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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1344/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULAR
Expediente
1344/2025
Sentencia
1344/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1344/2025

EXP. Nº 03594-2023-PHC/TC

ÁNCASH PIEDAD MAGDALENA TALLEDO GUARDERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez que se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas contra la resolución, de

fecha 23 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2023, doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas interpuso demanda de habeas corpus2 y la subsanó3. Dirigió su demanda contra don José Luis la Rosa Sánchez Paredes, juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y contra don Saby Percy Tarazona León, don Duhamel Silio Ramos Salas y don Edhin Campos Barranzuela, como integrantes de la Primera Sala Penal Especial de Apelaciones de la citada corte y contra doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña María del Carmen Paloma Altabas Kajatt, don Manuel Estuardo Luján Túpez y don César Eugenio San Martín Castro, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vul neración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 20214, que la condenó como autora del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato y le impuso tres años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 20225, que confi rmó la precitada sentencia6; (iii) la resolución de fecha 13 de diciembre de 20227, que declaró improcedente la nulidad deducida e inadmisible el recurso de casación excepcional; y (iv) la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 20238, que declaró improcedente la nulidad contra la Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 2022, y aprobó la liquidación de costas, y que, en consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral.9 La recurrente refi rió que ha sido condenada de forma irregular, ya que no se ha valorado correctamente que solo tenía dos meses como jueza supernumeraria, por lo que no podía tener potencial conocimiento sobre todo el ordenamiento jurídico, menos aún sobre la dispersa normatividad vinculada con la Superintendencia de Banca y Seguros, por su falta de codifi cación y unifi cación normativa, ni tampoco respecto de la derogación tácita del Decreto Ley 25879 que se le imputa, tanto más, si cuando buscó en el Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), no se evidencia derogación expresa o alguna otra anotación que haga ver la no vigencia de la norma. Además, la aplicación de dicha normatividad en un proceso cautelar derivado del proceso constitucional (Expediente 2744-2013-31-0201-JM-CI-02) no podía ser determinante para la resolución del confl icto constitucional, por lo que sus actos solo deben ser califi cados de negligentes, y que no existe delito de prevaricato. Añadió que tampoco se ha tomado en cuenta la excesiva carga procesal y complejidad de procesos en su condición de magistrada de primera instancia del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz y que, en casos similares al suyo, se ha optado por archivar el proceso en aplicación del criterio de la duda. De otro lado, alegó que estas alegaciones no fueron contestadas en la sentencia de vista del 18 de octubre de 2022 y en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, lo que evidencia incongruencia activa y omisiva. El Cua rto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 202310, admitió a trámite la demanda. Don Edhin Campos Barranzuela, don Saby Percy Tarazona León y don Duhamel Silio Ramos Salas, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 202311, se apersonan al proceso y alegaron que la decisión de condenar a la recurrente por el delito de prevaricato, se alcanzó luego de haber realizado la deliberación y valoración de manera conjunta de los medios probatorios actuados en el juicio oral, los hechos fácticos y jurídicos de la citada causa penal y se expidió la resolución correspondiente, habiéndose tramitado el aludido proceso penal con la debida tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la defensa que asiste a la demandante, quien ha ejercitado los recursos que le reconoce la Constitución y las leyes, recursos que ineludiblemente se derivan de su derecho al debido proceso, lo que se corrobora precisamente con el hecho de que frente a la sentencia condenatoria de primera instancia presentó recurso de apelación, que posteriormente el máximo órgano del Poder Judicial resolvió conforme a ley. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.12 Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que de estas no se aprecia manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la limitación de la libertad personal de la recurrente se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, a la parte demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que se desestimaron por no haber acreditado de forma manifi esta el agravio invocado en dicha vía. El 17 de marzo de 2023, se realizó la audiencia de Toma de Dicho de la recurrente con la participación de su abogado.13 El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 202314, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el proceso penal se llevó a cabo de manera regular, sin que se haya afectado el derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, la controversia que plantea la recurrente sobreexcede el objeto de protección de los procesos constitucionales de libertad personal, pues no se advierte contravención al contenido esencial de un derecho constitucional y no se evidencia la vulneración de algún derecho que sea pasible de protección de esta acción constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la resolución apelada por similar fundamento. Mediante escrito presentado luego de elevado el recurso de agravio constitucional, la recurrente procede a efectuar ampliación de dicho recurso solicitando la aplicación de la retroactividad benigna de la ley penal 31751, que modifi ca la suspensión del plazo de prescripción.15

