objeto de trámite en el presente cuaderno constitucional deviene en improcedente. 3.2.2.3.- El señor Juez, ha tenido conocimiento de lo expresado en líneas precedentes, cuando ha sostenido en el fundamento jurídico 8, del ítem “II CONSIDERANDO” que no resulta necesario agotar el recurso de casación, que es excepcional, pues conforme al criterio establecido en el “fundamento jurídico 8, de la STC Exp. N° 4107-2004-HC/TC, y reiterado en el fundamento jurídico N° 2, de la STC Exp. N° 03300- 2012-PHC/TC”, causaría un perjuicio irreparable al favorecido por la agresión de sus derechos fundamentales, porque pasaría varios meses en resolverse la casación; criterio que este Colegiado no comparte por haber sido forzado su avocamiento para resolver la cuestión de fondo, pese a tener conocimiento de la improcedencia de la demanda; por lo siguiente: 3.2.2.3.1.- En el fundamento jurídico N° 8, de la sentencia emitida en el expediente N° 4107-2004-HC/TC7, el Colegiado Constitucional ha establecido excepciones al requisito de fi rmeza de las resoluciones judiciales para ser cuestionados vía proceso de hábeas corpus; sin embargo, dichas causales no son compatibles para el supuesto fáctico de la demanda de autos, porque al justiciable se le ha permitido el acceso a los recursos impugnatorios, no se ha retardado en el tiempo la emisión de ninguna resolución, se han resuelto los recursos impugnatorios en los plazos fi jados en la norma procesal, y, por último, ningún recurso interpuesto le causa irreparabilidad de una presunta agresión. En este último caso, el hábeas corpus ha sido interpuesto después de casi 8 meses de haber sido resuelto la apelación por la Sala Superior, que a la fecha ya hubiese sido resuelto la casación de haberse hecho uso de dicho recurso oportunamente. En todo caso, el actor no ha formulado denuncia sosteniendo la presencia de alguna de estas causales para que el órgano constitucional se avoque a su conocimiento eximiendo de fi rmeza a las resoluciones judiciales; tampoco se advierte de la lectura de los actos procesales que han sido anexados al presente cuaderno la posibilidad de eximir de dicho presupuesto procesal a las resoluciones judiciales. En cuanto corresponde a la sentencia emitida en el Exp. N° 03300-2012-PHC/TC, en su fundamento jurídico N° 2, el Tribunal Constitucional ha precisado que el favorecido con la demanda constitucional de hábeas corpus interpuso apelación y que la misma no ha sido resuelto pese al vencimiento excesivo de los plazos que permita la norma procesal para resolver la apelación; lo que le ha permitido exonerar el presupuesto procesal de la fi rmeza y se avocó al conocimiento de los autos; casuística que no se presenta en el caso de autos, porque la apelación de la prisión preventiva ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la norma procesal8; por lo tanto, los hechos por lo que el Colegiado Constitucional ha resuelto en el caso indicado no resulta similar al del presente cuaderno constitucional ni en lo más remoto, tampoco la demandante ha denunciado este supuesto en comento, menos se aprecia de los actos de investigación el fundamento que permita exonerar del presupuesto procesal de la fi rmeza de las resoluciones judiciales. En consecuencia, la demanda de autos debió ser declarada improcedente, por no haberse cumplido el presupuesto procesal de la fi rmeza de las resoluciones judiciales. Igualmente, los hechos denunciados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado en la demanda. 3.2.3.- En cuanto al segundo agravio, si el Juez Constitucional se ha sustituido en la valoración probatoria al Juez ordinario; para resolver este extremo impugnado se debe tener presente lo siguiente: 3.2.3.1.- En cuanto a la valoración probatoria, esta es una facultad concedida en exclusividad al Juez Ordinario para resolver un caso en concreto; pues conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 01934-2003-HC/TC, que nuestro modelo procesal penal acogió el sistema de libre valoración razonada de la prueba (sana crítica), por el cual el Juez de la justicia ordinaria tiene la libertad para evaluar la prueba sin que exista un valor tasado; en este sentido al Tribunal Constitucional no le compete valorar la prueba, revocar las sentencias en sede penal o determinar la responsabilidad de los acusados, solo ingresará a su análisis cuando exista una irrazonable valoración probatoria. Para el Tribunal Constitucional, la libre valoración razonada de la prueba se descompone en dos elementos: a) que las pruebas admitidas y actuadas sean analizadas a fi n de tomar la decisión que corresponda; y, b) que la valoración individual o conjunta de las pruebas que se efectúe bajo las reglas de la racionalidad9. El Código Procesal Penal ha establecido en el artículo 158, que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los resultados obtenidos y los criterios adoptados, determinación que no hace sino imponer el análisis racional de la prueba, porque existe la obligación de explicitarlo. En el mismo sentido, se tiene el artículo 393.2 del Código Procesal Penal, al establecer que la prueba será examinada primero en forma individual y luego en forma conjunta. El Acuerdo Plenario N° 04-2015/CIJ-116 estableció que el sistema de valoración de prueba que acogió nuestra legislación procesal penal es el de la sana crítica o un sistema de valoración racional de la prueba, que no limita la posibilidad de establecer criterios determinados para la valoración, por el contrario, éstos servirán de pautas para que el Juez apoyado en un conocimiento sobre la ciencia o la técnica resolverá el caso sobre la base de un sistema de valoración regido por verdaderos criterios de conocimiento que garanticen a la vez un adecuado juzgamiento.

