SANTA RAMOS JUAN DÍAZ TORRES Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes junio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón De Taboada, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramos Juan Díaz Torres, don Roberto Roque Reyes, don Santos Gerardo Valdez Castro y doña Magdalena Verónica Alvarado Flores contra la resolución de fojas 514, de fecha 24 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, declaró improcedente la demanda de amparo de fecha 6 de junio de 2014.
Con fecha 6 de junio de 2014, don Ramos Juan Díaz Torres, don Roberto Roque Reyes, don Santos Gerardo Valdez Castro y doña Magdalena Verónica Alvarado Flores interponen demanda de amparo contra Nextel del Perú S.A. (actualmente Entel Perú S.A.), don Richard Dueñas Rosas y doña Zoraida Peláez Merejildo, buscando que se ordene el retiro de la estación base de infraestructura de telefonía construida en el inmueble ubicado en la Mz “P” Lote 12 Jr. Leoncio Prado, Pueblo Joven San Isidro, Provincia del Santa. Según los demandantes, Entel Perú S.A. ha construido la referida base de infraestructura de telefonía (antena telefónica) sin contar con la autorización de los moradores del referido pueblo joven. Señalan que la empresa demandada solicitó autorización a la Municipalidad Provincial del Santa para la construcción de la referida estación pero que la misma ha sido denegada defi nitivamente en sede administrativa. Alegan que las radiaciones no ionizantes que emite la antena de la cuestionada base afectan gravemente a los moradores cercanos a la misma. Por tanto, alegan la vulneración de sus derechos a la salud; a la vida; al libre desarrollo y bienestar; igualdad ante la ley; inviolabilidad de domicilio; a formular peticiones colectivamente; a la paz; a la tranquilidad; al goce del medio ambiente; a la legítima defensa; la protección del niño así como a la familia y al matrimonio. Los demandantes sostienen que con fecha 25 de febrero de 2014 la empresa demandada presentó ante la Municipalidad Provincial del Santa una solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual dio origen al Expediente 3854-2014. Refi eren que, sin obtener la autorización consentida y expresa por parte de la referida entidad edil, la empresa instaló de manera unilateral la cuestionada estructura (fojas 27). Entel Perú S.A. contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que mediante documento recepcionado con fecha 25 de febrero de 2014 solicitó a la Municipalidad Provincial del Santa la autorización para instalar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de comunicaciones al amparo de la Ley 29022, para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 039- 2007-MTC. Refi ere que ante la ausencia de una respuesta expresa por parte de la referida municipalidad, con fecha 28 de marzo de 2014 presentó una declaración jurada de silencio administrativo positivo dado que el artículo 5 de la Ley 29002, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Supremo 039- 2007-MTC, establece que transcurrido el plazo de treinta (30) días calendarios sin que la autoridad edil responda la solicitud, opera el silencio administrativo positivo, dándose fi cta autorización y los permisos requeridos. Señala también que la estación se encuentra en proceso de instalación por lo que no es posible aseverar que suponga un riesgo para la salud de los moradores (fojas 136). Por ello, refi ere que una vez que la estación entre en operación, presentará el informe correspondiente que confi rme que las radiaciones no ionizantes que ésta emitirá estarán muy por debajo de los límites permitidos por el Decreto Supremo 038-2003-MTC, tal y como sucedió con casos anteriores contra Nextel del Perú S.A. que, incluso, llegaron al Tribunal Constitucional. Por su parte, don Richard Dueñas Rosas y doña Zoraida Peláez Meregildo también contestan la demanda y refi eren que, al haber solamente celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa también demandada, no les corresponde afi rmar ni negar los hechos imputados, puesto que quien está llevando a cabo la instalación de los equipos es la empresa y no ellos (fojas 168). Concluyen, por tanto, que la celebración de un contrato de arrendamiento no afecta la salud de nadie (fojas 169). Con fecha 3 de octubre de 2014 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa declara fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de la interposición de la misma, la empresa emplazada no contaba con la autorización para instalar la estación base radioeléctrica, pues las resoluciones que en el procedimiento administrativo declararon improcedente la solicitud de