HUÁNUCO RAINALDO INOCENTE DUEÑAS, REPRESENTADO POR MARCO ANTONIO DURAND ROCCA
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017.2Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Durand Rocca contra la resolución de fojas 567, de fecha 20 de abril de 2014, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 11 de diciembre de 2014, don Marco Antonio Durand Rocca interpone demanda de habeas corpus a favor de Rainaldo Inocente Dueñas y la dirige contra el fi scal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Daniel Alcides Carrión, señor Wilson Quispe Canaza; la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, señora Cynthia Elena Santana Yana; y los jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Sánchez Cerna, Peña Manrique y Evaristo Lorenzo. Solicita que se exhorte al fi scal Wilson Quispe Canaza a que no vuelva a vulnerar lo dispuesto en el artículo 25, inciso 12, del Código Procesal Constitucional. Además, se declare nula la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 2014, la cual declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y que se declare nula la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual confi rmó la prisión preventiva (Expediente 00059-2014-99-2901-SP-PE-01). Como consecuencia de ello, solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente manifi esta que, durante la investigación preliminar realizada contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de actos contra el pudor y exhibiciones obscenas, no se le habría permitido ejercer su defensa mediante un abogado defensor de elección. Asimismo, señala que mediante la primera de las resoluciones se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el término de siete meses y se ordenó su ubicación y captura, a fi n de hacer efectivo dicho mandato en el proceso que se le siguió por los delitos en mención. Recurrida esta, la Sala Superior demandada confi rmó la medida impuesta. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues las resoluciones en cuestión resultan arbitrarias, ya que carecen de una adecuada y sufi ciente motivación. Alega que en estas no se presentan razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado, por lo cual solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea desestimada, en tanto que se pretende la nulidad de una resolución judicial fi rme con alegatos de mera legalidad (fojas 92). Don Wilson Quispe Canaza, titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Daniel Alcides Carrión, formula su descargo. Señala que la participación del abogado de libre de elección en las actuaciones fi scales no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal, y que la intención del accionante es que se efectúe un reexamen de la resolución judicial que declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva contra el favorecido, siendo que tangencialmente aborda la actuación fi scal en ella. Por ello solicita que se declare improcedente la demanda (fojas 100). El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y en realidad lo que pretende el accionante es el reexamen de las diligencias actuadas por el fi scal emplazado en el desarrollo de la investigación preliminar (fojas 447). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, mediante Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos que alega el recurrente en agravio de don Rainaldo Inocente Dueñas. El Juzgado explica que durante el desarrollo de la investigación fi scal no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, ya que la diligencia que cuestiona por haber sido notifi cado con menos de veinticuatro horas de anticipación no fue llevada a cabo y se reprogramó. Agrega que durante la diligencia de entrevista única a la parte agraviada en cámara Gessel estuvo presente el defensor de ofi cio como su defensa técnica, el cual incluso formuló preguntas. De igual forma, refi ere que en las resoluciones en cuestión se expresan las justifi caciones que llevaron a emitir el mandato de prisión preventiva contra el favorecido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la apelada por fundamentos similares. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 2014, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Rainaldo Inocente Dueñas por el plazo de siete meses. Además, que se declare nula la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual confi rmó la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos de actos contra el pudor y exhibiciones obscenas (Expediente 00059-2014-99-2901-SP-PE-01). Como consecuencia de ello, solicita que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo que alegue una presunta afectación del derecho a la libertad peronal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. En el caso de autos, el recurrente manifi esta que se vulneró el derecho del favorecido de ser asistido por un abogado defensor de libre elección. Ello en mérito a que la disposición fi scal de fecha 17 de setiembre de 2014, la cual ordenó el inicio de la investigación preliminar contra el favorecido por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor y exhibiciones obscenas, se le notifi có un día antes de
