⚖️ Índice› 2019-11-22› Cumplimiento 01253-2017-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 01253-2017-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
01253-2017-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
UCAYALI
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Don José Manuel Rengifo Panduro

Parte resolutiva

lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Incluir en la Boleta de Pago de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del sector, el monto de S/. 105.00 nuevos soles, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, correspondiente a S/. 5.00 Nuevos Soles diarios. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer DEUDA, a favor de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del sector, la suma de S/. 17,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Enero de 1999 al mes de Enero de 2014, por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. El cálculo se hizo en base a las boletas que presentó. No se hizo el cálculo desde 1991 hasta 1998 al no haber presentado sus boletas de pago. ARTÍCULO TERCERO: Incluir en la Boleta de Pago de doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO pensionista del sector, la suma de S/.26,800.00

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. Nº 01253-2017-PC/TC

UCAYALI JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncian la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018 y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Rengifo Panduro y doña Mirian Chávez de Rengifo contra la resolución de fojas 85, de fecha 13 de enero de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de marzo de 2016, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, y que, consecuentemente, se les pague la asignación por concepto de refrigerio y movilidad. El procurador público de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que no existe un acto fi rme que obligue a su representado al pago de devengados, limitándose únicamente al reconocimiento de la deuda. Asimismo, el pago que exigen los accionantes está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria. El Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 27 de julio de 2016, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos precisados por el Tribunal Constitucional. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no reúne los requisitos de procedibilidad del proceso constitucional de cumplimiento y que no se han tomado en cuenta las reglas establecidas en el precedente 00168-2005-PC/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió otorgarle a los actores asignación de refrigerio y movilidad. 2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En efecto, mediante carta notarial de fecha 03 de marzo de 2016, los recurrentes han reclamado los montos consignados anteriormente. En ese sentido, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en el Expediente 00168-2005- PC/TC.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el

proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario

o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el fundamento jurídico 14 del precedente contenido en el Expediente 168-2005-PC/TC se establecen los requisitos para la procedencia de los procesos de cumplimiento. Así, se establecen los requisitos mínimos comunes que debe satisfacer el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 5. La Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, resuelve lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Incluir en la Boleta de Pago de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del sector, el monto de S/. 105.00 nuevos soles, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, correspondiente a S/. 5.00 Nuevos Soles diarios. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer DEUDA, a favor de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del