Entel Perú S.A. no habían sido declaradas nulas, con lo cual sus efectos se mantenían plenamente vigentes. En consecuencia, dispuso el retiro de la referida estructura. Por otra parte, el referido juzgado también sostuvo que los demandantes no habían conseguido demostrar que la radiación de la estación sea superior a los límites permitidos, por lo que dicho extremo de la demanda fue desestimado al no haberse comprobado la alegada afectación del derecho al medio ambiente (fojas 298). Esta resolución fue apelada por Entel Perú S.A. el 22 de octubre de 2014. En su escrito de apelación, la empresa demandada señala que a la fecha la labor instalación de la estación de radiocomunicación ha concluido y que ya se encuentra operando. Señala además haber encargado el estudio de medición de radiaciones no ionizantes de dicha estación a la empresa JLR Telecom S.A.C., la cual ha emitido Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 28/08/2019 04:33:36
74436 un informe concluyendo que la misma no sobrepasa los límites permisibles establecidos por el Decreto Supremo 038-2003- MTC y la Resolución Ministerial 120-2005-MTC. Por su parte, don Richard Dueñas Rosas y doña Zoraida Peláez Merejildo también apelaron la sentencia. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 20, de fecha 24 de marzo de 2015, revocó el extremo apelado y declaró improcedente la demanda. La referida sala consideró que es un asunto de mera legalidad el verifi car si la empresa demandada contaba o no con la autorización respectiva o si las resoluciones administrativas que declararon improcedentes sus recursos ante la Municipalidad Provincial del Santa resultaban nulas. Estos aspectos, según el ad quem, debían ser debatidos al interior del proceso contencioso administrativo iniciado por la Entel Perú. S.A. mediante demanda de fecha 4 de noviembre de 2014. Con fecha 4 de mayo de 2015, los demandantes presentan recurso de agravio constitucional contra la Resolución 20 que, revocando la apelada en el extremo que había declarado fundada la demanda, la declaró improcedente.
Delimitación del asunto litigioso 1. Este Tribunal advierte que es objeto de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional el extremo de la decisión de segunda instancia o grado que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo en el aspecto que el a quo la había declarado fundada. Es decir, sobre el extremo que dispuso el retiro de la estación base radioeléctrica instalada en el inmueble ubicado en la Mz “P”, lote 1, departamento 1, Jr. Leoncio Prado, Pueblo Joven San Isidro, provincia del Santa por considerar que vulneraba el derecho a gozar a un medio ambiente equilibrado y adecuado, dado que la infraestructura en cuestión se habría instalado sin contar con la autorización previa por parte de la Municipalidad Provincial del Santa. 2. Ahora bien, el extremo que en primera instancia o grado declaró infundada la demanda de amparo es el referido a que los demandantes no habrían logrado demostrar que la cuestionada infraestructura haya sobrepasado los límites permitidos a la exposición a campos electromagnéticos que establece el Decreto Supremo 038-2003-MTC. Se consideró que la instalación de una estación base o antena de telecomunicaciones no constituye per se un acto vulneratorio del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, siendo necesario que en cada caso concreto se determine si se está dentro de los parámetros permitidos (fojas 298). Este extremo, como se aprecia de autos, no fue apelado por la parte recurrente y, por lo tanto, no fue objeto de debate en segunda instancia o grado. Por lo tanto, no forma parte del presente recurso de agravio constitucional dicho extremo por haber quedado consentido. 3. En el caso de autos, los recurrentes alegan una serie de derechos fundamentales como presuntamente vulnerados que, ciertamente, no resultan pertinentes para el análisis de la controversia concreta. Así, este Tribunal considera más bien que los alegatos vertidos por los recurrentes se sustentan en una supuesta vulneración de los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Será, entonces, que la presente controversia se abordará desde dicha perspectiva. Análisis del caso concreto 4. Este Tribunal ha podido advertir que en el proceso contencioso administrativo iniciado por Entel Perú S.A. contra la Municipalidad Provincial del Santa, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa mediante Resolución 16, de fecha 7 de abril de 2016, ha confi rmado la Resolución 10, de fecha 15 de setiembre de 2015, mediante la cual el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa declaró fundada la demanda contenciosa administrativa presentada por la referida empresa y, en consecuencia, nulos los actos administrativos emitidos por la entidad edil que desconocieron el silencio administrativo positivo a favor de Entel Perú S.A. y denegaron su solicitud de autorización para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Este proceso, según se advierte en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial, ha sido elevado a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República luego del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Santa. 