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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00037-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personal
Expediente
00037-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2017-06-22
Edición
2469
Demandante
Don Robert Rudi Herrera Zavalaga contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00037-2014-PHC/TC

AREQUIPA ROBERT RUDI HERRERA ZAVALAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Rudi Herrera Zavalaga contra la resolución de fojas 253, de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rmó la resolución que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2013, don Robert Rudi Herrera Zavalaga interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, doña Lidia Josefi na Vega Valencia, y los magistrados integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Gonzales Aguilar, Nájar Pineda y Coaguila Mita. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de resocialización del interno, y solicita la nulidad de la Resolución N.º 09-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, que declara improcedente su pedido de liberación condicional.

61114 Manifi esta que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor (artículo 173 del Código Penal). Refi ere que el 2 de noviembre de 2010 solicitó el benefi cio de liberación condicional conforme lo estipula el artículo 53.º del Código de Ejecución Penal por haber cumplido seis años, tres meses y veinte días de prisión efectiva. Refi ere que su pedido le fue denegado en aplicación de la ley Nº 28704, a pesar de que al momento de interponerse la demanda, estaba vigente la Ley Nº 28251 que derogó tácitamente la Ley Nº 27507 (del 13 de julio de 2001) que prohibía otorgar benefi cios penitenciarios, por lo que considera que en su caso es posible la concesión del benefi cio penitenciario. El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 23 de setiembre de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la ley aplicable a los benefi cios penitenciarios es la ley vigente al momento en que se solicita el benefi cio. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la apelada por considerar que no es facultad del juez constitucional reexaminar las razones dadas por la justicia ordinaria porque no es una instancia de revisión. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Si bien en el petitorio de la demanda está dirigido a solicitar la nulidad de la Resolución N.º 09-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, este Tribunal Constitucional entiende que también se cuestiona la Resolución N.º 13, de fecha 16 de junio de 2011, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua –cuyos magistrados también han sido demandados–, que confi rmó la resolución cuestionada. 2. En cuanto a los derechos relevantes para resolver el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de resocialización del interno, en el presente caso se alega que se le denegó el benefi cio penitenciario en aplicación de la ley 28704- publicada en abril de 2006-, que prohíbe la concesión de benefi cios penitenciarios a quienes hayan sido condenados por el delito por el que se le condena, a pesar de que al momento de comenzar a cumplir su pena no había ley que prohibiera acceder a los benefi cios. En este sentido, la pretensión será evaluada sobre la base del principio de no retroactividad consagrado en el artículo 103 de la Constitución. Consideraciones previas 3. El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Sobre la afectación de la interdicción de retroactividad (artículo 103 de la Constitución) Argumentos del demandante 4. El recurrente señala que ha cumplido todos los requisitos para acceder al benefi cio de liberación condicional y que la ley vigente al empezar a cumplir la condena era la Ley N.º 28251, cuyo artículo 3.º derogó la Ley N.º 27507, que prohibía otorgar benefi cios penitenciarios para el delito por el que fue condenado; por lo que debió otorgársele el benefi cio solicitado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 139.º, inciso 22), de la Constitución Política del Perú establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (FJ 208). 6. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 7. Conforme se aprecia a fojas 28 de autos, el 26 de noviembre de 2004, don Robert Rudi Herrera Zavalaga fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173.º, inciso 3, del Código Penal. Esta sentencia fue confi rmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005. 8. Conforme refi ere el recurrente en la demanda, con fecha 2 de noviembre de 2010, se presentó su solicitud de liberación condicional, la cual fue declarada improcedente por Resolución N.º 09-2011 (fojas 150), en aplicación del artículo 3.° de la Ley N.º 28704, publicada el 5 de abril de 2006 – vigente en el momento de presentarse la petición ante el juez–, que establece que el benefi cio de liberación condicional no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173.º y 173.º-A del Código Penal. Por la misma razón, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución N.º 13, de fecha 16 de junio de 2011, confi rmó la improcedencia de la solicitud de liberación condicional (fojas 184). Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó la interdicción de retroactividad de la ley, prevista en el artículo 103 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-12

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