El Tribunal Constitucional ha sostenido que “…la justicia

constitucional no es competente para determinar la confi guración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verifi car si su imposición es acorde a los fi nes y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. En este sentido, resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado, verifi cación que el juzgador constitucional realiza a partir de los argumentos expuestos en la resolución judicial que se pronuncian al respecto y no valorando la confi guración de dichos presupuestos…”10; agrega el Tribunal Constitucional que en “…el ámbito de la justicia constitucional de la libertad un control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba solo ha de realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias de una sana y recta motivación o, como antes se ha especifi cado, en los casos en que este sea manifi estamente extravagante o fundado en criterios incompatibles con la Constitución.”11. A mayor abundamiento, con un criterio reiterativo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la valoración probatoria de los elementos que constituyen la prisión preventiva es una facultad del Juez de la Justicia Ordinaria al que la justicia constitucional no ingresa porque son cuestiones de mera legalidad, al sostener: “Del análisis de los hechos de la demanda se aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenta en que no contendrían una debida motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal, lo que constituye la denuncia constitucional de la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; al mismo tiempo, se advierte que a efectos de refutar la supuesta indebida motivación respecto a la concurrencia del peligro procesal, el actor alega que es mentira que haya presentado indicio probatorio que denotaría que su versión sea incoherente y que es falso que su persona habría amenazado con un arma blanca al agraviado. Estando a lo anteriormente señalado, este Colegiado debe precisar que los alegatos referidos a la veracidad de la

