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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00826-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00826-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-06-08
Edición
2955
Demandante
Don Ricardo Evaristo Luna Palma

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00826-2017-PHC/TC

HUAURA RÍCHARD ALEXÁNDER LUNA BELTRÁN, Representado por RICARDO EVARISTO LUNA PALMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Evaristo Luna Palma, a favor de don Ríchard Alexánder Luna Beltrán contra la resolución de fojas 174, de fecha 3 de febrero de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de agosto de 2016, don Ricardo Evaristo Luna Palma interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Ríchard Alexánder Luna Beltrán contra el director del Establecimiento Penitenciario de Carquín (Huacho). Alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en que cumple la pena. Solicita que se ordene el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Carquín (Huacho). El recurrente refi ere que, aproximadamente a las 9.30 de la mañana del 25 de julio del 2016, se produjo una reyerta entre algunos reclusos en el Establecimiento Penitenciario de Carquín (Huacho), que terminó con seis internos lesionados, entre ellos el favorecido. Añade que, supuestamente por este motivo, el director de dicho establecimiento penitenciario, al día siguiente, ordenó el traslado del favorecido, de manera inmediata e inopinada, al Establecimiento Penal de Ancón I (Lima). Afi rma que su hijo ha sido trasladado por decisión unilateral y sin que medie razón sustentada en documento ofi cial, y que se le ha cambiado de régimen carcelario. Por ello, solicita que regrese al penal de Carquín (Huacho). El titular del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, mediante Ofi cio 3354-2016-0-JIPTH-JARA-MECP, solicita informe documentado al director del Establecimiento Penal de Carquín (Huacho). El director del Establecimiento Penal de Carquín (Huacho), Constante Silva Silva, remite su descargo de la demanda de habeas corpus, solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refi ere que el interno Ríchard Alexánder Luna Beltrán fue trasladado por encabezar una gresca en el pabellón 5 y por realizar cobros al interior del penal. Asimismo, manifi esta que, efectuado el trámite administrativo correspondiente y elevado el informe a la Ofi cina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se expidió la Resolución 380-2016-INPE/18, de fecha 25 de julio de 2016, la cual se fundamentó en los Informes 161-2016-INPE/18.254.JDS, 39-2016-INPE/18.254-ALC-G03 y 005-2016-INPE-18.254-UBCE-DRB-G03, así como en las entrevistas a varios internos. Finalmente, afi rma que el interno fue trasladado por medidas de seguridad y que se siguieron los procedimientos de la normativa vigente. A fojas 109 obra la declaración de don Ríchard Alexánder Luna Beltrán, quien ratifi ca lo expresado en su demanda. Considera que se le ha agraviado por encontrarse lejos de su familia y porque el penal es de régimen cerrado. Refi ere que el día de los hechos, mientras desayunaba, lo agredieron por la espalda con un cuchillo. Contenida la reyerta, unos quince internos fueron enviados al “hueco” por aproximadamente tres horas. Posteriormente, fueron trasladados al penal Ancón I, lo que lo perjudica para sus benefi cios penitenciarios. Por ello solicita regresar al penal de Carquín. El procurador público de la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda e indica que el traslado de internos es un acto de administración interna que no constituye en sí mismo un acto personal ni arbitrario, sino que se encuentra dirigido a varios internos de igual naturaleza y condición del benefi ciario, con la fi nalidad de brindar las condiciones de seguridad y régimen de vida adecuados para la consecución del tratamiento, seguridad y reclusión de toda la población penitenciaria. El traslado del benefi ciario no es un acto disciplinario ni sancionatorio, sino que constituye una medida de seguridad preventiva. Asimismo, argumenta que para el traslado se observó el procedimiento establecido en el artículo 160 y los artículos siguientes del Reglamento del Código de Ejecución Penal, y que la decisión se motivó en los Informes 161-2016-INPE/18.254.JDS, 39-2016-INPE/18.254-ALC-G03 y 005-2016-INPE-18.254-UBCE- DRB-G03, que dan cuenta de que el día 25 de julio de 2015 dos grupos de internos liderados por cuatro internos, entre ellos el favorecido, protagonizaron una gresca en la que agredieron a otros internos, la cual fi nalmente fue controlada por el personal de seguridad. Alega que el favorecido, quien era el delegado del pabellón 5, realizaba cobros a internos. Añade que la reyerta fue el resultado de la pugna existente en dicho pabellón para sustituir al delegado. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 2 de diciembre de 2016, declaró infundada la demanda por estimar que el traslado de presos de un penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional. El Juzgado expone que el traslado del favorecido se realizó en mérito a la Resolución Directoral 380- 2016-INPE/18 y que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad. Por ende, dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada por similar fundamento. El recurrente, en el recurso de agravio constitucional, reitera los fundamentos de la demanda y agrega que su traslado ha implicado un cambio de régimen penitenciario.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Ríchard Alexánder Luna Beltrán al Establecimiento Penitenciario de Carquín (Huacho). Se alega la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en que cumple la pena. Análisis del caso 2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede

