TACNA MARCO ANTONIO HERRERA ESTRADA
En Lima a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Herrera Estrada contra la resolución de fojas 325, de fecha 18 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 11 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Mario Gordillo Cossio y Lady Begazo de la Cruz. Solicita que se deje sin efecto la resolución de vista Nº 42, de 30 de diciembre de 2010, la cual fue emitida en el proceso laboral Nº 019-2009, accionada por don Marco Antonio Herrera para lograr la nulidad de su despido de Southern Peru Copper. Manifi esta que en setiembre de 2007 fue despedido de la empresa, ante lo cual inició un proceso de amparo que tuvo como resultado una declaración de improcedencia del Tribunal Constitucional por existir una vía igualmente satisfactoria a la de dicho proceso constitucional. Como consecuencia de ello, inició el proceso de nulidad de despido, en el cual fi nalmente se emite la resolución de vista aquí cuestionada. Allí se declaró fundada la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, dejándole así sin oportunidad de discutir la nulidad de su despido. Alega la vulneración de la tutela procesal efectiva (y dentro de ella, hace una especial referencia al derecho a un debido proceso) y el derecho a la interpretación más favorable al trabajador. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial señala que la pretensión del demandante carece de contenido constitucional, pues lo que en realidad pretende es que la judicatura constitucional resuelva sobre materias propias de la justicia ordinaria a efectos de impedir la ejecución de un proceso ya resuelto. Southern Perú Copper Corporation y Manuel Ramirez Mimbela, demandados en el proceso laboral subyacente, señalan que no proceden los procesos de amparo contra resoluciones judiciales si estas se han dictado en un proceso regular donde se ha respetado el acceso a la justicia y el debido proceso. El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 21 de mayo de 2013, declaró improcedente la demanda pues considera que el agraviado dejó consentir la resolución que pretende impugnar. La Sala Civil, a su turno, confi rmó la sentencia por las mismas razones.
1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de vista Nº 42, de 30 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Señala que la misma declaró fundada la excepción de prescripción sobre su demanda de nulidad de despido y no observó que como efecto del proceso de amparo anterior, debió conocerse el fondo de la demanda. Alega la vulneración de la tutela procesal efectiva (con especial énfasis en el derecho a un debido proceso) y el derecho a la interpretación más favorable al trabajador. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En el presente caso, el demandante señala que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna debió desestimar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en aquel proceso, pues, si bien habían transcurrido casi dos años desde el despido del cual se pedía nulidad, esto había sucedido en razón de un proceso de amparo. 3. En efecto, don Marco Antonio Herrera Estrada fue despedido de Southern Peru Copper en setiembre de 2007, y frente a ello decidió iniciar un proceso de amparo. Este Tribunal, en el expediente Nº 02817-2008-PA/TC, expidió resolución, mediante la cual declaraba improcedente la demanda de don Marco Antonio Herrera Estrada, pues no correspondía aplicar las reglas procesales establecidas en el precedente 01417- 2005-PA/TC, toda vez que cuando fue presentado su caso ya se había emitido el precedente 00206-2005-PA/TC sobre vía igualmente satisfactoria en materia laboral. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional señaló que dejaba a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley. 4. Como consecuencia de dicha disposición, el 31 de julio de 2009, don Marco Antonio Herrera Estrada interpuso la demanda de nulidad de despido en la vía laboral. En dicho proceso se plantearon las respectivas excepciones, siendo la excepción de caducidad la que dio lugar a que en la Resolución Nº 42, aquella que se cuestiona en el presente proceso, se declarara nulo todo lo actuado y se diera por concluido el
de interposición de la demanda, 31 de julio de 2009, había
transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley laboral para interponer la demanda. 5. De lo expuesto puede notarse que existe una diferencia en el parámetro utilizado por el recurrente para contar el plazo para interponer la demanda y el que utiliza el juez laboral. Para el recurrente el proceso de amparo que siguió, y que culminó con un pronunciamiento de este Tribunal, suspendió el plazo para poder interponer la nulidad de despido en la vía laboral. Por el contrario, para el juzgado, el amparo no tuvo efecto alguno y el plazo, contado desde la fecha de despido (11 de setiembre de 2007) habría transcurrido en exceso al momento de la interposición de la demanda de nulidad de despido (31 de julio de 2009). 6. En realidad, ninguna de estas alternativas es la aplicable al caso concreto. Y es que, a pesar de que ya no existiera la posibilidad de reconducción al haber sido la demanda del primer proceso de amparo luego de la entrada en vigencia del precedente “Baylón Flores”, lo cierto es que el Tribunal recurrió a dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga vale conforme a ley. Dicho mandato carecería de sentido alguno si el recurrente no tuviera forma de reclamar su derecho, por lo que debe entenderse que el Tribunal habilitó a que se interponga un nueva demanda conforme a ley. 7. Ahora bien, esta habilitación no supuso, como ha considerado el demandante, una suspensión indefinida para interponer una demanda laboral cuando el recurrente mejor considere hacerlo. Por el contrario, esta habilitación se sujeta a la ley y, por tanto, debe observar el plazo de 30 días naturales previsto en la norma aplicable. Debe entonces quedar claro que cuando este Tribunal habla de dejar a salvo el derecho del hoy demandante conforme a ley, aquello implica la habilitación a una interposición de una nueva demanda con respeto al plazo previsto por ley para su interposición. No se trata de la habilitación de una reconducción. Tampoco implica asumir la postura alegada por algún sector de la judicatura ordinaria que tiende a rechazar la habilitación de plazos para la interposición de nuevas demandas. 