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Amparo

Amparo 03211-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 2 fallos
Expediente
03211-2025-PA/TC
Sentencia
464/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-14
Edición
4342
Demandante
Corporación Yamoshi S

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 464/2026

EXP. N° 03211-2025-PA/TC

LIMA CORPORACIÓN YAMOSHI S.C.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Yamoshi S.C.R.L. contra la Resolución 8, de fecha 21 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 20232, Corporación Yamoshi S.C.R.L., representada por su gerente general doña Jacqueline Ludgarda Delgado Meléndez, interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Solicitó la nulidad de (i) las multas contenidas en las Resoluciones 0532- 2022/PS3 (del 1 de junio de 2022), 0808-2022/PS3 (del 5 de julio de 2022), 1349-2022/PS3 (del 4 de octubre de 2022), 1714- 2022/PS3 (del 11 de noviembre de 2022) y 2067-2022/PS3 (del 21 de diciembre de 2022); y (ii) los procedimientos coactivos tramitados con los Expedientes 20220000003375/UEC-ACUM, 20220000003376/UEC-ACUM, 20230000001170/UEC-ACUM y 20230000002066/UEC-ACUM. Asimismo, solicitó que se paguen las costas y los costos del proceso. Sostuvo que como empresa dedicada a la venta de equipos informáticos y accesorios vendió una laptop a la empresa Corporación Aymuray Perú S.A.C., cuya representante, posteriormente, presentó una denuncia en su contra ante Indecopi por infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, por una supuesta falta de idoneidad del producto y no haber entregado los obsequios ofrecidos (mochila y mouse). A raíz de ello, se le impuso una multa de 1.55 UIT con la Resolución Final 1317- 2021/PS3 por la falta de dichos obsequios, disponiendo como medidas correctivas entregar estos productos a la denunciante y pagarle las costas directamente, decisión que fue confi rmada con la Resolución Final 0622-2022/CC2, del 5 de abril de 2022. Adujo que después de diversos intentos y pese a la falta de colaboración de la denunciante (al no brindarle su dirección ni proporcionar un número de cuenta) cumplió las medidas correctivas dispuestas; pese a ello,

Indecopi consideró que estas no fueron cumplidas y expidió las resoluciones de multa cuestionadas. Mencionó que debido a estos inconvenientes se le debió otorgar un plazo adicional, lo que no fue cumplido, evidenciándose una falta de razonabilidad. Finalmente, precisó que las referidas multas generaron los Expedientes Coactivos 20220000003375/UEC- ACUM, 20220000003376/UEC-ACUM, 20230000001170/ UEC-ACUM y 20230000002066/UEC-ACUM, los cuales han dispuesto medidas de embargo en su contra. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa, de propiedad y a las libertades de empresa y trabajo. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 22 de marzo de 20244, el apoderado de Indecopi dedujo excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda. Indicó que la accionante inició un proceso de revisión judicial signado con el Expediente 10701-2023 contra la ejecución de la Resolución Final 622-2022, de la cual derivan todas las resoluciones cuestionadas en el proceso de autos. Adujo que la empresa accionante no acreditó el cumplimiento de las medidas correctivas y el pago de costas dispuesto con motivo del procedimiento sancionador seguido en su contra, por lo que las medidas cuestionadas constituyen un ejercicio regular de sus facultades. También señaló que las Resoluciones 0532-2022/PS3, 0808-2022/PS3, 1349-2022/PS3, 1714-2022/ PS3 y 2067-2022/PS3 contienen una motivación sufi ciente, ya que señalan claramente los supuestos de hecho que sustenta su decisión y su fundamento normativo. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 31 de julio de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que fue presentada de forma extemporánea, toda vez que la última resolución de sanción cuestionada fue notifi cada el 3 de enero de 2023, sin embargo, la demanda recién fue interpuesta el 9 de agosto del mismo año. La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 21 de mayo de 20256, confi rmó la apelada con similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La accionante solicita la nulidad de las multas consignadas en las Resoluciones 0532-2022/PS3 (del 1 de junio de 2022), 0808-2022/PS3 (del 5 de julio de 2022), 1349-2022/PS3 (del 4 de octubre de 2022), 1714-2022/PS3 (del 11 de noviembre de 2022) y 2067-2022/PS3 (del 21 de diciembre de 2022); y de los procedimientos coactivos seguidos en los Expedientes 20220000003375/UEC-ACUM, 20220000003376/UEC-ACUM, 20230000001170/UEC- ACUM y 20230000002066/UEC-ACUM. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, de defensa, de propiedad y a las libertades de empresa y trabajo.

