CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01861-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANT : RIGOBERTO GUERRERO PALOMINO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, once de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Rigoberto Guerrero Palomino contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Rigoberto Guerrero Palomino, mediante escrito de folios 22 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director Regional de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que cumpla con abonarle por cargo directivo aprobado Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, del 16 de agosto de 2016, en cuyo artículo segundo resolvió Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rigoberto Guerrero Palomino, la suma de veinte y un mil novecientos setenta y tres con 20/100 soles (S/. 21,973.20), por concepto de Bonifi cación Especial
62090 mensual por Preparación de clases y evaluación al 35% de su remuneración total o íntegra. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, del 01 de febrero de 2017 y que obra a folios 58 - 64, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Rigoberto Guerrero Palomino contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217- 2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de agosto de 2016, ejecutando el pago del saldo de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 16 de agosto del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 69– 73, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al declarar fundada la demanda y haber ordenado a la demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de agosto de 2016 expedida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero. - Que, la Dirección Regional de Educación de Ayacucho emitió el acto administrativo aludido precedentemente, soslayando los alcances del principio de irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado; y articulo I del Título preliminar del Código Civil “ Que por la derogación de una ley no recobra vigencia las que ella hubiera derogado” y que la Ley del profesorado N° 24029, modifi cado por Ley N° 25212, no tiene vigencia ultra activa en caso del BONESP; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando –en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 04-05, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 16 de agosto de 2016, en cuyo artículo segundo, resolvió Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rigoberto Guerrero Palomino, la suma de veinte y un mil novecientos setenta y tres con 20/100 soles (S/. 21,973.20), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación al 35% de su remuneración total o íntegra. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 24 de agosto de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada –Dirección Regional de Educación de Ayacucho– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR, de fecha 16 de agosto de 2016. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015;
62091 el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Rigoberto Guerrero Palomino, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016- GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 01 de febrero de 2017 y que obra a folios 58 - 64, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Rigoberto Guerrero Palomino contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02217-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de agosto de 2016, ejecutando el pago del saldo de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 16 de agosto del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ VEGA RODRÍGUEZ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Establecer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Rigo- berto Guerrero Palomino, la suma de veinte y un mil novecientos setenta y tres con 20/100 soles (S/. 21,973.20), por concepto de Bonifi cación Especial mensual por Preparación de clases y evaluación al 35% de su remuneración total o íntegra. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-40