CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 298 Expediente N° : 00722-2018-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Robert Yasset Oblitas Hernández Demandado : Corporación Areco SAC Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número ocho Chiclayo, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Robert Yasset Oblitas Hernández contra CORPORACION ARECO SAC en consecuencia nulo el despido incausado del que fue objeto el demandante, ordena la reposición del demandante a su centro de labores en su puesto habitual de trabajo u otro similar o de igual remuneración en el plazo de dos días bajo apercibimiento de medidas coercitivas, con condena de costos.
El accionante Robert Yasset Oblitas Hernández interpone demanda contra la CORPORACION ARECO SAC (Arte en ejecución y Consultorías de obras) señalando que se le ha violentado su derecho al trabajo y debido procedimiento, peticionando la reposición a su centro laboral y se cancele sus remuneraciones; precisando que dicho despido ocurrió el día cuatro de enero del dos mil dieciocho, habiendo ingresado a laborar el día veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis hasta el veintinueve de febrero del dos mil diecisiete bajo la modalidad de locación de servicios y se le incluyo en planilla desde el uno de marzo del dos mil diecisiete hasta el día cuatro de enero del dos mil dieciocho en que se lo despide de manera arbitraria, contando con más de trece meses de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente por lo que ha superado el plazo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 003-97-TR, perteneciendo al régimen de la actividad privada teniéndose en cuenta la STC 206-2003-PA/TC y en cuanto al debido procedimiento se le ha despedido aduciendo que no existe presupuesto, habiendo contratado nuevo personal, no posee ninguna llamada de atención ni sanción disciplinaria, habiendo laborado hasta los días domingos y feriados. La CORPORACION ARECO SAC contesta la demanda señalando que se dedica a contratar con el Estado habiendo participado en la licitación pública N° 001-2016-MDHC convocado por la Municipalidad Distrital de Chaparra, provincia de Caravelí departamento de Arequipa habiendo fi rmado contrato por un plazo determinado durante el cual se contrató al demandante y se colocó en planilla, por lo que en razón del avance de la obra se contrata al personal, por lo que en razón de ello se le comunicó al demandante el término de sus servicios, razón por la cual ni siquiera se convoca a un concurso, y que a la actualidad la obra se encuentra concluida y entregada; no se encuentra en riesgo derechos fundamentales, no se niegan a cumplir con sus benefi cios sociales. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA La sentencia se emite con fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve, señalando que respecto al periodo del veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis hasta el veintinueve de febrero del dos mil diecisiete no obran documentos que acrediten el periodo, lo que si ocurre de marzo del dos mil diecisiete hasta enero del dos mil dieciocho en donde se ha precisado por concepto de servicio de logística en la obra instalación y mejoramiento en los servicios de agua potable y desagüe en los Centros Poblados de Vitor provincia de Arequipa que ha sido por un periodo de ocho meses, por lo que ha superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del D.S.N° 003-97-TR; el despido será justifi cado cuando exista una causa real, en el presente no se le ha expresado la causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, confi gurándose el despido arbitrario al negársele el ingreso a su Centro laboral, además se ha producido la desnaturalización del contrato del artículo 77 del D.S.N° 003-97-TR; por lo que declara fundada la demanda. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE La demandada CORPORACION ARECO SAC interpone recurso de apelación con el escrito que obra a folios noventa al noventa y tres solicitando se revoque la sentencia, señalando como argumentos: a) la empresa ha sido inhabilitada para contratar con el estado hasta el veinticinco de febrero del dos mil veintidós, por lo que no tiene trabajo que ofrecer; b) mientras estuvo vigente, obtuvo la buena pro para ejecutar obras entre ellas en el distrito de Vitor-Arequipa para la instalación y mejoramiento de los servicios de agua potable y desagüe empezó entre enero del dos mil dieciséis y concluyó en agosto del dos mil diecisiete, durante dicho periodo se contrató al demandante para el servicio de logística entre diciembre y enero del dos mil diecisiete, obra que se encuentra terminada; c) en la obra desarrollada en el distrito de chaparra la obra fue de mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de enero del dos mil dieciséis a mayo del dos mil dieciocho, se contrató al demandante en enero y febrero del