presentación de indicios probatorios y a la amenaza con arma blanca que se atribuye al inculpado son cuestiones de mera legalidad relacionadas con la apreciación de los hechos penales y la valoración del acervo penal probatorio que no compete determinar a la justicia constitucional, por ser competencia propia de la justicia ordinaria. En tal sentido, sin que constituyan los referidos alegatos de mera legalidad un extremo de la demanda, sino argumentos destinados a refutar la supuesta concurrencia del peligro procesal, corresponde su rechazo al no estar relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal…”12 – Subrayado nuestro. 3.2.3.2.- De la revisión o examen de la sentencia constitucional de primera instancia, objeto de reexamen en la presente sentencia, se advierte, que con el pretexto de efectuar una revisión de los estándares de la prisión preventiva y verifi car si la misma resulta ser compatible con la constitución o no, ha procedido a efectuar un reexamen de los presupuestos procesales que deben ser cumplidos para disponer la prisión preventiva, además de haber renovado la valoración de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Público, actuados y valorados por los jueces de la justicia ordinaria, inclusive ingresando a cuestionar los actos procesales de investigación-actas de reconocimiento, concluyendo el Juez Constitucional que las mismas son ilegales y arbitrarias, conforme se tiene de los fundamentos jurídicos 10 al 18-mal numerado (folios 13 al 43 de la sentencia y folios 243 al 272 del cuaderno constitucional); posición judicial de determinación judicial que rebasa las facultades constitucionales del A quo; por lo siguiente: - El Juez Constitucional no tiene facultades de revalorar una prueba tramitada (propuesta, admitida, actuada y valorada) en un proceso ordinario, porque estaría vulnerando la independencia judicial garantizada por la misma Constitución; - La Justicia Constitucional ingresará sólo al umbral de la valoración probatoria y no a la valoración probatoria propiamente dicha, cuando advierta que la misma se ha desarrollado afectando las reglas de la racionalidad (contravención del artículo 178 del Código Procesal Penal) o cuando la valoración se efectuó en forma manifi estamente extravagante o fundada en criterios reñidos por la Constitución; es más, dicho análisis se efectuará sobre la resolución judicial, más no sobre los actos procesales de prueba o los actos procesales de los sujetos procesales o del Juez; siempre y cuando, el cuestionamiento de la valoración probatoria haya sido cuestionado recursivamente. - La actuación del Juez Constitucional antes citado no ha sido propuesto, denunciado o argumentado por la demandante constitucional; sino fue incorporado por el mismo Juez de ofi cio. Precisiones que el Juez de la instancia de mérito constitucional no ha reparado y se avocó al conocimiento de la valoración probatoria como si fuera su atribución, así como al análisis de los actos de investigación efectuados por el Fiscal, sin tener estas facultades, con la fi nalidad de resolver la libertad del investigado Juan Carlos Llallahui Cerda, lo que faculta a este Colegiado revocar la recurrida. 3.2.4.- En cuanto al tercer agravio, si el Juez Constitucional ha cumplido el principio de congruencia procesal entre la demanda y la sentencia; para determinar este argumento recursivo se debe tener presente lo siguiente: 3.2.4.1.- El principio de congruencia impone al Juez que al momento de pronunciarse sobre una causa determinada no la altere o se exceda en las peticiones ante él formulados, toda vez que el derecho a la debida motivación obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal, el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 4348-2005-PA/TC, ha sostenido: “La motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. Subrayado nuestro. A partir de ello tenemos que la congruencia que debe mediar entre la resolución o sentencia y la pretensión de las partes, se encuentra referidas a las acciones que ejercen las partes intervinientes, de modo que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estas acciones y no a otros. Ello signifi ca que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que, además de servir de base a la pretensión, la limitan, y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo. El hábeas corpus tiene por fi nalidad proteger el derecho a la libertad individual, cualquier