73904 la fecha programada para su declaración indagatoria. Por esta razón, no estuvo en condiciones de elegir a su defensa técnica. 5. Al respecto, de autos se aprecia que la alegada afectación se encuentra referida al hecho acontecido con fecha 23 de setiembre de 2014. Por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda (11 de diciembre de 2014), esta ha cesado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional. 6. El artículo 159 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previamente a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad como componente del debido proceso, también lo es que las actuaciones de dicho órgano autónomo son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 7. De igual forma, don Marco Antonio Durand Rocca refi ere que el fi scal emplazado vulneró el derecho de defensa del favorecido al, supuestamente, haberlo notifi cado con menos de 24 horas de anticipación para rendir su declaración indagatoria en el marco de la investigación preliminar abierta en su contra por la comisión de los delitos antes mencionados. Asimismo, alega que se limitó la participación del abogado defensor en las diligencias de entrevista única en cámara Gessel y la declaración testimonial de Reyna Chamorro Baylón. Sin embargo, el accionante no cumple con precisar en qué medida las actuaciones fi scales que cuestiona confi guran una afectación o restringen la libertad personal del favorecido. Por el contrario, de la revisión de los autos se aprecia que la diligencia fi scal que el recurrente cuestiona fue reprogramada a solicitud del favorecido, conforme se advierte a fojas 110. De igual forma, se observa que el abogado defensor de ofi cio estuvo presente en la entrevista única en cámara Gessel realizada a la parte agraviada. 8. De otro lado, el recurrente también cuestiona la validez de los medios probatorios sobre los que se sustentó el cumplimiento del presupuesto de graves y fundados elementos de convicción para decretar la prisión preventiva contra el favorecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas relacionadas con la medida de prisión preventiva son asuntos que deben ser analizados por la judicatura ordinaria. 9. En consecuencia, con relación a lo señalado en los considerandos 7 y 8 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la presenta violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 10. El Tribunal Constitucional ha manifestado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 11. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva derechos como el derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 12. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b”, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física. Ahora bien, aquello no es, per se, inconstitucional, en tanto que no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 13. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 1091- 2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la confi guración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verifi car si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fi nes y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. 14. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de una medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de tal delito; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que en razón de los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, se colija razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 15. En el caso de autos, se aprecia que el recurrente cuestiona, centralmente, la falta de concurrencia del presupuesto referido al peligro procesal. En tal sentido, el análisis de las resoluciones cuestionadas se circunscribirá a analizar la debida motivación en cuanto al cumplimiento o no de dicho requisito. 16. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción en el juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, mediante la infl uencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto (Expediente 1133-2014-PHC/TC). 17. En el presente caso, examinadas, la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 2014, y la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2014 (fojas 273 y 344), este Tribunal advierte que los órganos judiciales emplazados sí cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que en sus fundamentos se expresan las razones por las cuales concurre el presupuesto del peligro procesal, y que, por tanto, validan el mandato de prisión preventiva dictado contra el favorecido. 18. En efecto, en los numerales 22 y 23 de la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 2014 (fojas 280 y 281), el juez señala que por la gravedad de la pena, así como por la magnitud del daño causado y por la ausencia de voluntad del imputado de reparar su falta, existe peligro de fuga por parte de este. Asimismo, refi ere que el procesado, aprovechando su condición de director del Centro Educativo 34-135, 2 de Mayo de Páucar, podría llevar a cabo acciones tendientes a intimidar tanto al agraviado, quien es un menor de edad que cursa el quinto grado de primaria en dicha institución, como a dos docentes de la mencionada institución educativa que declararon durante el trámite del proceso. Ello con el propósito de perturbar y obstaculizar el desarrollo normal del proceso. 