dos mil diecisiete por servicio de logística y a partir de marzo del dos mil diecisiete ingreso a planilla como trabajador de logística en el mismo distrito donde se ejecutaba la obra; d) el contrato era para determinada obra y conforme a los avances de los diferentes frentes, no es necesario tener trabajadores de logística, residentes, obreros u administrativos, por cuanto se contrata trabajadores sin evaluación por confi anza solo para la obra determinada; e) las obras se encuentran terminadas y entregadas a las municipalidades de Vitor y Chaparra, se les pone en planilla para darles benefi cios temporales; considerando que no se encuentran en riesgo derechos fundamentales, siendo la vía satisfactoria la laboral donde demande sus benefi cios; f) se puede apreciar del reporte de SUNAT que el número de trabajadores solo son cuatro, anteriormente contaba con setenta, lo que demuestra que se contrata personal solamente para las obras. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA § Naturaleza del proceso de amparo 1. El Proceso Constitucional de Amparo tiene como fi nalidad esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, consecuentemente su objeto es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones legales o indebidas provenientes de autoridades públicas o particulares1. 2. Señala el artículo 2 de la Constitución Política del Perú “la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”(el inciso 3 se refi ere al habeas data). Para el presente caso invoca la afectación del derecho de igualdad ante la ley, a la contratación, libertad de trabajo, adecuada protección contra el despido arbitrario. § Delimitación De La Pretensión 3. Conforme a lo establecido en la demanda de amparo, se peticiona se deje sin efecto el despido incausado, del cual menciona ha sido objeto, el día cuatro de enero del dos mil dieciocho, buscando se le reincorpore en su puesto habitual de trabajo para desempeñar labores antes de su despido arbitrario y con el monto que se le venía cancelando; por tanto establecer si al haber laborado más de ocho meses le corresponde el derecho de reposición y si ha existido desnaturalización del contrato; por tanto se le ha afectado el derecho al trabajo y al debido procedimiento que invoca. § Análisis del caso concreto 4. El demandante Robert Yasset Oblitas Hernández para acreditar su afi rmación que ha laborado desde el veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis al veintinueve de febrero del dos mil diecisiete como locación de servicios, y del uno de marzo del dos mil diecisiete al cuatro de enero del dos mil dieciocho que se le incluyó en planillas; presenta tres recibos por honorarios electrónicos correspondientes al mes de diciembre del dos mil dieciséis, enero y febrero del dos mil diecisiete que obran a folios dos al cuatro, además de boletas de pago por contrato laboral de los meses de agosto, setiembre y octubre del dos mil diecisiete; la empresa demandada al contestar no ha cuestionado los periodos a pesar de tenerse los documentos, y que inclusive los ha aceptado en su escrito de apelación; pero si ha mencionado que la razón del contrato del demandante es en mérito a las obras que como empresa han venido desarrollando, del cual adjuntan los contratos de ejecución de obras. 5. El demandado argumenta que el contrato que celebró con la parte demandante, ha sido en razón de las obras que ganó mediante licitación pública, para lo cual se acredita el contrato de ejecución de obra Licitación pública N° 001-2016- MDCH denominado: mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de los anexos de Arasqui, La Victoria, Chaparra, Caramba, Achanizo, Puerto Viejo y Pampa Redonda del Distrito de Chaparra, provincia de Caravelí- Arequipa, la cual menciona que la adjudicación de la buena pro fue el dos de diciembre del dos mil dieciséis y que el plazo de ejecución es de trescientos días calendarios, habiéndose acreditado que dicha obra fue culminada y entregada mediante acta de recepción de obra con fecha veinte de setiembre del dos mil dieciocho; en apelación ha presentado el contrato de ejecución de obra referido a la instalación y mejoramiento de los servicios de agua potable y desagüe en los Centros Poblados del distrito de Vitor , provincia y región de Arequipa cuya buena pro es de fecha diciembre del dos mil quince, siendo el plazo de ejecución de trescientos sesenta días calendarios, cuya recepción de obra ha sido con fecha veinticinco de octubre del dos mil diecisiete; dichos contratos demuestran la razón del contrato laboral realizado a favor del accionante, por cuanto en el concepto de los recibos de honorarios electrónicos se ha consignado servicio de logística en la obra: instalación y mejoramiento de los servicios de agua potable y desagüe en los Centros poblados de Vitor provincia y región de Arequipa, es decir fue contratado para dicha obra en específi co; y en cuanto a las boletas de pago si bien no hacen mención al concepto del contrato, pero por mención del propio accionante que adjunta dichos documento esa era la función que desempeñaba dentro de la empresa a pesar de que en la demanda se cuida en sólo anotar de tratarse de un servidor empleado permanente. 