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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03087-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI VOTO SINGULAR
Expediente
03087-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2019-08-29
Edición
3010
Demandante
Don Alex Richard Ramírez Sánchez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de la prohibición de non reformatio in peius.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 03087-2014-PHC/TC

AREQUIPA ALEX RICHARD RAMÍREZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Richard Ramírez Sánchez contra la resolución de fojas 349 Tomo II, su fecha 20 de mayo de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo referido al reexamen o revaloración de los medios probatorios e infundada en el extremo de vulneración del principio non reformatio in peius.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de setiembre del 2013, don Alex Richard Ramírez Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Zavala Toya, Aquise Díaz y Quintanilla Berríos. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, y de los principios de legalidad procesal penal y non reformatio in peius. Solicita que se ordene la adecuación del quatum de la pena privativa de la libertad de nueve años a seis años. El recurrente alega que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 9 de junio del 2008, lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad (expediente N.º 4411-1998); y que interpuesto el recurso de nulidad, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la mencionada resolución mediante sentencia de fecha 1 de agosto del 2008. Refi ere que no está conforme con la pena impuesta porque es inocente del delito imputado; que no existe prueba alguna que haya determinado su responsabilidad penal; y que sin embargo, por las pruebas actuadas en dicho proceso y por el principio de determinación alternativa, el 6 de abril de 1999, fue condenado por el delito de actos contra el pudor de menor de edad a seis años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue declarada nula por la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 21 de junio de 1999 que ordenó que se realice nuevo juicio oral por otra sala penal superior. El 3 de setiembre de 1999, la Sala superior absolvió al recurrente del delito de violación sexual, tentativa en agravio de menor de edad; por lo que se concedió de ofi cio recurso de nulidad y la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de noviembre de 1999, declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó nuevo juicio oral por otra sala penal superior. El accionante manifi esta que, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa lo declaró autor del delito de violación sexual en grado de tentativa en agravio de menor de edad y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; por lo tanto, alega que, si por los mismos hechos había sido condenado a seis años

74466 de pena privativa de la libertad y, posteriormente, fue absuelto constituye una vulneración del principio de non reformatio in peius que la Tercera Sala superior ahora lo condene a nueve años. Así también, refi ere que los magistrados superiores demandados no han tomado en cuenta que cuando se anula una sentencia, por razones no imputables al encausado y si la pena impuesta no fue recurrida por el acusador, no es posible que en el nuevo juicio oral se le imponga una pena superior a la que anteriormente se fi jó en la sentencia anulada. Por ello, el accionante interpuso recurso de nulidad y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 1 de agosto de 2008, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, cuando lo que correspondía es que se adecúe la pena privativa de la libertad de nueve años a seis años como inicialmente le fue impuesta. El Sexto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2013, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que los magistrados demandados habían actuado de conformidad con la legislación penal porque no estaban vinculados a sentencias que fueron anuladas, y ordenó que se realice nuevo juicio oral; en consecuencia, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 16 de octubre de 2013, declaró nula la sentencia apelada por considerar que la vulneración de los principios de legalidad procesal penal y non reformatio in peius si tendrían vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda alega que el accionante pretende un reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condentaria, pues se cuestiona la validez probatoria del examen médico legal practicado al menor agraviado. Refi ere que solo corresponde al juez ordinario la determinación del quántum de la pena. La magistrada Aquize Díaz al rendir su declaración señala que se ha cuestionado solo la sentencia de primera instancia y no la sentencia expedida por la Sala suprema que la confi rmó, que era lo que correspondía. La magistrada añade que el recurrente con anterioridad presentó otra demanda de hábeas corpus que ha sido desestimada (fojas 160 Tomo I). A fojas 172, Tomo I de autos, obra la declaración del magistrado Quintanilla Berríos en la que manifi esta que en el proceso penal contra el recurrente se ha respetado su derecho de defensa y se han satisfecho las exigencias del debido proceso. El Sexto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la determinación de la responsabilidad penal, así como la adecuación del quántum punitivo de nueve a seis años de pena privativa de la libertad solo corresponde al juez ordinario. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal; y revocó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto de la vulneración del principio non reformatio in peius; y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que dicho principio no fue vulnerado, puesto que al haberse declarado la nulidad de las sentencias anteriores y realizado un nuevo juicio oral, los magistrados demandados estaban facultados para imponer la pena privativa de libertad de nueve años que, de acuerdo a su criterio, correspondía al recurrente, pena que no fue modifi cada por la Sala suprema al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que presentó don Alex Richard Ramírez Sánchez. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda manifestando que no se trata de cuestionar lo resuelto en la vía ordinaria pues solo ha realizado un recuento de lo acontecido en el proceso penal y las sentencias emitidas con el fi n que se determine la vulneración del principio non reformatio in peius; y, en consecuencia, se adecue el quántum de la pena a seis años, por ser la única pena subsistente en el tiempo.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se adecúe el quántum de la pena impuesta por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha 9 de julio del 2008, de nueve años de pena privativa de la libertad (expediente N.º 4411-1998) a la de seis años. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad procesal penal y de non reformatio in peius. 2. Consideraciones previas Si bien don Alex Richard Ramírez Sánchez solicita la adecuación del quántum de la pena de nueve a seis años, el Tribunal considera que su pretensión no busca que se reemplace al juez ordinario en una facultad que le es propia, como es la determinación de la pena; sino que alega la vulneración del principio de non reformatio in peius, por considerar que al haberse declarado la nulidad de la primera sentencia por la que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad (fojas 200) y de la sentencia que, en un segundo juicio oral, lo absolvió (fojas 205); la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, estaba limitada a los pronunciamientos de las anteriores, pues a pesar que fueron anuladas y se dispuso un nuevo juicio, estas le fueron más favorables. 3. Sobre la afectación del Principio non reformatio in peius 3.1 Argumentos del demandante El recurrente manifi esta que al existir sentencias previas por las que primero fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad y despúes absuelto, los magistrados superiores no podían imponerle una pena privativa de libertad de nueve años. 3.2 Argumentos de los demandados