19. A su turno, la Sala Superior emplazada, mediante la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2014, en el considerando noveno (conforme se aprecia a fojas 351) confi rma la medida impuesta contra el favorecido argumentando, en cuanto a la concurrencia del peligro procesal: (...) En cuanto al peligro de fuga, el artículo 269 del Código Procesal Penal prevé que para califi car este delito el juez tendrá en cuenta cinco situaciones descritas, numerus clausus, en forma alternativa, no concurrentes, señalando dentro de estas el arraigo dentro del país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar; el arraigo en sus negocios o trabajo, pero no resulta ser este arraigo, exclusivo ni excluyente de los otros supuestos normativos, como la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, en este acaso aparentemente superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, en este extremo deberá tenerse en cuenta que el cargo del investigado de Director de Centro Educativo donde estudia el adolescente agraviado y su comportamiento durante la investigación, la que según se revisa de este cuaderno de apelación tiene la condición de fugado, por tener orden de ubicación y captura (...). 20. De lo expuesto precedentemente se aprecia que las resoluciones judiciales en cuestión explican las razones por las
73905 cuales concurre el presupuesto del peligro procesal, las que, centralmente, están basadas en la condición laboral del favorecido, quien, al ser director del centro educativo en donde el menor agraviado cursa estudios escolares, podría aprovechar la condición de ventaja que le da dicho cargo para llevar a cabo acciones orientadas a intimidar a la parte agraviada así como a la madre de este. Si plantea eso a fi n de que cambien el sentido de su versión de los hechos, con advertencias de represalias en el aspecto académico del menor, lo cual consecuentemente conllevaría obstaculizar y perturbar el desarrollo normal del proceso. 21. Por tanto, conforme se ha indicado, el peligro procesal se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad con relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su infl uencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal; aspectos que han sido considerados en las resoluciones que se cuestionan. Se aprecia, en conclusión, una motivación sufi ciente del supuesto del peligro procesal a efectos de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la actuación fi scal, la validez de medios probatorios y a ser asistido por abogado de elección. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 3, 6, 8 y 13. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, discrepo de la afi rmación que se desprende del fundamento 6, en tanto considera que las actuaciones de dicho órgano autónomo son postulatoria y no decisorias, y por lo tanto, no generaría una afectación en la libertad individual. Sin embargo, considero que, pese a que, las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra sujetas a control por la justicia constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no signifi ca que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En segundo lugar, en el fundamento 3 se está equiparando libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en estos que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. 3. Finalmente, me aparto de los fundamentos 8 y 13 en cuanto señalan que la jurisdicción constitucional no es competente para valorar las pruebas relacionadas con la prisión preventiva, ni para determinar la confi guración de los presupuestos legales de dicha medida. 4. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la subsunción de la conducta del procesado en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las pruebas que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. 5. En efecto, la Justicia Constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se subsume arbitrariamente la conducta del procesado en determinado tipo penal, se hace una verifi cación irrazonable de los elementos constitutivos del delito o se realiza una valoración antojadiza de las pruebas, de modo tal que se afectan de forma clara los derechos constitucionales del recurrente, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 6. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia, considero pertinente realizar algunas precisiones: 1. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo (Cfr. STC. Exp. 00651-2012- PHC/TC). 2. En el presente caso, uno de los extremos de la demanda cuestiona que el favorecido Rainaldo Inocente Dueñas no tuvo conocimiento de la diligencia de entrevista única en Cámara Gesell a la presunta víctima menor de edad, que se llevó a cabo el 19 de setiembre de 2014 (folio 17). Ello, debido a que le notificaron la Disposición 01-2014-MP-2°FPPC-DAC-PASCO -que ordena que se lleve a cabo dicha diligencia- recién con fecha 23 de setiembre de 2014 (folio 13 de autos). 3. Sin embargo, como se advierte del acta de la referida diligencia, en la misma participó el defensor público Jholmer Viler Cáceres Porras. Dicha situación, a mi entender, no constituye una vulneración del derecho de defensa, toda vez que la participación del abogado de ofi cio para la realización de la diligencia de entrevista única garantizó la defensa técnica del favorecido Rainaldo Inocente Dueñas. Asimismo, luego de incorporado al proceso, ni el mencionado favorecido ni su abogado de libre elección cuestionaron la diligencia de entrevista única realizada a la presunta víctima. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso que no puede afi rmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo. En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fi scales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello en este caso, no ocurre. S. SARDÓN DE TABOADA W-1792711-13
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