5. En este escenario, a criterio de este Tribunal la controversia en el caso de autos no se encuentra vinculada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al medio ambiente y a la salud, puesto que, en esencia, el extremo cuestionado por la parte demandante se circunscribe a demandar una supuesta afectación de los derechos alegados como producto de la construcción de una base radioeléctrica de telecomunicaciones sin que se cuente con la autorización respectiva. 6. Es decir que, en el fondo, lo que se está poniendo en tela de juicio es la procedencia o no del silencio administrativo positivo, aspecto que como bien se ha señalado supra, viene siendo dilucidado ante la judicatura ordinaria a propósito de la demanda contenciosa administrativa presentada por la empresa ahora demandada. Por esta razón, el Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. 7. No obstante, este Tribunal considera que es preciso manifestar que, en casos de esta naturaleza, las autoridades competentes, como las municipalidades y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben siempre cumplir de manera responsable con su labor de fi scalización permanente a fi n de garantizar que verdaderamente la exposición a la radiación no ionizante que generan este tipo de estructuras no supere los límites máximos permitidos por la normativa vigente. 8. Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal debe indicar, tal y como ocurrió en el Expediente 02268- 2007-PA/TC, que desestimar la demanda no es impedimento para disponer la realización permanente de mediciones de la exposición radioeléctrica en la estación de Entel S.A. ubicada en el inmueble de la Mz “P”, lote 1, departamento 1, Jr. Leoncio Prado, Pueblo Joven San Isidro, provincia del Santa, a fi n de garantizar la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud de las personas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Disponer que las autoridades competentes realicen permanentemente mediciones de la exposición radioeléctrica de la estación base de telefonía móvil ubicada en el inmueble de la Mz “P”, lote 1, departamento 1, Jr. Leoncio Prado, Pueblo Joven San Isidro, provincia del Santa, con la fi nalidad de garantizar la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud tanto de los demandantes como de otras personas habiten cerca y que pudieran verse afectadas.
SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NUÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento 8 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando
74437 estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular pues, si bien estoy de acuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo del segundo punto resolutivo de la sentencia en mayoría que señala lo siguiente: Disponer que las autoridades competentes realicen permanentemente mediciones de la exposi ción radioeléctrica de la estación base de telefonía móvil ubicada en el inmueble de la Mz “P”, lote 1, departamento 1, Jr. Leoncio Prado, Pueblo Joven San Isidro, provincia del Santa, con la fi nalidad de garantizar la no afectación de los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud tanto de los demandantes como de otras personas habiten (sic) cerca y que pudieran verse afectadas. No existe ninguna justifi cación para emitir una orden semejante pues, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por fi nalidad retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, no imponer obligaciones que no guarden relación con dicha fi nalidad restitutiva. Este Tribunal Constitucional no tiene autoridad para dictar órdenes sin base normativa alguna máxime si, como ocurre en el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente y las entidades llamadas a cumplirlas no han participado bajo ningún título en el proceso, por lo que podría vulnerarse su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de derecho de defensa. Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos sin realizar ninguna exhortación u orden adicional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1798083-6