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2021, que condenó a doña Piedad Magdalena Talledo Guarderas como autora del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato y le impuso tres años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 202216, que confi rmó la precitada sentencia; (iii) la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la nulidad deducida e inadmisible el recurso de casación excepcional; y (iv) la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2023, que declaró improcedente la nulidad contra la Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 2022, y aprobó la liquidación de costas, y que, en consecuencia, solicita que se realice nuevo juicio oral.17 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, conforme se advierte del Ofi cio 1044-2025-S-SPPCS, de fecha 21 de abril de 202518, mediante auto de apelación de fecha 18 de febrero de 2025, se declaró infundado el recurso de apelación del Ministerio Público y se confi rmó el auto de fecha 12 de abril de 2024, que declaró fundado el pedido de la recurrente de tener por no pronunciada la condena materia de autos e inhabilitación, debido a que ha cumplido con las reglas de conducta dispuestas por la judicatura penal. 5. En tal sentido, la sentencia condenatoria y su confi rmatoria ya no tienen efectos jurídicos sobre el derecho a la libertad personal ni los derechos conexos a aquel, protegidos exclusivamente por el habeas corpus, por lo que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al

haberse producido la sustracción de la materia controvertida luego de interpuesta la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Los motivos los sustento en los siguientes fundamentos: 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia que la condenó como autora del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato y le impuso tres años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, bajo cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista que confi rmó la precitada sentencia; (iii) la resolución que declaró improcedente la nulidad deducida e inadmisible el recurso de casación excepcional; y (iv) la Resolución 4 que declaró improcedente la nulidad contra la Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 2022, y aprobó la liquidación de costas, y que, en consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral. 2. Al respecto se debe considerar que el delito de prevaricato previsto en el artículo 418 del Código Penal establece como elemento principal que la resolución o dictamen deberá ser emitida de forma manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley. 3. El caso concreto versa sobre la inaplicación por parte de la recurrente del Decreto Ley 25879, el mismo que fue emitido en diciembre de 1992, y que conforme a la consulta del mismo en el portal del Sistema Peruano de Información Jurídica no se encuentra derogado, ya sea de forma expresa o mediante anotación alguna (19). 4. Es entonces que considero necesario que se dilucide en audiencia pública la postura de las partes a efectos que este Tribunal Constitucional pueda resolver el presente caso de la forma más conveniente. Es entonces que considero necesario que se dilucide en audiencia pública la postura de las partes a efectos que este Tribunal Constitucional pueda resolver el presente caso de la forma más conveniente. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta también que un caso de naturaleza similar presente en el Exp. 04067-2023-HC/TC tuvo audiencia pública en la Sala Primera de este Tribunal Constitucional en fecha 15 de julio del 2025. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 463 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 194 del documento pdf del Tribunal F. 91 del documento pdf del Tribunal Apelación 101-2021 ÁNCASH F. 141 del documento pdf del Tribunal F. 175 del documento pdf del Tribunal F. 182 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00357-2016-14-0201-SP-PE-01 / 7494-2021-0-5001-SU-PE-01 F. 197 del documento pdf del Tribunal F. 210 del documento pdf del Tribunal F. 215 del documento pdf del Tribunal F. 234 del documento pdf del Tribunal F. 319 del documento pdf del Tribunal Reg. de Seg. Escritos del Expediente 2670-24-ES Apelación 101-2021 ÁNCASH Expediente Judicial Penal 00357-2016-14-0201-SP-PE-01 / 7494-2021-0-5001-SU-PE-01 Reg. de Seg. Escritos de Exp. 3320-25-ES, remitido al Tribunal en respuesta al pedido de información. Consulta del Decreto Ley 25879 en el Sistema Nacional de Información Jurídica https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H756990. W-2450305-15

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