ciudadano puede presentarla en defensa de los derechos a la libertad de sí mismos o de otras personas, cuya naturaleza es de actuación y resolución urgente, ya que exige que el Juez dé preferencia en su tramitación sobre otros procesos; la demanda o la pretensión constitucional puede presentarse en forma verbal, escrita, en días feriados, ante cualquier Juez a nivel nacional, todo ello con la fi nalidad de evitar detenciones arbitrarias, cuidando que la justicia constitucional no se convierta en una cuarta instancia; siendo así, en las acciones de hábeas corpus prima el principio de informalidad que se encuentra previsto en el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, cuando precisa “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá fi rma de letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla el Defensor del Pueblo.”-Subrayado nuestro. Lo que permite sostener, sin llegar a dudas que los principios de informalidad y de urgencia rigen plenamente el desenvolvimiento del proceso de hábeas corpus, quedando por ende justifi cados la inexistencia de exigencias formales, como una excepción del principio de congruencia. A mayor abundamiento, el principio de elasticidad se encuentra prescrito en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, al regular que el “Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales.”. Lo que nos permite inferir que para el logro de los fi nes constitucionales del hábeas corpus el principio de congruencia queda relativizado. 3.2.4.2.- De la revisión del escrito de demanda (folios 8 y siguientes) se tiene que la actora demandó la nulidad de la resolución N° 01 de fecha 06 de noviembre de 2018 que resuelve declarar fundada la detención preliminar del favorecido con la demanda constitucional de hábeas corpus, don Juan Carlos Llallahui Cerda, por vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; sin embargo en el cuerpo de la demanda, la actora hace referencia a la prisión preventiva por una indebida motivación de los presupuestos procesales que permite disponer la prisión preventiva. 3.2.4.3.- Frente a esta pretensión incorrecta o correcta, dubitativa o no, el Juez constitucional se encontraba constreñido a efectuar una indagación sumaria y rápida sobre lo pretendido por la accionante, teniendo en cuenta los principios de informalidad y de elasticidad, a efectos de determinar si se vulneraron los derechos constitucionales de la debida motivación de resoluciones judiciales, respecto a la detención preliminar y a la prisión preventiva; pero este análisis se debió centrar en el examen de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia en su parte formal, más no así en el reexamen de los actos procesales o de investigación que preceden a la prisión preventiva. 3.2.4.4.- De la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que el señor Juez Constitucional, si bien no ha deliberado sobre la detención preliminar que ha sido demandado, también es cierto que la misma ya no tendría mayor trascendencia porque se resolvió la prisión preventiva; por ello se entiende que el Juez Constitucional en el presente cuaderno se avocó a resolver el tema de la prisión preventiva, que resulte válido. 3.2.4.5.- Sin embargo, al deliberar sobre la pretensión constitucional, el señor Juez no lo hizo sobre las resoluciones cuestionadas, sobre su aspecto formal, sino fue a analizar y cuestionar los actos procesales de investigación y de valoración probatoria, lo que excede de sus facultades constitucionales. En consecuencia, de lo señalado precedentemente, debemos precisar que este argumento apelado, si bien no transgrede el principio de congruencia procesal, sino que cumpliendo los principios de informalidad y elasticidad ha procedido al análisis de los fundamentos fácticos invocados en la demanda; pero en el ejercicio de esta función constitucional, el señor Juez se extralimitó de sus funciones, lo que permite revocar la recurrida. 3.2.5.- En cuanto al cuarto agravio, se debe reexaminar, si las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran afectadas de una indebida motivación, para lo cual se deberá tener presente lo siguiente: 3.2.5.1.- La motivación de resoluciones judiciales, para el Tribunal Constitucional “…deben estar debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).”. Agrega el Supremo Tribunal Constitucional que “…el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate

procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).”13. El Colegiado Constitucional ha señalado, en cuanto a la motivación de resoluciones judiciales, que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado a los siguientes supuestos: “a) inexistencia de motivación o motivación aparente, está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) falta de motivación interna del razonamiento, la falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa, defi ciencias en la justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modifi cación o alteración del debate procesal. f) Motivaciones cualifi cadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”14. Igualmente, debemos indicar que el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 4348-2005-PA/TC, ha sostenido: “La motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión. 3.2.5.2.- Si la motivación de las resoluciones judiciales implica el análisis de los fundamentos jurídicos y de la subsunción fáctica en el supuesto de hecho que contiene la norma penal, que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí sola exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión que se toma, entonces la resolución judicial habrá cumplido su fi nalidad constitucional prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, de dar respuesta motivada a la pretensión judicial formulada por los sujetos procesales. 3.2.5.3.- Las resoluciones judiciales cuya nulidad ha sido decretada en la sentencia recurrida (del 14 de noviembre de 2018 expedida por la magistrada del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga– Ayacucho y la del 14 de diciembre de 2018 expedida por los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga) contiene el fundamento fáctico jurídico que permite sostener válidamente la decisión que se adoptó en cada una de ellas; toda vez que ha sido resuelta conforme a la pretensión del representante del Ministerio Público y al recurso de impugnación que ha sido interpuesto. Debe precisarse al respecto, que la resolución judicial, conforme al modelo procesal penal de 2004 se limitará a resolver la cuestión fáctica propuesta, sobre la base del fundamento jurídico que la sustenta y la prueba que la acredita, sin excederse de la pretensión puesta en su conocimiento. 3.2.5.4.- El señor Juez Constitucional en la resolución recurrida, ha expresado criterios que escapan a los parámetros antes señalados e ingresan a una zona prohibida, al sostener que los Jueces de la Justicia ordinaria debieron haber efectuado acciones probatorias más allá de lo que las partes han propuesto, como es el caso del cuestionamiento de las actas de reconocimiento de persona y de voz; de que pudieron haber solicitado otros cuadernos para verifi car la presencia de los elementos de convicción, sustituyéndose en ellas; sin tener en cuenta que el Juez Penal sólo debe pronunciarse lo que ha sido objeto de debate y contradicción entre los sujetos procesales, efectuados sobre el requerimiento fi scal o de algún sujeto procesal. 3.2.5.5.- Una falta o indebida motivación de resoluciones judiciales no implica valorar actos fácticos o de prueba que no han sido propuestos y que fue materia de deliberación en audiencia pública; es más, el Ad quem sólo resolverá lo que ha sido materia de impugnación por aplicación de los principios de limitación y de congruencia recursal, así como del aforismo latino Tantum apellatum quantum devollutum, a quien le está vedado deliberar o reexaminar hechos o supuestos que no han sido materia de apelación, menos se le puede exigir que reexamine actos de prueba que no han sido cuestionados recursivamente, como lo viene haciendo el señor Juez en la resolución recurrida. En consecuencia, de lo expuesto se tiene que los magistrados de primera y segunda instancia han procedido a resolver la prisión preventiva y su confi rmatoria sobre la base de los debates orales, las alegaciones que han efectuado los sujetos procesales en las respectivas audiencias, justifi cando congruentemente las pretensiones tanto del señor Fiscal en el requerimiento de prisión preventiva y del apelante en el auto de vista; por lo tanto, dichas resoluciones judiciales no adolecen de una indebida motivación, debiendo en este sentido revocarse la recurrida. 3.2.6.- Otro aspecto que debe incorporarse al presente trámite, por el principio de elasticidad ya comentado; del análisis de la demanda de hábeas corpus objeto de trámite se advierte que lo que la demandante pretende es un re examen de hechos y de la prueba actuada en las instancias que han resuelto la prisión preventiva, extendiendo hacia la justicia constitucional como si fuera una instancia judicial más, pretextando una indebida valoración probatoria; pretensión que debe ser desestimada procediendo a revocar la recurrida, porque los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación que se invocó en la demanda; en razón a que el reexamen de hechos y de la prueba no le está facultado al órgano constitucional, sino a la justicia ordinaria. 3.2.7.- En lo que corresponde quinto agravio, los apelantes han solicitado la remisión de partes al Órgano de Control de la Magistratura de este Distrito Judicial, así como al Órgano de Control del Ministerio Público; frente a esta petición se debe tener presente lo siguiente: 3.2.7.1.- En lo que corresponde al primer pedido, se advierte en la actuación del señor Juez Constitucional, que pese a tener conocimiento que las resoluciones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de fi rme se avocó a su conocimiento forzando resoluciones del Tribunal Constitucional y resolvió la cuestión de fondo de la demanda de hábeas corpus, procediendo a reexaminar la prueba, a cuestionar actos de investigación, que no han sido pretendidos por la demandante, probablemente para lograr la libertad del favorecido; tal como así lo dispuso en la resolución recurrida. A mayor abundamiento, el señor Juez en la resolución recurrida ha dispuesto la libertad del favorecido al reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental con la demanda de hábeas corpus conculcado al benefi ciario Juan Carlos Llallahui Cerda, disponiéndose se ofi cie para su ejecución inmediata, resolución emitida con fecha 11 de julio de 2019; disposición que el Juez Constitucional debió haber cumplido en forma inmediata, dada la naturaleza del hábeas corpus, pero no lo hizo, constituyendo un estado de detención arbitraria al favorecido Juan Carlos Llallahui Cerda; dejándose anotado que no modifi ca esta precisión la resolución N° 10, del 15 de julio de 2019 (folios 282), que luego de 5 días de emitida la sentencia dispone inejecutar su mandato corrigiendo la sentencia y dejó sin efecto la libertad. Lo que permite acceder al pedido de los apelantes y remitir los partes respectivos directamente a la Ofi cina de Control de la Magistratura, toda vez que el Jefe de la ODECMA de este Distrito Judicial de Ayacucho es uno de los emplazados en el presente proceso constitucional. 3.2.7.2.- En cuanto al segundo pedido, de remitir los autos al Ministerio Público, de la revisión de los actuados se advierte que el A quo habría tenido un interés inusitado del señor Juez Constitucional en resolver la libertad del benefi ciario Juan Carlos Llallahui Cerda, si se tiene en cuenta: a) Que es de público conocimiento en esta sede de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el Juez Rigoberto Dueñas Carhuapoma es casado con doña Shirley Litz Páucar Bellido; que si bien en autos no consta su partida de matrimonio, pero se tiene de sus fi chas RENIEC (folios 383 y 384) la condición de “casados”; b) Los imputados Maicol Leo Llallahui Rivas y Juan Carlos Llallahui Cerda, mediante su escrito ingresado con fecha 28 de mayo de 2019 a la Mesa de Partes del NCPP, casi dos

semanas antes de interponer la demanda de hábeas corpus, se apersonaron al proceso penal donde se les viene investigando por el delito contra el patrimonio, en cuyo otrosí digo, designaron como abogado defensor a Javier Oliver Jiménez Vivanco y señalaron como su casilla electrónica el N° 64514 (folios 378/379). c) De la consulta al sistema de notifi caciones electrónicas se ha llegado a establecer que la citada Casilla Electrónica (N° 64514) corresponde a Shirley Litz Páucar Bellido (folios 380); d) Conforme se tiene de la constancia de notifi cación al imputado Maicol Leo Llallahui Rivas se le notifi có con la resolución N° 7, emitido por el Juez del 5to Juzgado de Investigación Preparatoria- NCPP en la Casilla 64514, conforme se tiene de folios 381 y 382; e) Igualmente, del escrito de folios 384 presentado por los imputados Maicol Leo Llallahui Rivas y Juan Carlos Llallahui Ayala, dichos imputados por intermedio de su defensor, doctor Javier O. Jiménez Vivanco, han señalado como domicilio procesal el ubicado en la Urbanización María Parado de Bellido, manzana A, lote 05, EMADI, Ayacucho. f) De las fi chas RENIEC-folios 383, que se tiene a la vista, la dirección domiciliaria del señor Juez doctor, Rigoberto Dueñas Carhuapoma, es la identifi cada como “manzana A, lote 5, de la Urbanización María Parado de Bellido” de esta ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; del mismo modo, conforme se tiene de la fi cha RENIEC de folios 384, el domicilio real de la Abogada Shirley Litz Páucar Bellido, cónyuge del aludido Juez, es el ubicado en la “manzana A, lote 5, de la Urbanización María Parado de Bellido”, de esta ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. g) De lo que si infi ere que la actuación del señor Juez Constitucional Rigoberto Dueñas Carhuapoma, habría tenido interés en el resultado del proceso de hábeas corpus que ha resuelto y que es materia de reexamen en la presente sentencia; interés que trascendería con la participación de su cónyuge, y de ambos frente a los imputados Maicol Leo Llallahui Rivas y Juan Carlos Llallahui Ayala, además de su defensor; por lo que, existiendo presuntamente actos que tienen relación con un delito perseguible de ofi cio, debe remitirse los partes correspondientes al órgano de control del Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones. 3.4.- Conclusión. 3.4.1.- De lo expuesto en la presente resolución, se llega a establecer que la resolución recurrida debe ser revocada porque: a) la resolución cuestionada constitucionalmente no tiene la calidad de fi rme; b) porque el señor Juez Constitucional al emitir la sentencia recurrida se sustituyó en la labor propia del Juez Ordinario y procedió a volver a valorar los elementos de convicción y los actos procesales de investigación fi scal; c) porque cumplió equivocadamente la aplicación del principio de congruencia procesal excediéndose de sus funciones constitucionales; d) declaró la nulidad de dos resoluciones judiciales argumentando una indebida motivación, cuando ésta no ostenta esta condición; además téngase presente que el contenido fáctico de la demanda de hábeas corpus no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Igualmente de los debates que anteceden, se llega a establecer que la demandante constitucional pretende un reexamen de hecho y de pruebas con el argumento de una indebida motivación de resoluciones judiciales; y, e) el señor magistrado Rigoberto Dueñas Carhuapoma habría exteriorizado una inconducta funcional y existir presuntamente la comisión de delitos perseguibles de ofi cio, debe remitirse los partes correspondientes a la OCMA y al Órgano de Control del Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones. 3.4.2.- Que, el señor Juez Constitucional en cumplimiento de su mandato constitucional ha dispuesto la nulidad de las resoluciones judiciales que dispone la prisión preventiva de Juan Carlos Llallahui Ayala, además de la renovación de los actos procesales anulados; siendo así, y estando a la decisión que se adopta en la presente resolución, dichos actos procesales deben seguir la suerte de la resolución que revocada, ofi ciándose a quienes corresponda. IV.- DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, RESOLVIERON: 4.1.- DECLARAR: FUNDADA la apelación interpuesta por Richard Llacsahuanga Chávez, Hernán Ramiro Pérez, Willy Pedro Ayala Calle, Carolina Domínguez Guerreros y el señor Procurador Público del Poder Judicial; 4.2.- REVOCAR: la resolución No. 07, de fecha 11 de julio de 2019, que obra a folios 231/274, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marcelina Llallahui Cerda a favor de Juan Carlos Llallahui Cerda , dirigiéndola contra la señora Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Jueza Carolina Domínguez Guerreros y los señores Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte superior de Justicia de Ayacucho, Jueces Superiores Hernán Ramiro Pérez Martínez, Richard Llacsahuanga Chávez y Willy Pedro Ayala Calle; que ordena la remisión al Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de Huamanga para que efectúe un nuevo emplazamiento; que exhorta a los Jueces demandados; que pone en conocimiento de la ODECMA la conducta de la magistrada Carolina Domínguez Guerreros; y, que pone en conocimiento de la Defensoría del Pueblo; REFORMANDOLA: declararon: IMPROCEDENTE la citada demanda constitucional de hábeas corpus. 4.3.- DISPONER: la remisión de partes a la OCMA y al Órgano de Control del Ministerio Público, para el ejercicio de sus atribuciones, con la debida nota de atención. 4.4.- ORDENAR: se PONGA en conocimiento de la presente resolución a los órganos judiciales que se han avocado al conocimiento de los actos procesales por efectos de la resolución revocada, OFICIANDOSE con los partes respectivos. Consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se publique en la forma de Ley y se devuelva al Juzgado de procedencia. SS. DONAIRES CUBA ORTIZ AREVALO OLARTE ARTEAGA.- (DD) SAGÜES NÉSTOR PEDRO, Derecho procesal Constitucional. Astrea 2ed. Buenos Aires, citado por Víctor Julio Ortecho Villena en su libro Jurisdicción y Procesos Constitucionales –Hábeas Corpus y Amparo. Edit. Rodhas, pág. 118..