8. Es pues en este escenario en el cual debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal se notifi ca al demandante con fecha 9 de febrero de 2009. Entonces, al 31 de julio de 2009, cuando interpone la demanda de nulidad de despido, el plazo para hacerlo había transcurrido en exceso. En consecuencia, no ha habido en este caso vulneración de la tutela procesal efectiva, en tanto la decisión del juez laboral es concordante con la decisión del Tribunal Constitucional en este caso, sin que se genere contradicción entre los efectos de ambas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con que se declare infundada la demanda, estimo necesario precisar lo siguiente: 1. De autos se advierte que la resolución emitida en el Expediente 02817-2008-PA/TC, mediante la cual este Tribunal Constitucional declaró improcedente la primera demanda de amparo interpuesta por el recurrente y deja a saldo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, fue recepcionada por la Relatoría de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna con fecha 6 de marzo de 2009, tal como consta a foja 4 de autos. 2. Asimismo, a foja 145 y 146 del expediente acompañado obra las copias de las resoluciones 15 y 16, del 30 de marzo y 15 de abril de 2009 respectivamente, en las que se comunica la recepción de los autos y se ordena la remisión del proceso de amparo 2007-094-LA al archivo. En esa línea, considero que es desde la última fecha señalada en que el recurrente tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho conforme a ley y reconducir su pretensión a la vía laboral ordinaria, tal como lo precisó este Tribunal Constitucional. 3. Por el contrario, tal como se aprecia de autos, el accionante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución 16, que fue declarado infundado mediante resolución 17 de fecha 22 de abril de 2009 (a foja 6 de autos) y que fue confirmado mediante resolución 23 del 24 de junio de 2009 (foja 7). Recién, con fecha 31 de julio de 2009, es que el actor interpuso la demanda de nulidad de despido (foja 9). 4. Sobre el particular, considero que el recurso de reposición interpuesto en el presente caso es impertinente, por lo que no suspende el plazo para el ejercicio de la acción, conforme a la ley de la materia. S. MIRANDA CANALES
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014- PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, el recurrente, Herrera Estrada, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, solicita dejar sin efecto la resolución de vista de 30 de diciembre de 2010, emitida en el proceso laboral 019-2009, promovido para lograr la nulidad de su despido efectuado por la empresa Southern Peru Copper Corporation. Pretende así que, previa declaratoria de nulidad de la resolución judicial cuestionada, se viabilice su reposición laboral. Más allá que el fin mediato del presente amparo sea la reposición laboral, asunto que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas, advierto que, en realidad, se pretende el replanteo o examen de la resolución judicial que, estimando la excepción de caducidad, declaró improcedente la demanda laboral del recurrente. Así las cosas, en aplicación del artículo 5 inciso 1. del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La estabilidad laboral de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado. En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al “derecho de estabilidad en el trabajo”, como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe que la “ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí se consagra un derecho de confi guración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo1. Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el
contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: 1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). 2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). 3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). 4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido califi cado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la “adecuada protección contra el despido arbitrario” de la que habla el artículo 27 de la Constitución. El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido]. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: [...] En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3. La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993 El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la difi cultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos. Los despidos laborales injustifi cados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la confi guración de una estabilidad relativa. En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de confi guración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustifi cados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante. Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe: El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...]. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio”) se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la “adecuada protección contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú. Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 -afi liación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.-, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/ TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4. En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. FERRERO COSTA Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede con- sultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucio- nal–1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Ofi cial, pp. 1231-1233. Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19. Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151). Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC. W-1977243-1
00206-2005-PA · 02817-2008-PA/TC · 05057-2013-PA/TC · 0666-2004-AA/TC · 06681-2013-PA/TC