sector, la suma de S/. 17,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Enero de 1999 al mes de Enero de 2014, por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. El cálculo se hizo en base a las boletas que presentó. No se hizo el cálculo desde 1991 hasta 1998 al no haber presentado sus boletas de pago. ARTÍCULO TERCERO: Incluir en la Boleta de Pago de doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO pensionista del sector, la suma de S/.26,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Febrero de 1991 al mes de Enero de 2014, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. ARTÍCULO CUARTO: Reconocer DEUDA, a favor de doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO pensionista del sector, la suma de S/. 26,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Febrero de 1991 al mes de Enero de 2014, por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. El cálculo se hizo en base a las boletas que presentó. ARTÍCULO QUINTO: Precisar que el presente pago devengado e inclusión en la planilla de pagos, se efectuará en cuanto existía disponibilidad presupuestal. 6. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que la parte demandada afi rma que el pago que exige la accionante está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria; sin embargo, este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que dicho argumento no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerado como una condicionalidad en los términos del citado precedente para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos; máxime, teniendo en cuenta que, desde la expedición de la alegada resolución directoral hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi cinco años sin que se haga efectivo el pago total reclamado. 7. Por lo expuesto, los recurrentes cumplen con los requisitos establecidos en el mencionado precedente, esto es: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en el reconocimiento de la asignación de refrigerio y movilidad a favor de los actores conforme al fundamento 5 supra; c) no existe controversia compleja; d) los recurrentes se encuentran individualizados como benefi ciarios en los artículos segundo y cuarto de la referida resolución. 8. En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde estimar la presente demanda a fi n de que la emplazada cumpla con ejecutar la mencionada resolución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. 2. ORDENAR que la Dirección Regional de Educación de Ucayali cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 144-2014- DREU, de fecha 7 de febrero de 2014. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la opinión de declarar fundada la demanda pues, a mi consideración, debe declararse improcedente la misma. Mis fundamentos son los siguientes: 1. Los demandantes, José Manuel Rengifo Panduro y Mirian Chávez de Rengifo, pretenden que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 000144- 2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual se ordenó, por un lado, que se incluya en la boleta de pago de pensión de cada uno de ellos la suma de S/ 105.00 por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, correspondientes a S/ 5.00 diarios; por otro lado, se reconoció a José Manuel Rengifo Panduro una deuda de S/ 17,800.00, desde enero de 1999 a enero de 2014, y a Mirian Chávez de Rengifo una deuda de S/ 26,800.00, desde el mes de febrero de 1991 a enero de 2014, en ambos casos por concepto de asignación por refrigerio y movilidad equivalente a S/ 5.00 diarios. 2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, precisó que para alcanzar el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya efi cacia se exige debe reunir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al benefi ciario. 3. En el caso de autos, la Resolución Directoral Regional 000144-2014-DREU, cuyo cumplimiento se pretende, no reúne los requisitos señalados en el fundamento supra, pues el mandato contenido en ella no es de ineludible y obligatorio cumplimiento. En efecto, de la revisión de la citada resolución se advierte que el benefi cio económico cuyo pago ordena se habría determinado de acuerdo con el Decreto Supremo 025-85-PCM, esto es, se ordenó el pago de S/ 5.00 diarios; empero, dicha norma fue derogada por el Decreto supremo 103-88-PCM, siendo el Decreto Supremo 264-90-EF la norma que a partir de 1990 regula el benefi cio pretendido y establece que el monto a pagar era de S/ 5.00 mensuales. A similar con0clusión arribaron tanto la Corte Suprema de la República en la Casación N 14585-2014 Ayacucho como el SERVIR en el Informe Técnico N° 929-2015-SERVIR/GPGSC. 4. Así pues, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, al haber otorgado un benefi cio económico no acorde a las leyes que regulan su otorgamiento, contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC Por lo expuesto, a mi consideración debe DECLARARSE IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVAEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo señalado por la magistrada Ledesma Narváez, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, por los argumentos contenidos en su voto singular, toda vez que se trata de un mandato que no cumple los requisitos previstos en el precedente Villanueva Valverde (Expediente 00168-2005- PC/TC). S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, no concordamos con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría que declara FUNDADA la demanda. En consecuencia, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

ANTECEDENTES

1. Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014. 2. Cabe señalar que con la carta notarial recibida por la Dirección Regional de Ucayali-Perú con fecha 04 de marzo de 2016 (f. 3), los actores acreditan que han cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra

cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4. Por su parte, según lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 5. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-AC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 6. Así, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 7. En el presente caso, la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014 (f. 2) resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Incluir en la Boleta de Pago de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del sector, el monto de S/. 105.00 nuevos soles, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, correspondiente a S/. 5.00 Nuevos Soles diarios. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer DEUDA, a favor de don JOSÉ MANUEL RENGIFO PANDURO pensionista del sector, la suma de S/. 17,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Enero de 1999 al mes de Enero de 2014, por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. El cálculo se hizo en base a las boletas que presentó. No se hizo el cálculo desde 1991 hasta 1998 al no haber presentado sus boletas de pago. ARTÍCULO TERCERO: Incluir en la Boleta de Pago de doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO pensionista del sector, la suma de S/.26,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Febrero de 1991 al mes de Enero de 2014, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. ARTÍCULO CUARTO: Reconocer DEUDA, a favor de doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO pensionista del sector, la suma de S/. 26,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Febrero de 1991 al mes de Enero de 2014, por refrigerio y movilidad, equivalente a S/.5.00 Nuevos Soles diarios. El cálculo se hizo en base a las boletas que presentó. ARTÍCULO QUINTO: Precisar que el presente pago devengado e inclusión en la planilla de pagos, se efectuará en cuanto existía disponibilidad presupuestal”. (subrayado agregado) 8. Sobre el particular, cabe precisar que lo resuelto en la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, cuyo cumplimiento se exige, se sustenta en que: (…) don JOSE´MANUEL RENGIFO PANDURO y doña MIRIAN CHÁVEZ DE RENGIFO, pensionistas del sector, solicitan el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0859-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali, Declara la Nulidad de Ofi cio de la Resolución Denegatoria Ficta respecto de la solicitud de reintegro de pago de la asignación única de refrigerio y movilidad, en cumplimiento del Decreto Supremo N.º 025-85-PCM, incrementando en la suma de S/. 5.00 Nuevos Soles diarios desde 1991 hasta la fecha, con el pago de los respectivos devengados e intereses legales: asimismo Dispone que la Dirección Regional de Educación de Ucayali resuelva la petición de los administrados en estricta observancia a lo dispuesto por el Decreto Regional N.º 002-2012-GRU-P, de fecha 10 de julio de 2012, emitido por el Gobierno Regional de Ucayali” (primer párrafo de sus Considerando. (remarcado y subrayado agregado). 9. Sin embargo, el Decreto Supremo N.º 025-85-PCM, publicado el 4 de abril de 1985, en su artículo 1º otorgó la asignación única de CINCO MIL SOLES ORO (S/. 5,000.00) Soles Oro diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieron percibiendo asignación por dichos conceptos. A su vez, según lo establecido en el artículo 2º del citado Decreto Supremo N.º 025-85-PCM, incrementó la asignación única que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio de CINCO MIL SOLES ORO (S/. 5,000.00) Soles Oro diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que estuvieron percibiendo asignación por dichos conceptos con anterioridad al 1 de marzo de 1985. 10. De lo expuesto en el considerando 9 supra, se advierte que la asignación única, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, otorgada o incrementada a partir del 1 de marzo de 1985 conforme al Decreto Supremo 025-85- PCM, se encuentra fi jada en la suma de CINCO MIL SOLES ORO (S/. 5,000.00) Soles Oro diarios; moneda y monto distinto a los CINCO NUEVOS SOLES (S/. 5.00) Nuevos Soles diarios, reconocidos a los actores, a partir de 1991, en la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014. 11. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Supremo N.º 103-88-EF, publicado el 12 de julio de 1988, establece en su artículos 9º y º11º: “Artículo 9.- A partir del 01 de julio de 1988, el monto de la asignación única por Refrigerio y Movilidad será de cincuentidos y 50/100 intis (I/.52.50) diarios para el personal nombrado y contratado, así como los obreros permanentes y eventuales de funcionamiento, comprendidos en los Decretos Nºs 025-85-PCM y 192-87-EF. Su otorgamiento estará sujeto a las condiciones y limitaciones contenidas en los Decreto Supremos antes citados. (…) Artículo 11º.- Deróguese y déjese en suspenso, en su caso las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”. 12. En consecuencia, de lo señalado se advierte que la Resolución Directoral Regional 144-2014-DREU, de fecha 7 de febrero de 2014, cuyo cumplimiento se exige, que resuelve reconocer a los actores, en calidad de pensionistas, la suma de CINCO NUEVOS SOLES (S/. 5.00) Nuevos Soles diarios, por concepto de asignación única por movilidad y refrigerio en cumplimiento del Decreto Supremo N.º 025-85-PCM, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 6 supra, al encontrarse sujeto a controversia compleja, no solo porque el referido Decreto Supremo N.º 025-85-PCM determinó la asignación única, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio, en la suma de CINCO MIL SOLES ORO (S/. 5,000.00) Soles Oro diarios -y no en CINCO NUEVOS SOLES (S/. 5.00) Nuevos Soles diarios-; sino, además, porque la citada Resolución Directoral Regional 144-2014- DREU, expedida en el año 2014, resuelve reconocerle a don José Manuel Rengifo Panduro el monto adeudado de S/, 17,800.00 Nuevos Soles desde el mes de Enero de 1999 a 2014, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, equivalente a S/. 5.00 Nuevos Soles diarios, y a doña Mirian Chávez de Rengifo el monto adeudado de S/. 26,800.00 Nuevos Soles, desde el mes de Febrero de 1991 al mes de Enero de 2014, por concepto de asignación por refrigerio y movilidad, equivalente a S/. 5.00 Nuevos Soles diarios, sin tener en cuenta que el Decreto Supremo N.º 025-85-PCM, en el que se sustenta el reconocimiento de los montos adeudados, fue derogado por el Decreto Supremo N.º 103- 88-EF, que dispone que a partir del 01 de julio de 1988 la asignación única por movilidad y refrigerio para el personal comprendido en el Decreto Supremo N.º 025-85-PCM está fi jado en la suma de CINCUENTIDOS Y 50/100 INTIS (I/. 52.50) Intis diarios.

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA W-1825458-27

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-AC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos