CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00107-2017-0-0501-JR-CI-02 DEMANDANTE : RÓMULO HUAMÁN BARRIENTOS DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, tres de julio de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Rómulo Huamán Barrientos contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Rómulo Huamán Barrientos, mediante escrito de folios 06 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director Regional de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que cumpla con abonarle por cargo directivo aprobado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, del 07 de noviembre de 2016, en cuyo artículo segundo resolvió Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rómulo Huamán Barrientos, la suma de treinta y un mil seiscientos treinta con 64/100 soles (S/. 31,630.64), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 35% de su remuneración total o íntegra; con expresa condena de costos del proceso. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, del 23 de febrero de 2017 y que obra a folios 38 - 45, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Rómulo Huamán Barrientos contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la demandada la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR, de fecha 07 de noviembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 50– 54, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al declarar fundada la demanda y haber ordenado a la demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 07 de noviembre de 2016 expedida por la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho, ejecutando el pago otorgado mediante ella, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérselo multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el código Procesal constitucional, con los costos del proceso e intereses legales, causa agravios al erario
62810 nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal al Estado Peruano. - Que, en sede administrativa, con la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR de fecha 07 de noviembre de 2016, la Dirección Regional de Educación, tácitamente ha aplicado la Teoría de los Derechos Adquiridos, cuando debió aplicar la Teoría de los Hechos Cumplidos, pues casuísticas similares por ejemplo en el ,marco del D.S. N° 025-85-PCM y otros, han sido delimitadas por el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, así como por la jurisprudencia constitucional, como en el contenido del Exp. 008-2008- PI/TC, que señala en el fundamento 72 lo siguiente: “(…) este Tribunal ha pronunciada en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC fs. 02). Por tanto para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos, y consecuentemente el principio de aplicación inmediata de la normas; se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes , y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución. Asimismo, la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, reconoció indebidamente e ilegalmente derechos de BONESP el año fi scal 2016, a favor del docente Rómulo Huamán Barrientos, con norma derogada aún el año fi scal 2012; pues la Ley del profesorado – Ley N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212, al estar derogada, es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, esto es, al no tener vigencia ultra activa ; entre otros argumentos. El Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, Lic. Simón Cáceres Mendoza, mediante escrito que obra a folios 58– 60, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el pago del monto asumido por la entidad opera en el marco de las leyes de la Administración fi nanciera del Sector Publico y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuestos por lo que la petición de la demandante no es factible de ser cumplido con el carácter de inmediato, además, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, artículo 66º del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades siguientes: Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley N° 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los limites para ejecutar gastos durante el presente año fi scal. - Que, el artículo 14° de la Ley de Presupuesto del Sector Público dispone las fases del proceso presupuestario así; programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico, Ley N° 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad Financiera y presupuestaria. En efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General de Presupuestos General de la República, en este caso la Ley N° 30372 – Ley del Presupuesto de Sector Público para el año Fiscal 2016,; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02-03, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 07 de noviembre de 2016, en cuyo artículo segundo resolvió Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rómulo Huamán Barrientos, la suma de treinta y un mil seiscientos treinta con 64/100 soles (S/. 31,630.64), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 35% de su remuneración total o íntegra. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras).
62811 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 10 de noviembre de 2016 y que obra a folios 04, la entidad demandada – Dirección Regional de Educación de Ayacucho – se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199- 2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 07 de noviembre de 2016. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Rómulo Huamán Barrientos, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 23 de febrero de 2017 y que obra a folios 38 - 45, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Rómulo Huamán Barrientos contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la demandada la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03199-2016-GRA/GOB- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 07 de noviembre de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rómulo Huamán Barrientos, la suma de treinta y un mil seiscientos treinta con 64/100 soles (S/. 31,630.64), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación equivalente al 35% de su remuneración total o íntegra. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-29