73334 para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC, determinó lo siguiente: (…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar. 4. En la sentencia dictada en el Expediente 0725-2013- PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Expedientes 2504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116- 2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa pero expresa una sufi ciente motivación en cuanto a la medida adoptada (Expediente 03672-2010-PHC/TC). 5. El Reglamento del Código de Ejecución Penal establece en su artículo 159, numeral 159.9, que procede el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro: “Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. 6. En el presente caso, a fojas 29 de autos obra la Resolución Directoral 380-2016-INPE/18., de fecha 25 de julio de 2016, expedida por el director regional de la Ofi cina Regional Lima, sobre la propuesta de traslado de cuatro internos —entre ellos el favorecido— del Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) al Establecimiento Penitenciario Ancón I (Piedras Gordas), por medidas de seguridad en la modalidad de seguridad penitenciaria. 7. Según se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 380-2016-INPE/18, el pedido de traslado se sustentó en el Informe 161-2016-INPE/18-254-JDS, de fecha 25 de julio de 2016, realizado por el jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Huacho. Asimismo se señala el Informe 39-2016-INPE/18.254-ALC-G03, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por el alcaide de servicio, y el Informe 005-2016-INPE-18.254-UBCE-DRB-G03, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por los técnicos del servicio encargados del pabellón 5, donde se da noticia de la gresca de internos y el hallazgo de artículos prohibidos en dicho pabellón. 8. En los informes indicados se menciona que el día 25 de junio de 2015 a las 9 h 40 min dos grupos de internos liderados por otros cuatro, entre los cuales se encontraba el favorecido, premunidos de palos, maderas con puntas y otros objetos contundentes, protagonizaron una gresca que fi nalmente fue controlada por el personal de seguridad. De las entrevistas con los internos se llegó a conocer que el favorecido era el delegado del pabellón 5 y que realizaba cobros a internos nuevos dándoles un plazo para pagar, si no los mandaba a limpiar áreas comunes. Además de ello, semanalmente cobraba cinco soles por interno y tres internos se encargaban de agredir a aquel que no pagara. También se informa que la reyerta se debió a la pugna para sustituir al delegado. 9. En consecuencia, de la conducta del favorecido y otros internos se concluye que existe un clima de tensión generado por la confrontación entre grupos de internos que actuarían en forma directa y encubierta para ejercer el control sobre otros internos. Este es el motivo a que se hace referencia para que se ordene el traslado de cuatro internos, entre ellos, el favorecido. 10. En la sentencia recaída en el Expediente 0725-2013- PHC/TC, el Tribunal consideró que el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información le podrá ser proporcionada instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad. 11. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existieron razones que motivaron y sustentaron el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) al Establecimiento Penitenciario de Ancón I (Piedras Gordas). 12. Finalmente, en el quinto considerando de la Resolución Directoral 380-2016-INPE/18, se aprecia que el favorecido se encuentra recluido bajo el régimen cerrado ordinario en la etapa de mediana seguridad, y en el artículo 1 de la precitada resolución se aprueba su traslado al Establecimiento Penitenciario Ancón I bajo el mismo régimen: régimen cerrado ordinario en la etapa de mediana seguridad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente sentencia. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En el fundamento cuarto de la sentencia, encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1775590-7

Fallos citados

03672-2010-PHC/TC · 0726-2002-HC/TC

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