Exp. 02088-2011-PHC/TC; 05787-2009-PCH/TC, entre otros.

El Tribunal Constitucional, en la resolución emitida en el expediente N.º

04743-2008-PHC/TC, ha señalado que “(...) no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos cone- xos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su proceden- cia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado “que para que frente a la alegada amenaza o vulneración de los denomi- nados derechos constitucionales conexos, éstos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC N.º 4117-2007-PHC, caso Yabbur; RTC N.º 4052-2007-PHC, caso Cevallos Gonzales; RTC N.º 0782-2008-PHC, caso Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC, caso Sihuas Quinto, entre otras) (…)”. Véase el fundamento 4, de la resolución emitida en el Exp. N° 04163-2015- PHC/TC, Lambayeque. Véase los fundamentos 7 al 16, de la sentencia emitida en el Exp. N° 04780- 2017-PHC/TC EXP N y 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), Piura, caso Ollan- ta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón. Véase Recurso Casación N° 292-2019/Lambayeque. PONENTE: César San Martín Castro. Véase el F.Jj. N° 8, de la STC emitida en el Exp. N° 4107-2004-HC/TC: “….este Tribunal puede señalar, enunciativamente, los siguien- tes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justi- ciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso, e) que por el agotamiento de los recur- sos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para su resolución”. Véase el segundo párrafo, del F.J. N° 2, de la sentencia emitida en el Exp. N° 03300-2012-PHC/TC: “… no han obtenido un pronunciamiento judi- cial por parte del superior, por lo que –en principio– no estaría- mos ante la exigencia de resoluciones judiciales fi rmes, se apre- cia también de los actuados que el recurrente ha cuestionado tales resoluciones ante el órgano superior a través del recurso de apelación, siendo concedido tal recurso por Resolución Nº 16, de fecha 14 de abril de 2011, (fojas 78), no constatándose de autos que a la fecha de la demanda (abril de 2012) se haya resuelto el recurso, excediendo todo plazo razonable para que se emita pronunciamiento. En tal sentido encontrándonos ante una situación singular, en la que se han excedido todos los pla- zos razonables para que el superior se pronuncie por el recurso de apelación interpuesto, este Colegiado se encuentra habilita- do para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída al

proceso de hábeas corpus…”.

Pablo Talavera Elguera, BASES CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA PENAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Academia de la Magistratura – Perú. Véase el F.J. N° 4, de la sentencia emitida en el Exp. N° 03337-2011-PHC/ TC. Véase la parte pertinente del F.J. N° 05, de la sentencia emitida en el Exp. N° 02126-2013-PA/TC, Cusco, caso Federico Alarco Suárez. Véase la parte pertinente del F.J. N° 02, de la sentencia emitida en el Exp. N° 01555-2012-PHC/TC, Ancash, caso Mikhail Vladimir Morales Vargas. Véase el fundamento jurídico N° 4, de la sentencia emitida en el Exp. N° 03433-2013-PA/TC; Lima, caso Servicios Postales del Perú S.A. – SER- PORT S.A. Véase el F.J. N° 10, de la sentencia emitida en el Exp. N° 000728-2008- PHC/TC, Lima, caso Giuliana Flor De Maria Llamoja Hilares. W-1825433-23

Fallos citados

8125-2005-PHC/TC

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