Sala Segunda. Sentencia 1566/2025
LIMA ESTE LINDER CÉSAR MARTÍN GARCÍA HURTADO, representado por LEANDRO ARTEAGA ARTEAGA (ABOGADO)
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leandro Arteaga Arteaga, abogado de Linder César Martín
García Hurtado, contra la Resolución 2, de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 3 de octubre de 2023, Linder César Martín García Hurtado interpuso demanda de habeas corpus2 contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fi n de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 169-2023, Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20233, en el extremo que confi rmó la sentencia de fecha 31 de enero de 20234 –con la que se condenó al favorecido como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresión en contra de la mujer o integrantes del grupo familiar–, la reformó y le impuso dos años de pena privativa de la libertad, convirtiéndola en cien jornadas de prestación de servicios a la comunidad5. En síntesis, sostiene que la fundamentación de la sentencia objetada se justifi ca en una arbitraria valoración de los medios probatorios; por tanto, denuncia la violación, concurrente, de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la prueba. Contestaciones de la demanda Darío Octavio Palacios Dextre, juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, contesta la demanda solicitando que sea desestimada, pues no cabe reexaminar la decisión adoptada6. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque no cabe revisar la decisión adoptada7. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate de la Corte Superior de Lima Este, por sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de setiembre de 20248, declara improcedente la demanda, tras determinar que no se encuentran comprometidos los derechos fundamentales invocados ni tampoco corresponde revisar el sentido de lo decidido en el proceso subyacente. Sentencia de segunda instancia o grado La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rma la sentencia de primera instancia o grado, tras verifi car la existencia de litispendencia9.
1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la sentencia objetada no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual, en tanto únicamente se le ha dictado una pena de prestación de servicios a la comunidad, la que no incide de modo directo y concreto en el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental10. 2. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 195 del PDF del expediente F. 10 del PDF del expediente F. 132 del PDF del expediente F. 110 del PDF del expediente Expediente 2352-2019-0-3202-JR-PE-02 F. 31 del PDF del expediente F. 155 del PDF del expediente F. 168 del PDF del expediente F. 195 del PDF del expediente Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04016-2007-PHC/TC, 03051- 2008-PHC/TC y 03286-2010-PHC/TC W-2457072-6