Análisis de la controversia

2. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y estuviera en posibilidad de interponer la demanda. En esa línea, es que el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, salvo en los procesos de habeas corpus. 3. En el presente caso, la accionante refi ere que, con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 0622-2022/ CC2, de fecha 5 de abril de 2022 (que confi rmó la sanción de multa de 1.55 UIT y la imposición de medidas correctivas en su contra), se emitieron cinco sanciones de multa con las Resoluciones 0532-2022/PS3, 0808-2022/PS3, 1349-2022/ PS3, 1714-2022/PS3 y 2067-2022/PS3, por el supuesto incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas previamente, afectando de esa forma los derechos invocados7. Es importante mencionar que en la parte resolutiva de cada una de estas resoluciones se precisó que contra estas no procedía recurso impugnatorio en la vía administrativa8. 4. En torno a las fechas de notifi cación de estos actos, estas han sido detalladas por la propia accionante con su demanda, al indicar que las Resoluciones 0532, 808, 1349 y 1714-2022/PS3 fueron notifi cadas en diversas fechas del año 20229, y que, en el caso de la Resolución 2067-2022/ PS3, esta fue notifi cada el 3 de enero de 202310. En ese sentido se aprecia que, si bien las resoluciones cuestionadas se notifi caron progresivamente hasta el 3 enero de 2023 -y contra las cuales ya no procedía recurso alguno en sede administrativa- la actora recién interpuso su demanda el 9 de agosto de 2023, cuando ya había vencido el plazo de sesenta días previsto en la mencionada norma procesal constitucional. Siendo así, en torno a estos extremos, se observa que la demanda fue presentada fuera del plazo de ley. 5. Ahora bien, no escapa al análisis de este Tribunal que la actora, con su recurso de agravio constitucional, ha invocado una presunta afectación continuada de sus derechos11, supuesto ante el cual aún no se podría iniciar el cómputo del plazo de prescripción hasta que cese totalmente la ejecución. Al respecto, ya este Tribunal ha precisado que los denominados actos continuados o de tracto sucesivo son aquellos cuya realización no posee una unicidad temporal, por lo que, para el cumplimiento total de su objeto, se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado12. 6. Así, en lo que respecta a las resoluciones de multa cuestionadas, se advierte que estas cumplieron totalmente su objeto al momento de dictarse y notifi carse a la accionante, por lo que no estamos ante algún supuesto de actos continuados. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en el extremo que se peticiona la nulidad de las mencionadas resoluciones de multa, de conformidad con el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Por otro lado, la accionante también plantea como pretensión la nulidad de los procedimientos coactivos tramitados con los Expedientes 20220000003375/UEC- ACUM, 20220000003376/UEC-ACUM, 20230000001170/ UEC-ACUM y 20230000002066/UEC-ACUM, los cuales, refi ere, son consecuencia de las multas antes indicadas13. 8. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la revisión de la legalidad del procedimiento coactivo, así como el cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite pueden llevarse a cabo en el proceso de revisión judicial al que hace referencia el artículo 23 de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y otorgar una tutela adecuada. Como ha señalado este Tribunal, dicha normativa resulta aplicable también a los procedimientos de ejecución coactiva realizados por el Indecopi, sin perjuicio de la aplicación de otras normas especiales previstas en el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones de dicha entidad14. 9. En ese sentido, corresponde también desestimar este extremo de la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 402. Foja 51. Foja 67. Foja 333. Foja 354. Foja 402. Cfr. Foja 53 (reverso), punto 2.16. Cfr. Fojas 38, 40 (reverso), 42 (reverso), 45 y 47. Cfr. Foja 55 y reverso. Cfr. Foja 55 (reverso), punto vi. Cfr. Foja 411, punto 2.2. Cfr. Resolución recaída en el Expediente 07572-2005-PA/TC, fundamento 5. Cfr. Foja 56 (reverso), punto 2.26. Sentencia recaída en el Expediente 01712-2016-PA/TC, fundamentos 6 y 7. W-2523074-1

Fallos citados

01712-2016-PA/TC · 07572-2005-PA/TC

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