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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1477/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1477/2025
Sentencia
1477/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LORETO
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Doña Arminda Rengifo Villacorta

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1477/2025

EXP. Nº 01607-2024-PHC/TC

LORETO ARMINDA RENGIFO VILLACORTA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arminda Rengifo Villacorta y otros contra la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre de 2023, doña Arminda Rengifo Villacorta, don Gilber Guardia Carijano, don Eder Jhony Díaz Saavedra, doña Carmen Rosa Salinas Cubas y don Clever Cruz Guardia interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra don Mario Abel Mercado Montero, juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria del Datem del Marañón-San Lorenzo; el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración al derecho de defensa y a la libertad personal. Doña Arminda Rengifo Villacorta solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 31 de marzo de 20233, que declaró fundada la oposición del representante de la agraviada, ordenó llevar adelante la realización de una investigación suplementaria por el plazo de ciento veinte días y dispuso que se realicen determinadas diligencias; decisión emitida en el marco del proceso penal seguido contra los recurrentes como autores de los delitos contra la libertad personal, en la modalidad de coacción y secuestro; contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y daño agravado, contra la seguridad pública, contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos.4 Los recurrentes alegan que con fecha 5 de setiembre de 2019, el fi scal don José Manuel Tejada Mendocilla dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria por el plazo de ocho meses, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos como autores de los delitos contra la libertad personal, en la modalidad de coacción y secuestro; contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y daño agravado, contra la seguridad pública, delitos contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos. Refi rieron que durante el plazo otorgado en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se recabaron una serie de elementos de convicción y, posteriormente, con fecha 8 de diciembre de 2020, mediante disposición 7, de fecha 30 de noviembre de 2020, se dispuso la conclusión de la investigación preparatoria y, con fecha 8 de diciembre de 2020, el fi scal responsable presentó el requerimiento de sobreseimiento ante el juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón. Señaló también que planteada la oposición al requerimiento de sobreseimiento presentado por la fi scalía competente, se emitió la Resolución 15, de fecha 31 de marzo

de 2023, que declaró fundada la oposición del representante de la parte agraviada y se dispuso la realización de una investigación suplementaria por el plazo de ciento veinte días. Sostuvo que el representante del Ministerio Público tuvo ocho meses para llevar a cabo las diligencias pertinentes, y que desde el 5 de setiembre de 2019, hasta la conclusión de la investigación, 30 de noviembre de 2020, transcurrió más de un año para recabar los medios probatorios necesarios para sustentar el requerimiento de sobreseimiento. Agregó que la instrucción debe desarrollarse en un plazo razonable, por lo que la investigación ha alcanzado su fi nalidad, lo que ha sucedido en el presente caso, puesto que se han agotado todos los plazos máximos fi jados por ley. Reiteró que el juez emplazado ha ordenado que se realicen diligencias que resultan indispensables para evaluar la concurrencia o no de indicios sobre la existencia del delito imputado, sin embargo, estas diligencias pudieron haberse efectuado en el transcurso del plazo de investigación preparatoria, siendo innecesario e irrelevante. El Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 20235, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Don Mario Abel Mercado Montero contestó la demanda de habeas corpus6 y solicitó que sea desestimada en atención a que la decisión judicial cuestionada ha sido emitida en estricto cumplimiento de las normas constitucionales, sustantivas y procesales, por lo que se ratifi ca en el acto cuestionado. En tal sentido, expresó que la norma permite que el juez pueda realizar una investigación suplementaria en la investigación, razón por la que teniendo en cuenta el número de investigados; que los hechos han concurrido fuera de la ciudad de Loreto; la existencia de varios delitos, entre otros factores, han acarreado que el suscrito asuma la decisión, ahora cuestionada. El Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 20237, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que dentro del proceso penal no se ha contravenido derecho alguno, pues han actuado conforme a ley, y respecto a que se respete el derecho al plazo razonable, existen otros mecanismos para cuestionar tal aspecto. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confi rmó la sentencia apelada, al estimar que no se evidencia que la resolución materia de cuestionamiento vulnere en forma manifi esta la libertad de los favorecidos, ya que no se ha ordenado su detención ni prisión preventiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 31 de marzo de 2023, que declara fundada la oposición del representante de la agraviada, ordena llevar adelante la realización de una investigación suplementaria por el plazo de ciento veinte días y dispone que se lleve adelante determinadas diligencias, decisión emitida en el proceso penal seguido contra los recurrentes como autores de los delitos contra la libertad personal, en la modalidad de coacción y secuestro; contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y daño agravado, contra la seguridad pública, contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos.8 2. Se alega la vulneración al derecho de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. El Tribunal Constitucional también ha señalado que, respecto a la procedencia del habeas corpus, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal.9 6. En el caso de autos, es objeto de cuestionamiento la Resolución 15, de fecha 31 de marzo de 2023, declaró fundada la oposición del representante de la agraviada, ordenó llevar adelante la realización de una investigación suplementaria por el plazo de ciento veinte días y dispuso que se lleve adelante determinadas diligencias. Al respecto, la cuestionada decisión judicial, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal de los recurrentes. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 497 del documento en pdf del Tribunal F. 53 del documento en pdf del Tribunal F. 311 del documento pdf del Tribunal Expediente 00258-2019-39-1907-JR-PE-01 F. 63 del documento en pdf del Tribunal F. 472 del documento en pdf del Tribunal F. 476 del documento en pdf del Tribunal Expediente 00258-2019-39-1907-JR-PE-01 Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3. W-2451665-26

Fallos citados

04791-2014-PHC/TC

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