6. Teniéndose en cuenta la naturaleza de la empresa CORPORACION ARECO SAC como aparece de la SUNAT y de los contratos que ha adjuntado se dedica a la ejecución de obras, para lo cual participó en licitaciones públicas convocadas por instituciones del Estado y como tal ha obtenido la buena pro, de las dos obras que se han mencionado, en dicho escenario la contratación de trabajadores es en mérito a la ejecución de dichas obras, y que en parte dichas labores ha sido contratado el demandante, por lo que su labor no es de naturaleza permanente, sino supeditada a los requerimientos y avance la obra, toda vez que la labor de logística es el aporte del material que se va a emplear durante la ejecución de una obra, por lo que la contratación tiene un carácter temporal, tratándose de un contrato con la modalidad de obra determinada o servicio específi co del artículo 63 del D.S. N ° 003-97-TR2 no le es aplicable el plazo que señala el artículo 10 del D.S. N ° 003-97-TR; tal es así que se ha demostrado que la empresa ha culminado de manera satisfactoria las obras con la entrega respectiva, mediante el acta de recepción de obra, lo cual conlleva que a la fecha no cuenta con trabajadores en planilla, tal es así que enero del dos mil diecinueve solo cuenta con cuatro trabajadores en comparación de los meses del año dos mil dieciocho que llegaba a tener más de cincuenta trabajadores mediante planilla electrónica; adiciónese a la condición actual que se encuentra la empresa que ha sido sancionada con inhabilitación temporal mediante dos inhabilitaciones cuyo plazo es hasta el veinticinco de febrero del dos mil veintidós. 7. El derecho al trabajo como afectación constitucional requiere aspectos concretos en los cuáles se haya afectado, no siendo sufi ciente que al haber laborado más de ocho meses no se le pueda dar por concluido su contrato, por cuanto ello se encuentra supeditado a la modalidad de contrato, en este caso para obra determinada o servicio específi co, en el cual ha laborado, en mérito a las circunstancias del desarrollo de la obra; tampoco existe afectación al debido procedimiento, toda vez que para los que laboran dentro de esta modalidad se circunscriben a la misma, por lo que no existe procedimiento alguno para concluir un contrato, sino el fenecimiento de la obra o la necesidad de servicio dentro de la misma; tampoco se ha evidenciado que haya existido desnaturalización conforme al artículo 77 inciso b de la ley antes mencionada “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específi co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación”; para el caso materia en litis, la obra concluye posteriormente . En todo caso como la propia demandada señala que si existen derechos laborales que requieren ser liquidados tendrán que hacerlo en la vía correspondiente. 8. El despido incausado implica acreditar la existencia del contrato laboral y que se encuentre vigente, en este caso se aprecia que el demandante solo presenta boletas hasta el mes de octubre del dos mil diecisiete, pero alega en su demanda que ha laborado hasta el cuatro de enero del dos mil dieciocho, que de dicho acto de conclusión no se tiene documento o constancia que haya ocurrido, pero que el demandado no ha negado la labor por el periodo que indica, por lo que ello servirá para su liquidación respectiva y los benefi cios que le corresponda; pero no para señalar que se trata de un despido incausado el que se refi ere al despido verbal o escrito, sin que se haya expresado causa alguna3; y que en este caso por las características de la labor la misma se desempeña conforme al avance de la obra por su labor en servicio de logística; por lo que tampoco se ha evidenciado la desnaturalización. DECISION Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución y artículo 58 del Código Procesal Constitucional se resuelve: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Robert Yasset Oblitas Hernández contra CORPORACION ARECO SAC en consecuencia nulo el despido incausado, ordena la reposición del demandante a su centro de labores en su puesto habitual de trabajo u otro similar o de igual remuneración en el plazo de dos días bajo apercibimiento de medidas coercitivas, con condena de costos; REFORMÁNDOSE declararon improcedente la demanda de amparo presentada Robert Yasset Oblitas Hernández; DEVUÉLVASE en su oportunidad al juzgado de origen. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Exp.3682-2011-AA, 04279-2012-AA Artículo 63 del D.S.N° 003-97-TR TUO del D. Leg 728 .- Los contratos para obra determinada o servicio específi co, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de dura- ción determinada. Su duración será la que resulte necesaria. STC 2252-2003-AA/TC sobre el despido incausado W-1812624-7