Los magistrados Aquize Díaz y Quintanilla Berríos expresan

que en el proceso penal contra el recurrente se han respetado las garantías del debido proceso; y, anteriormente presentó otro proceso de hábeas corpus, el que ya ha sido desestimado. El procurador público señala que el accionante pretende un reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, y que la determinación del quántum de la pena solo corresponde al juez ordinario. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal ha precisado que la non reformatio in peius

es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 0553- 2005-HC/TC). En el presente proceso, se alega la vulneración del principio non reformatio in peius al considerar que luego de anulada una sentencias, la nueva sentencia no puede imponer una pena superior a la inicial porque esta no fue impugnada por el condenado. Es así que don Alex Richard Ramírez Sánchez fue absuelto del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa mediante sentencia de fecha 3 de setiembre de 1999; y conforme con el artículo 3, inciso c), del Decreto Legislativo N.º 897, se concedió recurso de nulidad de ofi cio. La Sala suprema declaró la nulidad de la sentencia absolutoria (fojas 213) por considerar que no se realizó una adecuada apreciación de los hechos ni de las pruebas. Posteriormente, por resolución de fecha 14 de enero de 2002, se declaró la nulidad de todo lo actuado, en aplicación de la Ley N.º 27569, salvando el valor probatorio de la partida de nacimiento del menor agraviado, pericia médica forense, certifi cado médico legal, pericia biológica forense; y se dispuso la adecuación del proceso a la vía ordinaria (fojas 216). Al respecto, el Tribunal considera que la nulidad de la sentencia absolutoria así como la realización del nuevo juicio oral, no podía limitar el pronunciamiento del nuevo colegiado, pues es precisamente en este nuevo juicio oral que los magistrados superiores demandados, luego de escuchar los argumentos de defensa del procesado y analizar las pruebas de cargo y de descargo, se encuentra habilitados para determinar la responsabilidad penal de don Alex Richard Ramírez Sánchez e imponer la pena correspondiente, como sucedió mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008 (fojas 218), que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad, conforme con el artículo 173, inciso 1 del Código Penal, concordante con el artículo 16.º del mismo código. Además, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al absolver el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2008, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Cabe señalar que mediante sentencia de fecha 6 de abril de 1999, se condenó al recurrente por el delito de actos contra el pudor, en aplicación del artículo 176-A, primera parte del Código Penal (fojas 200), por lo que tampoco correspondía que se le aplique la misma pena en la sentencia de fecha 9 de junio de 2008.

74467 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de la prohibición de non reformatio in peius. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular que se sustenta en la siguientes consideraciones: 1. En el presente caso se cuestiona la condena impuesta por la Tercera Sala Penal de Arequipa, de fecha 9 de junio de 2008, que le impuso nueve años de pena privativa de libertad por delito contra la libertad sexual, asì como su confi rmatoria mediante resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declaró no haber nulidad. 2. Conforme consta de la copia de la sentencia condenatoria, a fojas 376, con fecha 9 de junio de 2008, al recurrente se le impuso nueve años de pena privativa de libertad, la misma que venció el 11 de julio de 2016. Dicha sentencia fue confi rmada en todos sus extremos por la Corte Suprema. 3. En este sentido, al haberse ejecutado la totalidad de la pena impuesta, se ha producido la irreparabilidad del presunto acto lesivo. En tal sentido, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por lo expuesto, mi voto es en el siguiente sentido: Declarar IMPROCEDENTE la demanda S. MIRANDA CANALES W-1798078-2

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